REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000127
ASUNTO : XP01-P-2009-000127
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PERDOMO ANGEL ALBERTO, de nacionalidad venezolano, nacido en Puerto ayacucho el 16-06-81 , de 27 años de edad , de profesión u oficio “Buhonero”, portador de la Cedula de Identidad N° V-17838807, de estado civil soltero y residenciado en el Sector Puente Loro casa sin frisar cerca de la familia Bolívar, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al Ciudadano PERDOMO ANGEL ALBERTO de nacionalidad venezolano, nacido en Puerto ayacucho el 16-06-81 , de 27 años de edad , de profesión u oficio “Buhonero”, portador de la Cedula de Identidad N° V-17838807, de estado civil soltero y residenciado en el Sector Puente Loro casa sin frisar cerca de la familia Bolívar, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados por un hecho ocurrido el día 22 de Enero de 2009 a las 04:15 p.m., en virtud de una denuncia presentada por la victima, lo cual amerito que una comisión policial de ese Órgano, en la cual expone que el ciudadano imputado la estaba agrediendo físicamente y había proferido amenazas en su contra, además que la había despojado de su cedula de identidad y no la dejaba entrar a su residencia , hechos estos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RONDON PEÑA , portadora de la Cedula de Identidad CI V- 13016686 de nacionalidad venezolana , natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de 37 años de edad, portadora de la cédula de identidad 13016686, de profesión u oficio “Buhonera” y residenciada en el sector “Puente Loro” casa sin frisar cerca de la familia Bolívar . Por lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° ejusdem, en concordancia con el art. 92 de la referida ley. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
Se procedió interrogar al imputado si deseaba declarar, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar… Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “…me adhiero a la solicitud del Ministerio Público sin que esto se tome como la aceptación la responsabilidad de su defendido y solicita se aplique una medida menos gravosa y una presentación periódica cada 45 días ante el alguacilazgo… Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano PERDOMO ANGEL ALBERTO, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ARELIS RONDON PEÑA, cursante al folios 07, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ARELIS RONDON PEÑA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 96 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra de PERDOMO ANGEL ALBERTO de nacionalidad venezolano, nacido en Puerto ayacucho el 16-06-81 , de 27 años de edad , de profesión u oficio “Buhonero”, portador de la Cedula de Identidad N° V-17838807, de estado civil soltero y residenciado en el Sector Puente Loro casa sin frisar cerca de la familia Bolívar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ARELIS RONDON. SEGUNDO: Se acuerda imponerle a los imputado de auto, la medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el art. 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000127
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