REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000121
ASUNTO : XP01-P-2009-000121


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS CITA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-10-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador hijo de Pablo Barrios (V) y de Ana Cita (V), residenciado en San Pablo de Carinagua, por el preescolar sor Emilio Ana Moreno, en una casa sin frizar, OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, Venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 11-09-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Violeta Guerra (V) y padre desconocido, residenciado en la urbanización Carinaguita, por el cerrito en un rancho de zinc y WILCAR GUAPE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-08-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Guape (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, al lado de la Bodega San Manuelito, casa color verde, de esta ciudad, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:






CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó que, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal los ciudadanos 1. CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS CITA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-10-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador hijo de Pablo Barrios (V) y de Ana Cita (V), residenciado en San Pablo de Carinagua, por el preescolar sor Emilio Ana Moreno, en una casa sin frizar, 2. OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, Venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 11-09-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Violeta Guerra (V) y padre desconocido, residenciado en la urbanización Carinaguita, por el cerrito en un rancho de zinc. 3. WILCAR GUAPE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-08-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Guape (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, al lado de la Bodega San Manuelito, casa color verde, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por un hecho ocurrido en el Barrio los Caobos, y procedieron a dejar constancia en el acta policial de lo siguiente: “Encontrándome de servicios y realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, …. Aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, cuando nos trasladábamos por las inmediaciones del barrio los Caobos, avistamos a unos ciudadanos, que se encontraban sentados en frente de una residencia que esta sin frisar, con actitud sospechosa, procedimos a darles la voz de alto y se les indico que se les iba a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, que para el momento de la respectiva inspección personal le fue realizada frente a la misma residencia donde se encontraban sentados, …. Se le logro incautar a uno de ellos, el que vestía una guardacamisa de color blanco y un pantalón de color rojo, una correa de color negra y unos zapatos deportivos blanco, entro e su ropa interior un envoltorio de bolsa plástica de color amarillo que contenía en su interior una hierba de color verde (Presunta Marihuana), quien respondió al nombre de Argenis Antonio Martínez Rodríguez … y una vez aprehendidos les fueron leídos sus derechos y fueron puestos a la Orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, que los ciudadanos a quién presente en este acto, no se les logro incautar ningún objeto de interés criminalísticos, es por lo que solicito se decrete la Libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados... Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos, quienes manifestaron que: “… No deseaban declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “…Visto y oída la Exposición fiscal estoy de acuerdo plenamente con la representación fiscal, ya que mis defendidos no se les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa del acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputado de autos, que a los hoy imputados no se les incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, que haga presumir la comisión de ilícito penal alguno, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS CITA, , OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, y WILCAR GUAPE, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, del el acta policial, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que a los hoy imputados no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, se evidencia que la detención de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS CITA, OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, y WILCAR GUAPE, fue violatoria de garantías constitucionales y procesales, por lo que se ACUERDA remitir COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Superior Circunscripcional, a los fines de que se APERTURE la respectiva investigación y se establezcan las responsabilidades administrativas y penales en la que incurrieron los funcionarios policiales, al aprehender y dejar detenidos y puestos a la orden de la fiscalía, a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS CITA, OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, y WILCAR GUAPE, cuando el acta policial suscrita por ellos mismos, deja constancia que al momento de ser aprehendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico; todo de conformidad con los artículos 23, 29, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Vista la exposición de las partes, así como las actas procesales, se observa que no existen elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS CITA, OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, y WILCAR GUAPE, en ilícito penal alguno. Aunado a ello se observa la violación de los artículos 23, 29, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS CITA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-10-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador hijo de Pablo Barrios (V) y de Ana Cita (V), residenciado en San Pablo de Carinagua, por el preescolar sor Emilio Ana Moreno, en una casa sin frizar, OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, Venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, lugar donde nació en fecha 11-09-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Violeta Guerra (V) y padre desconocido, residenciado en la urbanización Carinaguita, por el cerrito en un rancho de zinc y WILCAR GUAPE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-08-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Guape (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, al lado de la Bodega San Manuelito, casa color verde, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 23, 29, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTITRES días del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2009-000121