REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000126
ASUNTO : XP01-P-2009-000126

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Jaime Páez y Sonia Cabriles de 25 años de edad, nacido el 02-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector Malavé Villalba “El Bolsillo”, en una residencia color rosado al lado de la panadería “San Rafael”, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad nacido el 03-05-87, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y, residenciado en Andrés Eloy Blanco calle principal sector los cocos casa verde sin numero, hijo de Manuel Gomes y Rosa Maria Silva y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° 19054206, Venezolano , nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 03-05-87, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Periférico Sur calle principal casa color verde, hijo de Miguel Antonio Sifontes y Petra Cana; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ELIZABETH NAVARRO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este despacho a los ciudadanos JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, quien manifestó que por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por un hecho ocurrido el día 22 de Enero de 2009, en virtud de una denuncia presentada por la victima el cual manifestó ante esa delegación que personas desconocidas habían ingresado a un local comercial de su propiedad denominado Bar Mis Hijos y habían sustraído treinta cajas de cerveza, equipos de sonido, un DVD y Televisor, lo cual amerito que una comisión de ese Órgano realizara una serie de pesquisas tendientes a la aprehensión de los autores del hecho y recuperación de los objetos hurtados ; hechos estos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Articulo 470 del Código Penal, de los imputados MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735 ,JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES , portador de la cedula de identidad N° 19054206 en perjuicio de RONDON HERRERA JOSE FRANCISCO portador de la cedula de identidad 10921860, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio Abogado, nacido el 17-09-71, residenciado en El Escondido III avenida 2, casa N° 6, a tres casas del local comercial “...Sandy”. Por lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas se interroga a los imputados MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735 ,JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES , portador de la cedula de identidad N° 19054206 si entendían la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar a los imputados si deseaban deponer declaración ante este tribunal, quienes manifestaron lo siguiente: “No deseamos declarar.. Es todo”.

Se procede a concederle la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Ruiz Seijas, quien expuso: “…invocando el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal penal referido al principio de afirmación de Libertad , del Articulo 243 y Articulo 244 referidos también a la proporcionalidad y en vista la magnitud del delito precalificado por el Ministerio Publico como loe es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito cuya pena es de tres a cinco años no están llenos los extremos exigidos por el texto articulo 251 y 252 ejusdem referidos a los peligros de fuga y la conducta predelictual , así mismo indico que este procedimiento fue hecho sin la debida orden de allanamiento y que algunos aceptaron el ingreso de los funcionarios a sus viviendas, además no existe la comprobación de la propiedad de los objetos incautados, así mismo no se realizaron los reconocimientos en el sitio del suceso para verificar fracturas o escalamientos que indiquen el cometimiento de un hurto y de que aun no se ha aclarado el hecho investigado ; es que solicito a este digno tribunal se apliquen medidas menos gravosas a mis defendidos . Es todo”.

Se le tomó declaración a la victima, RONDON HERRERA JOSE FRANCISCO, portador de la cedula de identidad 10921860, quien manifestó: "…Con respecto al señor Jaime Páez el cual yo había observado rondando mi negocio en horas del mediodía, los observé en actitud sospechosa, luego el día Martes el señor que me administra el bar. me dijo que las puertas estaban abiertas , además la señora propietaria del local consiguió a unos muchachos frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco con cajas de cerveza y las sillas del local acudí a las autoridades y no pudieron ayudar , acudí a la casa de uno apodad DULAN hijo de Chito que vive cerca del lugar y el padre me dijo que no podía controlar a su hijo, fuimos a la PTJ y uno de ellos que estaba ebrio el de nombre Jaime impedía la actuación de la comisión , además causaron daños dentro del local quemando dos cajas de cerveza, A preguntas del Tribunal; Yo reconocí los objetos en PTJ y son de mi propiedad Acto seguido. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 07 al 14, suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputado, la denuncia interpuesta por la víctima cursante al folio 05 y Vto., así como la declaración rendida por la víctima RONDON HERRERA JOSE FRANCISCO, en la audiencia que a tal efecto se celebró, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, de conformidad con el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° 19054206, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLRA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia a los Ciudadanos Imputados JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Jaime Páez y Sonia Cabriles de 25 años de edad, nacido el 02-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector Malavé Villalba “El Bolsillo”, en una residencia color rosado al lado de la panadería “San Rafael”, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad nacido el 03-05-87, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en Andrés Eloy Blanco calle principal sector los cocos casa verde sin numero, hijo de Manuel Gómez y Rosa Maria Silva y a RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES , portador de la cedula de identidad N° 19054206, Venezolano , nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 03-05-87, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Periférico Sur calle principal casa color verde, hijo de Miguel Antonio Sifontes y Petra Cana, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, de conformidad con el primer aparte del articulo 470 del Código Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2009-000126