REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000001
ASUNTO : XP01-P-2008-000001
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. LUIS PERDOMO
DEFENSORA PRIVADA :ABG. ANNITO VICENTE AMADEO
VÍCTIMA :ELVIS PRESLEY ESPAÑA NIÑO
IMPUTADO : JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 15 de Diciembre de 2008, siendo las 02:50 PM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria ANA ARCINIEGAS CALVO, y el alguacil Daniel Durán, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: José Daniel Díaz Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.694. Se encuentran presentes el imputado de autos, la victima, el defensor privado Annito Vicente Amadeo y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Luis Perdomo.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 31 de julio de 2008, que rielan de los folios 97 al 110, presentado por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadanos, José Daniel Díaz Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Consta Acta de denuncia formulada ante la Dirección de Inteligencia e investigaciones Penales del Comando de la Policía del Estado Amazonas donde el ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 09-06-68 de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.694 y con residencia en la Urbanización Las Acacias, casa N°2, Puerto Ayacucho Municipio Atures,del Estado Amazonas, que de conformidad con el art.285 y 286 del Código Orgánico procesal Penal manifestó no tener impedimento para ser entrevistado “ Yo fui hablar con MAYRA GONZALEZ, la encuentro en una fiesta, yo llamo al acompañante que está con ella le digo que necesito hablar con Mayra y el me preguntó que quién era yo, le contesté que soy el papá de sus hijos , luego me preguntó que si yo era el papá de ELEAZAR, le manifesté que sí, el me quiso hablar del niño y sacarme unas en cara y le dije que eso era un problema de él, después se me vino encima me dio un cabezazo, y fue cuando me di cuenta que me faltaba un trozo de oreja , por el dolor que tenía , de ahí me monte en la moto y me trasladé al hospital, el médico me curó y me dijo que si conseguía el otro pedazo se podía recuperar la oreja, llegamos al lugar y no conseguimos nada, eso es todo”
- ACTA POLICIAL- de fecha 07 de Octubre a las 2.30 pm donde el funcionario AGTE: (P-AMAZ) EDWAR DUQUE deja constancia de las diligencias policiales practicadas.
-Oficio enviado N° 2072 por la Comandancia de la Policía al Comisario del CICPC Delegación del Estado Amazonas para que sean practicado el Examen de Reconocimiento Médico Legal como victima en el EXP.N° CGP-DIP-493-07.
- Copia -Oficio N° 9700-225-920 enviado por el Experto Profesional DR Carlos J. Suárez Luna Adjunto a la Medicaturra Forence a la Abog URSULA MUJICA Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas. Donde hay Contusión adematizada en cuerro cabelludo región temporal derecha, herida traumática con pérdida de sustancia (tejido) del pabellón auricular derecho, 50% del mismo, saturado con material no absorbible en puntos separados- Presenta informe mádico suscrito por el Dr MARVIN TABLANTE , CI N°17.676.586, MSAS.: 70.796, quien informa que el paiene llega a las 9.00pm a la emergencia del hospital DR José G Hernández , por presentar herida on perdida del tercio posterior del pabellón auricular, a causa de una mordedura humana, con perdida de la porción fragmentada de dicho órgano, se sutura . Tiempo de curación 21 días, tiempo de incapacidad: 20 días, Carácter: grave.
- Copia de informe médico suscrito por el Dr MARVIN TABLANTE , CI N°17.676.586, MSAS.: 70.796 quién señala que acuden el día viernes a las 9pm y coloca que la constancia la da el 08-10-2007,
- Copia-ORDEN DE INICIO DE LA Investigación .
- Fotos de las heridas y la forma en que quedó el pabellón de la oreja
- ACTA DE ENTREVISTA ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ayacucho de fecha 16 de Octubre 2007 del ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY donde narro los hechos y señala como autor de los hechos al ciudadano José Daniel Gallardo Díaz Gallardo .
