REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000620
ASUNTO : XP01-P-2007-000620

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado INES VICENTE GUAPE ESQUEDA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 24-01-1964, soltero, de profesión u oficio Cabo Primero adscrito a la comandancia de la policía del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.947.169, hijo de Petra Gertrudis (v) y Pedro Antonio Guape (v) domiciliado en la Urbanización la Bolivariana casa Nº 27, calle final al frente del taller del Señor Mario, de esta Ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que al ciudadano INES VICENTE GUAPE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.947.169, le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 10 de Agosto de 2007, por un lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Velásquez.
En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, el día hoy, estando presente las partes, se llevó a cabo la audiencia que contrae el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, procediendo el Juez a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, evidenciándose que el acusado de autos no cumplió con la condición impuesta de sujetarse al control y vigilancia por parte del delegado de prueba, para lo cual fue designada la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, quien suscribe, interrogó al acusado de autos, de los motivos por los cuales no se había sujetado al control y vigilancia del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, a lo cual manifestó lo siguiente: “…que el estaba enfermo y por eso no se presentó ante el delegado de prueba, cumplió con la medida cautelar de presentarme ante la unidad de alguacilazgo, no sabia que tenia que presentarme en otro lado. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el defensor Público Penal, quien expone: “…por falta de información, el ciudadano imputado no se presentó ante el delegado de prueba pero si lo hizo ante la unidad de alguacilazgo por el lapso establecido de un (1) año en la audiencia preliminar…”. Es todo

Seguido a ello, la representación fiscal manifestó que: “…existen otras situaciones con el delegado de prueba que no le hace el seguimiento a los casos como debe hacer, no ratifica el oficio para que el imputado se presente ante el Circuito, ellos tienen que entrevistarse y hacerle un seguimiento a la persona acusada, ellos tienen que oficiar al tribunal que ha sido designado como delegado de prueba la persona que le corresponda, igualmente manifiesto que no me opongo al cese de las medidas, inclusive esta representación fiscal le ha hecho un seguimiento al acusado…” Es todo

Hora bien, en virtud del cumplimiento de una de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2007, y en visto que no existe oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público del cese de las Medidas impuesta, quien manifestó que hizo un seguimiento al acusado de autos, para el cumplimiento de dichas medidas, aunado a las presentaciones que hizo el imputado de autos ante la unidad de alguacilazgo por el lapso establecido para su cumplimiento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano INES VICENTE GUAPE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.947.169, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano INES VICENTE GUAPE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.947.169, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Velásquez, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000620