REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002341
ASUNTO : XP01-P-2008-002341
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABOG. VÍCTOR MELÉNDEZ
DEFENSOR : ABOG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA : ZUYRAICA VIRGINIA YORY TOVAR
IMPUTADO : FREDDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 07 de diciembre de 2008 siendo las 12:15 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Filmar F. Jiménez R., el Secretario Abog. Luis Ortiz y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.373, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUYRAICA VIRGINIA YORY TOVAR. Se encuentra presente en la Sala de Audiencia el Fiscal del Ministerio Público, Víctor Meléndez, en representación de la Fiscalía Octava y la defensora pública Abog. Azalia Lugo, en representación de la Defensa Segunda. También estuvieron presentes la víctima y el imputado, previo traslado desde el Retén policial.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 07 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado, VICTOR MELNEDEZ, fiscal Octavo encargado del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, FREDDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.373, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUYRAICA VIRGINIA YORY TOVAR.
DE LOS HECHOS
Según acta de denuncia que reposa al folio, 04 suscrita por la ciudadana, ZUYRAICA VIRGINIA YORY TOVAR, en fecha, 06 de diciembre de 2008, se presento por ante la sede de la Comandancia general de Policía la ciudadana, antes mencionada quien expuso:
“ Comparezco por ante esta ofician con el fin de denunciar a mi ex -concubino de nombre FREDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO, ya que hoy sábado 06 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 del mediodía fue a mis casa a insultarme con palabras obscenas tales como: Que yo era una zorra, Una ramera, Una perra y que había visto un video donde yo estaba teniendo relaciones sexuales con cinco tipos, con todo eso yo busque la manera de quitarle a mi hijo ya que no quería dármelo e inclusive, me amenazó de muerte entonces yo tuve que llevar a un amigo para que me acompañara a colocar la denuncia en la alcabala de la Guardia que esta en Puente Cataniapo; pero no formulamos nada y decidí trasladarme hasta la fiscalía donde fui atendida por el fiscal de guardia Dr. Victor Melendez, luego el llamo a la comisión de la policía para que ubicaran a mi exconcubino. Es todo. ”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Se inicia el acto y se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial y solicito ante este Tribunal se decrete LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el fiscal que se deje constancia que la víctima presenta equimosis en la parte superior de los brazos, solicito la prohibición de acercamiento de la victima ya sea en su sitio de trabajo, estudio o en su casa, solicito le sea practicada una evaluación psicológica ante el equipo multidisciplinario y sea luego remitida al Ministerio Público, solicita le sean impuestas las medidas cautelares, contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistes en la presentación cada (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo; asimismo solicito le sea solicitado al INAMUJER, le sea dictada una charla en relación con la violencia de género y sea remitidas las resultas de si cumplió con las medidas impuestas. Se le concede la palabra a la víctima de la causa ciudadana ZURAICA VIRGINIA TOVAR , titular de la cédula de identidad N° 18.505.418, venezolana, soltera, nacida el 06/06/85, de 23 años de edad, residenciada en Puente Cataniapo, sector La sabanita, por la redoma, quien vive con su mamá que está al lado y mis tres hijos hija de Rigoberto Antonio Morales y Flor J. Tovar, ambos vivos, celular 0416-733-2431: quien manifestó: Yo quiero que él me deje de fastidiar no solamente físicamente y verbalmente no niego que cuando me estresa me atacan los nervios va a mi trabajo para molestarme y la excusa es de ver a los niños y va es a fastidiarme y se lo mostré y no me quería, que le daba asco y me dijo obscenidades y escupía a un lado, el va a la casa y ha la la cortina, toca la ventana y va en la madrugada y fui a la guardia porque no me entregaba al niño y cuando regresé ya estaba, le pido que deje de fastidiarme y no puedo tener mi pareja ni mama, no tengo nada con él no sé porque me busca, sólo quiero que ni me voltee a ver y si quiere ver al niño que lo haga en unos 15 días. Pregunta el Ministerio Público puede señalar a I Tribunal las palabras que él le dijo a usted? Que era una zorra, una puta una ramera y que tenía un video donde estaba teniendo sexo con otros y tengo testigos y entre ellos está ADELlNA NAVAS que vive por ahí mismo en cataniapo y estaban mis niños también y él después dijo que todo era un juego las palabras que me dijo y me mandó un mensaje diciendo que era un juego, lo tengo aquí en el celular -se lo mostró al fiscal y al Tribunal-; AYER ME AMENAZÓ DE MUERTE, que yo le compré el teléfono y el me mandó el mensaje cuyo texto es recibido en el teléfono marca LG en los siguientes términos "Sinplemente estava jugando contigo, vistes cm pagas. el papi" cuyo remitente es el número de celular 0426 7470471, se deja constancia de otro mensaje cuyo texto es como sigue: "Si soy mariqito asta moroch te metio mano y anda con un viejo babbs con eso que andar yo solo respond por mi hijo de maldita pera y sig runbiand y dey mi