Consta igualmente declaración de la victima en la audiencia preliminar donde se deja constancia de la circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante el cual el imputado le produjo las lesiones antes mencionadas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al imputado de autos como: José Daniel Díaz Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.694. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales). En tal sentido, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; es todo”. En este estado el Tribunal procede a informar a la víctima sobre su derecho declarar o no hacerlo si lo desea. La víctima manifestó desear declarar: Quién procedió a identificarse de la manera siguiente: ELVIS ESPAÑA NIÑO, Titular de la C.I: 10.921.694, soltero, nacido el 09-06-1968, Urbanización Los Acacios, calle el Pilón asa N° 02, al lado de la Familia Carrasquel, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quién declaró lo siguiente: “Voy a retroceder un poco los hechos para entender porque fui a ese sitio, yo tenía a mi menor hijo hospitalizado, a raíz de que no le conseguían que tenía, porque estaba preocupado, hablé con el traumatólogo para que me diera una orden para sacarlo de acá, el me consigue para trasladarlo a la ciudad de Caracas, el niño se va con la mamá estuvieron en el Hospital J.M de los Ríos un mes y medio, en el transcurso de ese tiempo siempre vi por los gastos del niño, cuando le dan de alta al niño ella se viene de nueva, cuando llego voy a la casa donde vivía, veo como está el niño y el médico dijo que había que llevarlo a rehabilitación, un día ella me llama y me dice que necesita hablar conmigo urgente, eso fue en el transcurso d la mañana, le dije que en ese momento no podía, me dijo que fuera a las 8 de la noche a casa de su tía, que vive en el moñito, que sino estaba ahí que la buscara donde su prima, si me tomé unas cervezas, la busqué en los sitios que me dijo y como no la vi, entré por la puerta principal, y veo una niña y le pregunto que si está amarilis y me dijo que estaba en la primera casa, veo una reunión, me paré y voy, y no entro, me paro y veo que se para un señor y nunca lo había visto, yo lo dijo que quería hablar con Maira y me pregunta que soy yo para ella y le dije que era su ex marido y me dijo que conmigo quería hablar, y que si era el papá del niño, le dije que sí, quiso como reclamarme que el estaba viendo por el niño, le dije que quería era hablar con ella, cuando volteo siento un golpe en la cabeza, y le doy un golpe, y cuando veo mi mano tengo sangre, después fue que me enteré que era hermano de ella, inmediatamente me fui al Hospital, el médico me dijo que me faltaba un pedazo de oreja y me dijo que lo buscara, pedí colaboración a un funcionario y llegaron 6 motorizados y me voy al sitio de los hechos y el portón estaba cerrado, y les dije que por detrás había otra entrada, llegamos al sitio, pedimos permiso y empezamos a buscar el pedazo de oreja y como no conseguimos me volvieron a llevar al Hospital y procedió a curarme así, como el médico se tardó un poco, apenas terminó formulé la denuncia y bueno me dijeron que fuera al día siguiente porque hubo un apagó de luz, al día siguiente fui y me dieron para que me hiciera un examen forense. Eso es todo, lo que si quiero reclamar esa que lo que sucedió es como lo dije, casi no oigo, el daño moral y físico, hasta perdí mi trabajo, quiero que se haga justicia”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, Titular de la C.I: 1.568.413, nacido en fecha 05-10-1958, soltero, residenciado en Guaicaipuro diagonal a AEROCAV, Condado Díaz Gallardo, vivo con mi mamá Lila Gallardo de Díaz, en esta ciudad. Quién manifestó lo siguiente: “Un día 05-10-07, cumplo yo años, y resulta que como a las 5 mi hermano me avisa que me hará una reunión, y cuando llego como a las 7 si había una reunión, y era ahí mismo donde vivo, y luego una amiga me llama y le dije que si quería ir y me dijo que si, llegó como a las 7 u 8 de la noche, como a las 9 de la noche se aparece un señor preguntando quien es Daniel Díaz, primera vez que lo veía, me informa que yo ando con su mujer, entonces me extraña porque la única extraña ahí era Maria, cuando le digo que la señale el me da un golpe, y lo tomé como mamadera de gallo, mi hermano le dice que se retire, el se va en su moto, luego se presenta con unos policías y dijo que lo habíamos cayapeado, el portón se cierra a las 7 u 8, y cuando el señor viene con la cuestión de buscar la oreja no consiguen nada, se retiran posteriormente y empieza la mamadera de gallo que le había sacado la oreja, me extraña que llegó por la parte de atrás y que buscando la oreja, no se como perdería la oreja se habrá caído de la moto, posteriormente me llega a mi y a mi papá una citación para rendir declaración en la PTJ, posteriormente me dicta un auto de detención un 15 de Diciembre si que h8biere ningún acto previo, y luego en enero de este año empezó esto, me Presento todos los lunes y siempre acudo a los actos fijados, el señor va a mi casa buscando a su mujer lo cual es falso por cuanto el mismo lo corroboró, tengo testigos, todas las personas que estaban allí, necesito que vengan 4 o 5 para que den su declaración de lo que pasó allí. Es todo” EN ESTE ESTADO SE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Con la narración de lo manifestado por las personas, tenemos una relación sucinta, promovemos los siguiente testigos: MAYRA GONZALEZ, ÁNGEL DOLET DÍAZ, SANTIAGO MEDINA y MANUEL ROSALES PADRÓN, quienes ya están insertos a las actas, sólo agregamos que mi defendido no cometió el hecho y esperamos se aclare la situación.” Se declara concluido el debate. ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a lo que el acusado JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos y pido la imposición de la pena.” Es todo”. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, José Daniel Díaz Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, en la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.694.
