REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000016
ASUNTO : XP01-D-2007-000016
El 08 de Febrero del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la adolescente RESERVADA. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 09 de Febrero del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado le había lanzado una bomba de agua fría a la víctima en la cara, ocasionándole un desmayo; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RESERVADA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado SILVERIO RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra a la víctima RESERVADA, quien declara sin juramento por ser una adolescente de 13 años, quien declaró: “Yo iba con una compañera de clases y yo no ví, pero mi compañera dice que fue otro que cargaba una camisa azul. A preguntas formuladas, contestó: Mi compañera se llama RESERVADA; me caí en el suelo y botaba sangre por la boca; no tengo marcas”. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Andry Brochero, quien solicitó la desestimación de la calificación de la aprehensión en flagrancia, la libertad plena de su defendido, con la continuación por el procedimiento ordinario y copia simple de las actuaciones.
Una vez concluida la exposición de las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: No se calificó la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 537 ejusdem. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le remitirá las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se decretó la libertad plena del adolescente RESERVADA, por no poder atribuírsele el hecho punible al imputado de autos, ya que no fue él quien lo cometió el delito.
Mediante Oficio N° 129-07, de fecha 27 de Febrero del año 2.007, se remitió el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de Enero del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RESERVADA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: RESERVADA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado porque fue ejecutada por una persona adulta, tal aseveración se desprende de la propia declaración de la víctima, en la audiencia de presentación celebrada el día 09-02-07; razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: RESERVADA, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: RESERVADA; por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado porque fue ejecutada por una persona adulta, tal aseveración se desprende de la propia declaración de la víctima, en la audiencia de presentación celebrada el día 09-02-07. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el imputado RESERVADA y la víctima RESERVADA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000016.