REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Enero de de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001995
ASUNTO : XP01-P-2008-001995


JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL PRIMERO: LUÍS PERDOMO
IMPUTADO: MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ
DEFENSOR: ELIECER HERNANDEZ
VICTIMA: JULIO CESAR RUIZ FERNÁNDEZ Y SARA GONZÁLEZUZCATEGUI


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pedro Camejo en la residencia mi abuela; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Diez y seis (16) de Diciembre de 2008, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz Fernández y Sara González Uzcategui, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 99 del Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la avenida perimetral, fueron notificados de un robo de vehículos marca fiat, modelo palio, años 2006, color verde esmeralda, placa KBL-22H, y luego al momento que avista un vehículos con las características solicitadas, donde al darles la voz de alto, el mismo emprendiera una veloz huida, donde luego de una persecución , fuera detenido el vehiculo en el sector brisas del llano. De esta ciudad donde resultara detenido el ciudadano antes mencionado.

Por su parte el imputado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…no es solo para desvirtuar y aclarar que mi defendido no es culpable de lo que se le esta imputando por varias razones, 1. por un acta de entrevista que riela en el folio 5, dice claramente que ello me encañonaron, al señor guape no se le encontró un arma de fuego. 2. en este misma acta en la segunda pregunta dice, un de ello será flaco de llevaba una franela gris… si pasamos al folio 7, siendo las 10:40 horas a.m. supuestamente dentro del vehiculo encuentran a un ciudadano de franela amarilla con una gorra negra, para el momento de la detención este no poseía las características señaladas por la victima, en el acta policial de ninguna manera dejan constancia que se encontró un arma, tal y como lo dijo mi defendido en la presentación, este ciudadano evidentemente conocía a una de las personas que estaban el vehiculo, el le solicita un favor del llevar un dinero al sitio, y es cuando en el despliegue de operativo capturan al señor guape y el no estaba dentro del carro, no se le puede imputar el delito de robo de vehiculo, por la forma que no estaba vestido mi defendido, no se le puede imputar el desvalijamiento, a ciencia cierta no sabemos si el vehiculo al momento de ser robado estaba de esa manera, de tal manera que viendo las actas policiales y acta de entrevista al ciudadano, mi defendido no es una de las personas que le robaron el vehiculo al ciudadano Julio Cesar, es por ello que solicite la ruede de reconocimiento de conformidad con el articulo 13 del COPP, y por ultimo solicito de conformidad con el articulo 256 del COPP, una medida cautelar, puesto que existen dudas que mi defendido fue el que se robo el vehiculo, ello a los fines de proseguir con el proceso… Es todo”.

Se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “la doctora manad a echar gasolina y ese día la bomba la iban a cerrar y necesitaban el carro full, los señores se montan y dicen me llevan a morichalito, el señor iba bebido íbamos por donde venden gas, el que va atrás dice déjenlo quiete, el me dice que cruce a la derecha, luego yo me baje y ellos se llevaron el carro, fuimos al muelle y pusimos la denuncia. A preguntas del Fiscal: usted reconoce al señor guape, como la persona que estaba presente, si, es el carro tenía todo, el reproductor, faltaba en gato, la intención era que yo me pasara para atrás, yo me baje y ellos me llamaron chamo ven acá, ellos me dijeron que me iban a robar el carro. A preguntas del juez respondió: eran dos personas, y una de ellas es el señor que esta aquí presente. Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son, la declaración de los funcionarios TTE. RUBIO RIVERO ROBERT y el S/2 VELEZQUEZ AGRAZ ALEJANDRO, ambos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional. 2. Testimonio de Julio Cesar Ruiz Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.223. 3. Testimonio del Agente Salazar Cristian, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas. 4. Testimonio del Agente de investigaciones Pérez Kelvis, funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas. 5. Testimonio de la ciudadana Sara del Valle González Uzcategui. Se ofrece para ser incorporada por su lectura 1. Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el teniente RUBIO RIVERO ROBERT, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional 2. Acta de inspección ocular de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. Chávez Matos Adán y S/2 Contreras Quiroz Feliz Waldemar, ambos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional. 3. Experticia Nº 271-.8 de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Salazar Cristian, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas. 4 Copia simple del certificado de Registro de vehiculo Nº 24200999, a nombre de la ciudadana Sara del Valle González Uzcategui, considera que existen fundamentos serios contra el acusado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 99 del Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la avenida perimetral, fueron notificados de un robo de vehículos marca fiat, modelo palio, años 2006, color verde esmeralda, placa KBL-22H, y luego al momento que avista un vehículos con las características solicitadas, donde al darles la voz de alto, el mismo emprendiera una veloz huida, donde luego de una persecución , fuera detenido el vehiculo en el sector brisas del llano, de esta ciudad donde resultara detenido el ciudadano antes mencionado, en posesion del vehiculo denunciado como robado.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz Fernández y Sara González Uzcategui, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes, el día 18 de octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 99 del Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la avenida perimetral, fueron notificados de un robo de vehículos marca fiat, modelo palio, años 2006, color verde esmeralda, placa KBL-22H, y luego al momento que avistan a un vehículo con las características solicitadas, al darles la voz de alto, el mismo emprendiera una veloz huida, donde luego de una persecución , fuera detenido el vehiculo en el sector brisas del llano y donde resultó detenido el ciudadano antes mencionado, en posesión del mismo; en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pedro Camejo en la residencia mi abuela, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz Fernández y Sara González Uzcategui. Y ASI SE DECIDE.


III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tenemos que ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consagra una pena de OCHO a DIECISEIS años de presidio, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, DOCE AÑOS DE PRISION y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 ejusdem, consagra una pena de CUATRO a OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 87 ultimo aparte, la pena de prisión se convierte en presidio, quedando en consecuencia la pena del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en TRES años. Asimismo de conformidad con el articulo 87 encabezamiento, se aplicara la pena mas alta con el aumento de las 2/3 partes de la otra de presido y en el presente caso serian 02 años, lo que daría una pena total de 14 años. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la un tercio de la pena, quedando en consecuencia en 9 AÑOS Y 4 MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pedro Camejo en la residencia mi abuela, a cumplir la pena de 9 AÑOS Y 4 MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz Fernández y Sara González Uzcategui, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-02-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-001995