REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 22 de Enero de de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000104
ASUNTO : XP01-P-2009-000104

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.357, natural de Maripa estado Bolívar, donde nació el 22-01-1982, de 27 años de edad, residenciada en el Barrio Upata, calle ciega a la segunda casa, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral.) Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado a la ciudadana la cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, concatenada con el articulo 77 ordinal 17 ejusdem, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los art. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-, de conformidad con en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, quedando identificada de la siguiente manera: YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.357, natural de Maripa estado Bolívar, donde nació el 22-01-1982, de 27 años de edad, residenciada en el Barrio Upata, calle ciega a la segunda casa, quien manifestó: “… todo lo que hice fue en defensa propia y hubo maltrato contra mi delante de mis hijos cuando fui citada a la LOPNA agarramos a los niños, para que ellos no fueran a decir lo que él hacia, yo lo agarre por los ojos, quiero presentar es este acto el delito de violación, por que en la casa hay un pene plástico el que el usaba contra mi, yo todo lo callé por que mi familia decía que ese era el hombre ideal, que el me daba todo, así yo le agarre las llaves del carro, yo lo agarre por los ojos y lo aruñe y la denuncia de la LOPNA la hizo la hermana de el, y el le dijo que no se metieran en su vida, el lo que quería era salvar su pellejo el me quiere quitar a mis hijos, el tiene el apoyo de su familia, ellos tienen plata, la hermana es licenciada y me dijo que yo iba a quedar como una perra en la calle, hemos tenido muchos problemas, cuando yo lo iba a denunciar, el se me adelanto, mi mama dijo que prefería verme presa antes que con otro hombre que no fuera el, yo lo único que pido que se me respeten mis derechos como madre, todo paso después que llego mi familia de las minas, me desahogaba con ellos, de allí fue lo de la LOPNA el no quiso conversar conmigo, el cerro y todo la casa, el dijo que se llevaba a los niños, el me esta acusando de que yo saque todo de la casa, yo lo único que saque fue las ollas que me gane vendiendo prendas, una ropa y unas batas. A preguntas del Fiscal respondió. A preguntas del Juez respondió: si, nosotros vivimos juntos, no se desde hace cuanto tiempo exactamente tenemos estos problemas. Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Publico Quinto penal Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…este defensa invoca la presunción de inocencia, analizada las declaraciones realizadas en este acto, el ministerios Publico solicita la privativa siendo esta la excepción, estamos en una etapa de investigación, mi asistida ha manifestado que ella no ha querido denunciar el maltrato del cual ha sido objeto, por salvar el matrimonio, la defensa no se opone a la aprehensión en flagrancia y al procedimiento ordinario, salvaguardando la responsabilidad penal del mi defendida, y no estoy de acuerdo con la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio Publico, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar la que ha bien tenga considerar este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Manuel Enrique Díaz, titular de la cedula de identidad N° 10.657.779, residenciado en el Barrio Upata, después de la malvoro, a la segunda casa calle ciega, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “… Sobre lo que la señora dice del pene es mentira, si quiere le doy las lleves de mi casa para que revisen, yo lo que no quiero es que se meta mas conmigo, mis hijos viven aterrorizados, ella los maltrataba, como si fuera un mounstro, yo quiero que dejar constancia que si algo pasa a mis hijo. A preguntas del Fiscal: nosotros estamos separados ahorita, yo llego a la casa es en la noche cuando llego del trabajo a dormir… ” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.357, en virtud de la Acta Policial, cursante a los folio 05, la denuncia interpuesta por la Victima DIAZ MANUEL ENRIQUE, cursante al folio 04, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, calificación esta que no fue acogida por el tribunal y se le atribuyeron a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, quien suscribe considera que no se dan los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que al no acogerse la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal y habiéndose calificado los mismo como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Medida, lo procedente es el decreto de una Cautelar Sustitutiva solicitada. En consecuencia, se observa que el delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no excede en su limite máximo de Tres (03) años, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal a favor del imputado de autos, YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.357, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada 15 días, y la prohibición de volver agredir a la victima, todo de conformidad con los articulo 253 y 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.357, de conformidad con lo establecido en el art.248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana: YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.357. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decreta Medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9, a favor de la ciudadana: YENNI DEL CARMEN GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.357, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada 15 días, y la prohibición de volver agredir a la victima. CUARTO: Se acuerda la practica de un examen medico forense en la persona de la victima. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS días del mes de Enero del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación.


EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000104