1.--Oficio N°2073 enviado por la COM (P_AMAZ) José Jordán CMDTE GRAL. De la Comandancia de la Policía del Estado Amazona la Abog. URSULA MUJICA, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Estado Amazonas donde se le remite acta de denuncia, signada con la nomenclatura EXP-N°CGP-DIP-493-07, constante de 3 folios suscrita por el ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY.
2-Acta de denuncia hecha ante la Dirección de Inteligencia e investigaciones Penales del Comando de la Policía del Estado Amazonas donde el ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY, venezolano, natural de Puerto Ayacucho , estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 09-06-68 de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.694 y con residencia en la Urbanización Las Acacias, casa N°2, Puerto Ayacucho Municipio Atures,del Estado Amazonas, que de conformidad con el art.285 y 286 del Código Orgánico procesal Penal manifestó no tener impedimento para ser entrevistado “ Yo fui hablar con MAYRA GONZALEZ, la encuentro en una fiesta, yo llamo al acompañante que está con ella le digo que necesito hablar con Mayra , y el me preguntó que quién era yo, le contesté que soy el papá de sus hijos , luego me preguntó que si yo era el papá de ELEAZAR, le manifesté que sí, el me quiso hablar del niño y sacarme unas en cara y le dije que eso era un problema de él, después se me vino encima me dio un cabezazo, y fue cuando me di cuenta que me faltaba un trozo de oreja , por el dolor que tenía , de ahí me monte en la moto y me trasladé al hospital, el médico me curó y me dijo que si conseguía el otro pedazo se podía recuperar la oreja, llegamos al lugar y no conseguimos nada, eso es todo”
3- ACTA POLICIAL- de fecha 07 de Octubre a las 2.30 pm donde el funcionario AGTE: (P-AMAZ) EDWAR DUQUE deja constancia de las diligencias policiales practicadas.
-Oficio enviado N° 2072 por la Comandancia de la Policía al Comisario del CICPC Delegación del Estado Amazonas para que sean practicado el Examen de Reconocimiento Médico Legal como victima en el EXP.N° CGP-DIP-493-07.
4- Copia -Oficio N° 9700-225-920 enviado por el Experto Profesional DR Carlos J. Suárez Luna Adjunto a la Medicaturra Forence a la Abog URSULA MUJICA Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas. Donde hay Contusión adematizada en cuerro cabelludo región temporal derecha, herida traumática con pérdida de sustancia (tejido) del pabellón auricular derecho, 50% del mismo, saturado con material no absorbible en puntos separados- Presenta informe mádico suscrito por el Dr MARVIN TABLANTE , CI N°17.676.586, MSAS.: 70.796, quien informa que el paiene llega a las 9.00pm a la emergencia del hospital DR José G Hernández , por presentar herida on perdida del tercio posterior del pabellón auricular, a causa de una mordedura humana, con perdida de la porción fragmentada de dicho órgano, se sutura . Tiempo de curación 21 días, tiempo de incapacidad: 20 días, Carácter: grave.
5- Copia de informe médico suscrito por el Dr MARVIN TABLANTE , CI N°17.676.586, MSAS.: 70.796 quién señala que acuden el día viernes a las 9pm y coloca que la constancia la da el 08-10-2007,
6- Copia-ORDEN DE INICIO DE LA Investigación .
7- Fotos de las heridas y la forma en que quedó el pabellón de la oreja
8- ACTA DE ENTREVISTA ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ayacucho de fecha 16 de Octubre 2007 del ciudadano ESPAÑA NIÑO ELVIS PRESLEY donde narro los hechos y señala como autor de los hechos al ciudadano José Daniel Gallardo Díaz Gallardo .
9- Consta igualmente declaración de la victima en la audiencia preliminar donde se deja constancia de la circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante el cual el imputado le produjo las lesiones antes mencionadas.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización del acusado en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el o los imputado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: ““Si deseo admitir los hechos y pido la imposición de la pena.” por lo tanto este Juzgado en funciones de Control conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, José Daniel Díaz Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.694.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: El ciudadano, José Daniel Díaz Gallardo, manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Este Tribunal aplica el artículo 414 del Código penal, procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 3 a 6 años que es igual a 9 años dividido entre 2 es igual a 4 años y 6 meses, por efectos de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, se mantiene en cuatro años por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, que es la pena que debiera llegar a imponerse, pero por efectos de la rebaja especial por admisión de hechos se rebaja la tercera parte pero sin disminuir del límite mínimo por tratarse de un delito donde se produjo violencia contra una persona, de lo que se establece la pena en 3 AÑOS DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, José Daniel Díaz Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.413, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, será de 3 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvis Presley España Niño, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.921.694.
Se instruye al secretario administrativo a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contra el sentenciado.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario
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