REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000068
ASUNTO : XP01-P-2009-000068

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. LUÍS PERDOMO
DEFENSOR : ABG. VLADIMIR LENNIN SANDOVAL VÁSQUEZ
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS : 1.- LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA
2.- CESAR AUGUSTO SANDOVAL VASQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día viernes 09 de enero de 2009, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y los Alguaciles Luís Sánchez y Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado Lewis Antonio Pantoja Escalona y Cesar Augusto Sandoval Vásquez, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico precalifica por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, el Defensor Privado Abg. Vladimir Lennin Sandoval Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 8.946.114, inscrito el IPSA bajo el numero 48.671 y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Seguidamente se procedió a la juramentación del Defensor Privado Abg. Vladimir Lennin Sandoval Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 8.946.114, inscrito el IPSA bajo el numero 48.671, quien juro cumplir fielmente con la defensa de los ciudadanos Lewis Antonio Pantoja Escalona y Cesar Augusto Sandoval Vásquez, en todas las fases del proceso. Se dejó constancia que quedo legalmente juramentado el defensor privado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 08 de enero de 2009, inserta al folio, 15, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA y CESAR AUGUSTO SANDOVAL VASQUEZ, ya identificados por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta a los folios 6 y 7, acta policial de cuyo contenido se desprende:
En esta misma fecha siendo las 20:50 horas de la noche Compareció por ante este Despacho a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, de esta Comandancia General de Policía EL OFICIAL (P-AMAZ) XELOMAR BOLHAR adscrito a los Servicios externos específicamente la residencia los lirios, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 111, 112, y 117, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: "Siendo aproximadamente las 21 :00 horas de la noche encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones cuando me encontraba de servicio en la residencia Oficia110s lirios en compañía del OFICIAL! TÉCNICO (P-AAZ) LOPEZ ÁNGEL; se nos acerco un ciudadano la cual no quiso aportar sus datos filiatorios donde nos informo que por la calle donde se encuentra ubicada la fundación del niño, se encontraban tres sujetos los cuales portaban Un Arma DE Fuego, seguidamente nos dirigimos al lugar a verificar la veracidad de la información que al llegar al sitio se encontraban dos sujetos uno estaba parado y el otro estaba sentado arriba de un Bloque; Donde nos le identificamos como funcionario Policiales Activos; donde le preguntamos que si no habían vistos a unos sujetos en calidad de sospechosos que presuntamente portaban un Arma de Fuego; y no nos respondieron en ningún momento fue donde procedimos a desenfundar nuestras Armas de Reglamento ya que los mismos presentaban síntomas de nerviosismo y le manifestamos alto policía levanten las manos y en cuando le visualizamos a uno de ellos el que vestía Un Suéter de Color Gris Manga Larga y Jeans de color Oscuro Un Arma de Fuego a la Altura de la Cintura; inmediatamente se procedió a despojársela la cual presento las Siguientes Características; ARMA DE FUEGO CALIBRE 9mm DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIV A CACERINA EN SU INTERIOR UN CARTUCHO 3.80 MARCA "CAVIN" luego se le pregunto la procedencia del arma de fuego que el portaba donde el mismo manifestó que era del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que se encontraba estacionado frente a ellos luego me traslade hasta donde el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo y le ordene que se bajara y procediera a pegarse contra la pared ya que se les iba a realizar una inspección de persona todo de conformidad con lo establecido en el ART. 205 del Código Orgánico Procesal Penal ; Posteriormente se le pregunta al ciudadano que habíamos bajado del vehiculo si el Armamento incautado le pertenecía; donde el mismos manifestó que si ; y era utilizado por el sujeto para la vigilancia de su propiedad, Luego le pregunte que me mostrara el Porte de Arma y me dijo que no portaba ningún tipo de documento del Arma de Fuego Incautado donde se les informo que quedarían detenido a Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a Cargo del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA; por la presunta Comisión de unos de los delitos De Porte Ilícito de Arma de Fuego; Donde los mismos quedaron Identificados Como; LE'"lIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA; quien dijo ser y llamarse come lleda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, lugar donde nació en fecha; 24-05-89, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de LEWIS Antonio Pantoja Pacheco (v) y de Iris Yolanda Escalona (f) titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.908.966, residenciado en la Urbanización los Lirios detrás de la Residencia del Gobernador en una casa de portón rojo ; CESAR AGUSTO SANDOV AL V ASQUEZ ; quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, lugar donde nació en fecha; 20-05-65, de 43 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Cesar Sandoval (v) y de Zoraida De Sandoval (v) titular de la Cedula de Identidad N° V-8.945.533, residenciado en el Escondido Uno Calle Dos Numero 57 en esta ciudad. Y el Adolescente; YORJANIS BLANCA TIRADO; venezolana, natural de Apure Edo. Apure, en donde nació en fecha 25-03-93, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Portador de la Cedula de Identidad NRO. 25.901.928, hijo de: Noel Blanca (V) y de Gladis Tirado (V), residenciado en el Bario Brisas del Aeropuerto Cerca de la Redoma en un Rancho casa SIN., en esta Ciudad. De igual manera se les leyeron sus Derechos como presunto imputado Inserto en el Articulo 125 y sus 12 Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; y se procedió a pedir apoyo con una unidad Policial a la Central de Comunicaciones haciendo acto de presencias en el lugar la unidad J-11 Conducida por el OFICIAL TÉCNICO JHONNY JIMÉNEZ; donde fueron trasladado hasta la comandancia General de Policía del Estado Amazonas; igualmente un Vehiculo Marca "TOYOTA RUUNEER" DE COLOR GRIS PLACAS BBZ-54H, propiedad del ciudadano; CESAR AGUSTO SANDOVAL VASQUEZ; De igual manera se le realizo una Inspección al Vehiculó retenido en el estacionamiento de la Comandancia General de Policía todo de Conformidad con lo establecido en el Articulo 207 el Código Orgánico Procesal Penal en presencia del Propietario donde no se logro incautar ningún otro elemento de interés Criminalística; De igual manera los presuntos imputados durante su detención no fueron Objeto de maltrato físico ni vejado moralmente. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se tem1ino se leyó y estando conforme firman.




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
De seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que ratifica el escrito presentado y la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en lo establecido en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivas, que contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando la aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el art. 246 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (…Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral). Es todo. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.966, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 25-04-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Brisas del Aeropuerto, la segunda entrada, casa Nº 5, vive con su papa el Sr. Lewis Antonio Pantoja Pacheco, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”, seguidamente se procedió a interrogar al ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.533, natural de San Fernando de Apure, lugar donde nació en fecha 20-05-1965, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cesar Sandoval (V) y Gladis Zoraida Vásquez de Sandoval (V), residenciado en el Escondido 1, Calle Nº 2, casa Nº 57, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, vive con su esposa la sra. Ingid Yadira Colmenare de Sandoval y dos hijos, si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…muy respetuosamente solicito a este Tribunal le sea otorgado a mis defendidos la libertad plena, ya que se evidencia en el acta policial, que el arma que le fue incautada al ciudadano Lewis Antonio Pantoja Escalona y el la portaba ya que estaba haciendo una labor de vigilante, y estaba bajo la custodia del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vásquez y el la tenia en calidad de garantía de una deuda, el arma nunca fue sacada de la casa de mi hermano, ni detonada y no existe ningún elemento que involucre a mis defendidos con el delito que se le impute, en su defendido solicito se le otorgue a mis defendidos de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA ya identificado en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
A los folios 6 y 7, acta policial de cuyo contenido se desprende:
En esta misma fecha siendo las 20:50 horas de la noche Compareció por ante este Despacho a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES,. de esta Comandancia General de Policía EL OFICIAL (P-AMAZ) XELOMAR BOLHAR adscrito a los Servicios externos específicamente la residencia los lirios, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 111, 112, Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: "Siendo aproximadamente las 21 :00 horas de la noche encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones cuando me encontraba de servicio en la residencia Oficia110s lirios en compañía del OFICIAL TÉCNICO (P-AAZ) LOPEZ ÁNGEL; se nos acerco un ciudadano la cual no quiso aportar sus datos filiatorios donde nos informo que por la calle donde se encuentra ubicada la fundación del niño, se encontraban tres sujetos los cuales portaban