REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000076
ASUNTO : XP01-P-2009-000076
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSOR :ABG. AZALIA LUGO.
VÍCTIMA :. LAILA BARREZ
IMPUTADO : JUNIOR JAVIER PEREZ MARIÑO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 12 de enero de 2009, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la secretaria Abg. Yraima Azavache y el alguacil Ernesto Meléndez, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano JUNIOR JAVIER PEREZ MARIÑO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAILA BARRAEZ.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 10 de enero de 2009, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, JUNIOR JAVIER PEREZ MARIÑO.
DE LOS HECHOS
Según acta de denuncia que reposa al folio, 5, suscrita por la ciudadana, LAILA BARRAEZ en fecha, 09 de enero de 2009, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-, 15.207.219, residenciada en Monte Bello, Estado Amazonas, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JHONIOR MARIÑO PEREZ, yo me encontraba con una amiga y de repente este sujeto llegó y se llevó a la niña de cuatro meses, la cual es mis hija luego ya me devolví y le dije dame la niña y cuando empecé a forcejear con el para quitarle la niña el llegó y me golpeó soltando a la niña y al caer se golpeó el rostro parte de la nariz y el pomol luego salió en veloz carrera. Es todo. ”
Asimismo consta al folio 6, acta policial donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado por parte de funcionarios de adscritos a la Comandancia General de Policía.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal Primeo Abg. Juan Carlos Barletta, quien manifestó: “que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 10-01-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, se podría precalificar la conducta del ciudadano JAVIER PEREZ MARIÑO, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAILA BARRAEZ, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JUNIOR JAVIER PEREZ MARIÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.744, de estado civil soltero, residenciado en Valle Lindo, rancho de zign cerca del río, vive con la hermana Yesenia Mariño, al lado de la casa de la Señora Lilia Pérez, de profesión u oficio Panadero, natural Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 27/08/1987, de 22 años de edad, hijo de Henri Mariño(V) y de Carmen Yolanda Pérez (V), quien manifestó: “…invoco el principio constitucional de guardar silencio... Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que estamos en el inicio de la investigación, donde en el transcurso de ella, se comprobara que mi defendido no incurrió en el delito que hoy se le imputa y solicito que las presentaciones sean cada 30 días para que no interfiera en su actividad laboral. Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en el artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia que reposa al folio, 5, suscrita por la ciudadana, LAILA BARRAEZ en fecha, 09 de enero de 2009, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-, 15.207.219, residenciada en Monte Bello, Estado Amazonas, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JHONIOR MARIÑO PEREZ, yo me encontraba con una amiga y de repente este sujeto llegó y se llevó a la niña de cuatro meses, la cual es mis hija luego ya me devolví y le dije dame la niña y cuando empecé a forcejear con el para quitarle la niña el llegó y me golpeó soltando a la niña y al caer se golpeó el rostro parte de la nariz y el pomol luego salió en veloz carrera. Es todo. ”
2.- Asimismo consta al folio 6, acta policial donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado por parte de funcionarios de adscritos a la Comandancia General de Policía.
Ahora bien no obstante la victima no estuvo presente en la sala de audiencia para dar la versión de los hechos, se determina de las actas la existencia del hecho punible ya descrito.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial tales como : 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JUNIOR JAVIER PEREZ MARIÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAILA BARRAEZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JUNIOR JAVIER PEREZ MARIÑO, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano, JUNIOR JAVIER PEREZ MARIÑO, las siguientes condiciones a cumplir:
2.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario
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