hj si. El papi". Pregunta el Ministerio Público: ¿la agresión fue verbalmente solamente? Bueno ya había salido con unas compañeras de clase y me empujó contra una piedra y me caí y le dije a mi hijo que llamara a mi mamá y lo corrió y le dijo que no pasar más para su casa y el siguió pasando y lo he denunciado y estando embarazada él me golpeaba y después ¿la lesión del brazo quien se la produjo? Él. Pregunta la Defensa: ¿ayer cuando él fue a su casa; le entregó al niño voluntariamente? Sí, y su conducta es como le dije y cuando le di la cachetada es porque me decía que era una perra, ayer me empujó y me caí, ¿el celular en manos de quien está ¿ yo lo tengo ¿ese morado en el brazo de cuando es? Del lunes no es de ayer ¿a qué hora la detuvieron a uestes? Se objeta la pregunta. ¿él no te daba dinero de lo que obtenía como taxista? Sí, pero con eso me quería buscar, ¿el le daba diariamente 100 mil bolívares? Se objetó la pregunta y ha lugar se concedió. El juez interroga ¿con qué le propinó esas lesiones? Con los brazos cuando me agarró, nos separamos hace 8 ó 9 meses y yo estaba en el Callao y al regresar el seguía golpeándome ya yo le he hecho varias denuncias por fiscalía. Se deja constancia que se puso a la vista del Tribunal un documento emitido por la Fiscalía Auxiliar Primera, a cargo del Fiscal Juan Carlos Barletta, relacionado con una denuncia fiscal en contra del imputado de autos ¿hace cuanto están separados? Cómo 9' meses y si me montaba en su carro. El Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podrá decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas, así como sus consecuencias. Seguidamente el Juez se dirigió al imputada de autos y le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito: FREDDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO. Titular de la cédula de identidad N° 17.675.414, venezolano, soltero, taxista, de 26 años de edad chofer de porpuesto o de autobusero, domiciliado: San José, Alto Carinagua, frente a la cancha del sector donde están unos carros viejos que están arrumados, vivo al lado, solo, natural de Puerto Ayacucho, manifestó no saber los nombres de sus padres y señaló que no están vivos. Toma la palabra la defensa: quien expone: Una vez escuchados los alegatos, mi defendido no admite la responsabilidad penal de mi defendido puesto que ayer mantuvo una conversación con ella y la llamó a conciencia y le manifestó que no deje solos a los otros niños 'Y al ser agredido por la ciudadana con una cachetada. Además no consta que mi defendido le envió esos mensaje a ella siendo que no sabe leer ni escribir y además él le daba una cuota parte de lo que hacía como taxista, por lo que el considera que le debe devolver el celular y se demostrará en el transcurso de la investigación y de decretarse la medida de presentación sea cada 30 días. Solicito no se admita la precalificación del delito de violencia física y además que no existe Flagrancia ya que ha pasado suficiente tiempo, solicito también le sea devuelto el celular.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de violencia física, y psicológica prevista y sancionada en los artículos, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta de denuncia que reposa al folio, 04 suscrita por la ciudadana, ZUYRAICA VIRGINIA YORY TOVAR, en fecha, 06 de diciembre de 2008, se presento por ante la sede de la Comandancia general de Policía la ciudadana, antes mencionada quien expuso:
“ Comparezco por ante esta ofician con el fin de denunciar a mi ex -concubino de nombre FREDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO, ya que hoy sábado 06 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 del mediodía fue a mis casa a insultarme con palabras obscenas tales como: Que yo era una zorra, Una ramera, Una perra y que había visto un video donde yo estaba teniendo relaciones sexuales con cinco tipos, con todo eso yo busque la manera de quitarle a mi hijo ya que no quería dármelo e inclusive, me amenazó de muerte entonces yo tuve que llevar a un amigo para que me acompañara a colocar la denuncia en la alcabala de la Guardia que esta en Puente Cataniapo; pero no formulamos nada y decidí trasladarme hasta la fiscalía donde fui atendida por el fiscal de guardia Dr. Victor Melendez, luego el llamo a la comisión de la policía para que ubicaran a mi exconcubino. Es todo. ”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado no acercarse a ella, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, FREDDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.373, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUYRAICA VIRGINIA YORY TOVAR.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, FREDDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano, FREDDY ALEXANDER RAMIREZ CAMICO, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
3.- Se le suspende el Régimen de Visita al Hogar de la víctima por parte del imputado.
4.- Se le impone a la víctima la obligación de asistir el día miércoles 10/12/2008 ante el Equipo Multidisciplinario a fin de recibir orientación al respecto.
5.- Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER a los fines de que se sirva recibir en ese ente el día miércoles 10/12/2008 en horas de oficina al imputado FREDDY ALEXANDER RAMÍREZ CAMICO, a fin de que le dicte una charla de orientación relacionada con el delito de género.
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario
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