Un Arma DE Fuego, seguidamente nos dirigimos al lugar a verificar la veracidad de la información que al llegar al sitio se encontraban dos sujetos uno estaba parado y el otro estaba sentado arriba de un Bloque; Donde nos le identificamos como funcionario Policiales Activos; donde le preguntamos que si no habían vistos a unos sujetos en calidad de sospechosos que presuntamente portaban un Arma de Fuego; y no nos respondieron en ningún momento fue donde procedimos a desenfundar nuestras Armas de Reglamento ya que los mismos presentaban síntomas de nerviosismo y le manifestamos alto policía levanten las manos en cuando le visualizamos a uno de ellos el que vestía Un Suéter de Color Gris Manga Larga y Jeans de color Oscuro Un Arma de Fuego a la Altura de la Cintura; inmediatamente se procedió a despojársela la cual presento las Siguientes Características; ARMA DE FUEGO CALIBRE 9mm DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIV A CACERINA EN SU INTERIOR UN CARTUCHO 3.80 MARCA "CAVIN" luego se le pregunto la procedencia del arma de fuego que el portaba donde el mismo manifestó que era del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que se encontraba estacionado frente a ellos luego me traslade hasta donde el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo y le ordene que se bajara y procediera a pegarse contra la pared ya que se les iba a realizar una inspección de persona todo de conformidad con lo establecido en el ART. 205 del Código Orgánico Procesal Penal ; Posteriormente se le pregunta al ciudadano que habíamos bajado del vehiculo si el Armamento incautado le pertenecía; donde el mismos manifestó que si ; y era utilizado por el sujeto para la vigilancia de su propiedad, Luego le pregunte que me mostrara el Porte de Arma y me dijo que no portaba ningún tipo de documento del Arma de Fuego Incautado donde se les informo que quedarían detenido a Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a Cargo del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA; por la presunta Comisión de unos de los delitos De Porte Ilícito de Arma de Fuego; Donde los mismos quedaron Identificados Como; LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, lugar donde nació en r:. fecha; 24-05-89, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de LEWIS ANTONIO PANTOJA PACHECO (v) y de Iris Yolanda Escalona (f) titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.908.966, residenciado en la Urbanización los Lirios detrás de la Residencia del Gobernador en una casa de portón rojo ; CESAR AGUSTO SANDOV AL V ASQUEZ ; quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, lugar donde nació en fecha; 20-05-65, de 43 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Cesar Sandoval (v) y de Zoraida De Sandoval (v) titular de la Cedula de Identidad N° V-8.945.533, residenciado en el Escondido Uno Calle Dos Numero 57 en esta ciudad. Y el Adolescente; YORJANIS BLANCA TIRADO; venezolana, natural de Apure Edo. Apure, en donde nació en fecha 25-03-93, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Portador de la Cedula de Identidad NRO. 25.901.928, hijo de: Noel Blanca (V) y de Gladis Tirado (V), residenciado en el Bario Brisas del Aeropuerto Cerca de la Redoma en un Rancho casa SIN., en esta Ciudad. De igual manera se les leyeron sus Derechos como presunto imputado Inserto en el Articulo 125 y sus 12 Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; y se procedió a pedir apoyo con una unidad Policial a la Central de Comunicaciones haciendo acto de presencias en el lugar la unidad J-11 Conducida por el OFICIAL TÉCNICO JHONNY JIMÉNEZ; donde fueron trasladado hasta la comandancia General de Policía del Estado Amazonas; igualmente un Vehiculo Marca "TOYOTA RUUNEER" DE COLOR GRIS PLACAS BBZ-54H, propiedad del ciudadano; CESAR AUGUSTO SANDOVAL VASQUEZ; De igual manera se le realizo una Inspección al Vehiculó retenido en el estacionamiento de la Comandancia General de Policía todo de Conformidad con lo establecido en el Articulo 207 el Código Orgánico Procesal Penal en presencia del Propietario donde no se logro incautar ningún otro elemento de interés Criminalística; De igual manera los presuntos imputados durante su detención no fueron Objeto de maltrato físico ni vejado moralmente. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se tem1ino se leyó y estando conforme firman.
Con relación al ciudadano, CESAR AUGUSTO SANDOVAL VASQUEZ, considera quien suscribe que no se encuentra incurso en delito alguno por cuanto no fue localizado en su poder el arma ni se determinó que fue ocultada por él, de tal manera es procedente otorgar a su favor, libertad sin restricciónes con la exclusiva obligación de acudir al llamado del tribunal o de la fiscalía en caso que se requiera.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, para el ciudadano, LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Con relación al ciudadano, CESAR AUGUSTO SANDOVAL VASQUEZ, es procedente otorgar a su favor, libertad sin restricciónes.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria