REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001343
ASUNTO : XP01-P-2008-001343
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JOSÉ CASTILLO.
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. JESÚS QUILELLI.
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO : EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 19 de noviembre 2008, siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal Tercera de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ MORENO, la Secretaria JOHANNA LA ROSA, y el alguacil JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, a quien se le acusa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se encontraban presentes en la sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. José Castillo, la Defensa Pública, abog. Jesús Quilelli y el imputado de autos.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 24 de septiembre de 2008, que rielan de los folios 68 al 69, presentado por el abogado, INGRID VALENZUELA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según acta Policial que reposa al folio siete (07) suscrita por el Guardia Nacional, Molina Camacho Carlos, en fecha 16 de julio de de 2008, se procedió a la detención del ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZALEZ GONZALEZ, quien a la altura de materiales WANADI, de esta ciudad, se observo que se trasladaba como pasajero en un taxi, pasando por el punto de control instalado por los funcionarios de la Guardia nacional, se le solicitó que se bajara del vehiculo se procedió a efectuar la revisión de persona localizándose entre sus pertenencias una sustancia vegetal de color marrón que al olfato era presuntamente marihuana, de inmediato se detuvo al referido ciudadano, previa lectura de sus derechos asimismo se efectuó el pesaje de la sustancia resultando en un peso de 4, 4 gramos.
Asimismo consta al folio catorce (14) acta de entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, testigos instrumental de los hechos quine narró las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos mediante el cual, se localizó entre las pertenencias personales del imputado una sustancia vegetal de color marrón que al olfato era presuntamente marihuana.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este como Fiscal Octavo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, procedió a narrar los hechos atribuidos al acusado que le dieron lugar a la presente Audiencia. Asimismo despliega la conducta del ciudadano EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal, se encuentra incurso en el presente delito, por cuanto se encontraron elementos de convicción, y en virtud de todo ello, ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo Testimoniales: 1) Declaración del funcionario aprehensor del GNB Molina Camacho Carlos; 2) Funcionario Medina LLevano Andrés; 3) Funcionario Quiñones Galaviz Julio 4) Funcionario José Gregorio Castro Rodríguez; 5) Ciudadano Guerra Duran José; 6) Ciudadano Carrero Alvarez Landyz. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Experticia Química, suscrita por el Expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 2) Acta Policial de fecha 16 de julio de 2008; 3) Acta de identificación de aseguramiento de Sustancias. Se deja constancia que la Representación Fiscal, explicó la pertinencia, licitud y necesidad de cada una de las pruebas promovidas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga la sanción que establece la Ley, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó lo siguiente: “vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa pública se opone a la misma, por cuanto no cumple con los requisitos previsto en la Ley, de ser admitida la misma, se me otorgue nuevamente la palabra, es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no desea declarar, es todo”. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, manifestó que “ADMITE LOS HECHOS”. Por lo que se le concede la palabra al Defensor, quien manifiesta que solicita la suspensión condicional del procesal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres años, y sean impuesta las condiciones que considere el Tribunal. La representación Fiscal, no se opone a lo solicitado por el Defensor. Es todo. CUARTO: Oída la intervención de las partes y del acusado de autos, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de tres años, y la buena conducta predelictual, el mismo se compromete en un lapso de un (1) año, cumplir de conformidad con el artículo 44.1.3.8 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 256.3 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) Presentarse por un año, cada treinta días, a partir del día de hoy 19 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2) Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 3) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4) Continuar con su medio de trabajo, a los fines de su sobrevivencia; 5) Presentarse por ante la Unidad Técnica N°10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.-Acta Policial que reposa al folio siete (07) suscrita por el Guardia Nacional, Molina Camacho Carlos, en fecha 16 de julio de de 2008, se procedió a la detención del ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZALEZ GONZALEZ, quien a la altura de materiales WANADI, de esta ciudad, se observo que se trasladaba como pasajero en un taxi, pasando por el punto de control instalado por los funcionarios de la Guardia nacional, se le solicitó que se bajara del vehiculo se procedió a efectuar la revisión de persona localizándose entre sus pertenencias una sustancia vegetal de color marrón que al olfato era presuntamente marihuana, de inmediato se detuvo al referido ciudadano, previa lectura de sus derechos asimismo se efectuó el pesaje de la sustancia resultando en un peso de 4, 4 gramos.
2.- Asimismo consta al folio catorce (14) acta de entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RODRIGUEZ, testigos instrumental de los hechos quine narró las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos mediante el cual, se localizó entre las pertenencias personales del imputado una sustancia vegetal de color marrón que al olfato era presuntamente marihuana.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZALEZ GONZALEZ, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZALEZ GONZALEZ, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado admitió su responsabilidad en el hecho, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Se debe imponer entonces al imputado, las siguientes condiciones: 1) Presentarse por un año, cada treinta días, a partir del día de hoy 19 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2) Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 3) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4) Continuar con su medio de trabajo, a los fines de su sobrevivencia; 5) Presentarse por ante la Unidad Técnica N°10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.352.509, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 01/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio San José detrás de la radio autana, casa s/n, color morado, Puerto Ayacucho del estado Amazonas por la presunta comisión el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICODTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se admite a favor del ciudadano, EDGAR BAUDILIO GONZÁLEZ, la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1) Presentarse por un año, cada treinta días, a partir del día de hoy 19 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial;
2) Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;
3) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
4) Continuar con su medio de trabajo.
5) Presentarse por ante la Unidad Técnica N°10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta.
6.- El Régimen de Prueba tendrá una duración de un (01) año, Contado a partir de la fecha de la audiencia Preliminar.
7.- Se designa delegada de prueba a la Unidad Técnica N° 10, de este circuito Judicial penal .
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario
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