REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 149º
Visto el anterior libelo de demanda suscrito por la ciudadana BASILISA AMARILDA ARVELO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.614, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado NELSON AUGUSTO VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.902.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.528, mediante el cual propone demanda de Desalojo de inmueble contra la ciudadana ROSA MARIA JARAMILLO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E-82.210.460, en los términos del escrito. Désele Entrada en el Libro de Causas Civiles y numérese, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la pretensión establecida en el libelo de demanda versa sobre un Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34, Literal “b” del Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre un inmueble ubicado en la Calle Yapacana Nº 5 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dicho lo anterior se evidencia que el objeto de la presente demanda versa sobre un bien inmueble en calidad de arrendamiento, en los documentos anexados al libelo de demanda se evidencia un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con una vigencia de 6 meses desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 15 de marzo de 20002, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado en virtud de que se mantiene la relación arrendaticia. Este Tribunal a tale efecto observa que la presente demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a los requisitos de forma para la procedencia de la admisión de los libelos de demanda establece en su numeral 6° “Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales podrán producirse con le libelo”. Igualmente de conformidad con el artículo 434 ejusdem, por cuanto no acompañó al libelo de demanda los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, dicho estos se evidencia que la actora no acompañó Título de Propiedad del inmueble objeto del litigio; en virtud que el inmueble es propiedad de su ciudadana madre BASILISA GOMEZ DE ARVELO, no existiendo dentro de los recaudos anexados al libelo de demanda Poder que le acredite la cualidad de Apoderada Legal de la propietaria, para poder ejercer los derechos sobre el inmueble. El requisito señalado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye el supuesto de procedencia procesal de la pretensión, esto es, razón por la cual de no existir es inadmisible la pretensión.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Atures y Autana declara INADMISIBLE la demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana BASILISA AMARILDA ARVELO GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado NELSON AUGUSTO VENTURA, contra la ciudadana ROSA MARIA JARAMILLO, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGº HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOGº CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2009-1.547
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO
Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.738, en su carácter de parte demandante en el juicio por Desalojo de Inmueble, incoado en contra del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.429, que este Tribunal en esta misma fecha dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la acción intentada. Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL NOTIFICADO,
____________________
FECHA________ HORA_________LUGAR_______________________
DIRECCION: SEGUNDA TRANSVERSAL DE LA URBANIZACION ANDRES ELOY BLANCO, EDIFICIO COMERCIAL LA SELVA, REPUESTOS “LA SELVA, C.A.” PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.
Exp. Civil. N° 2008-1.542
HACS/CAHC/cely.-