REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000134
ASUNTO : XP01-P-2009-000134
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : Abg. ELIZABETH NAVARRO CORREA
DEFENSOR :ABG. ELIECER ANTONIO HERNANDEZ,
VÍCTIMA : DAILIS SANGUINO
IMPUTADO : LUIS DONATO MAROA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, Martes 27 de Enero de 2009, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria ABG. Yuraima Urbano, y el Alguacil Nestor Sanchez, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado LUIS DONATO MAROA BIRGULINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.015.111, residenciado en Monte Bello Sector El Campito, Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Cuarta le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenaza, Trato Cruel en perjuicio de los ciudadanos: DAILIS SANGUINO y FELIX ROBERTO SANGUINO. Se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Elizabaeth Navarro Correa, la victima de autos, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Eliécer Hernandez y el imputado de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 25 de enero de 2009, suscrito por la abogada, ELIZABET NAVARRO fiscal Cuarta del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, LUIS DONATO MAROA BIRGULINO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenaza, Trato Cruel en perjuicio de los ciudadanos: DAILIS SANGUINO y FELIX ROBERTO SANGUINO.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de denuncia que reposa al folio, suscrita por la ciudadana DAILIS SANGUINO quien se presento por ante la sede de la Comandancia general de Policía de esta ciudad, quien expuso:
“ Yo vengo a denuncia r al ciudadano LUIS MAROA, nos encontrábamos en la casa estábamos tomando, luego el dice yo me voy y yo le dije Luis para donde vas estas tomando acuéstate y el se molestó y me dijo ya me tienes arrecho y empezó a golpearme en varias parte del cuerpo, luego salió mi hijo Felix Roberto de 12 años de edad quien con un palo de escoba le dio a mi hijo en el rostro abriéndole una herida profunda en el ojo izquierdo luego continuó golpeándome , seguidamente salí corrieno me fui para el C.I.C.P.C, y me dijeron que ellos no podían hacer nada que tenía que dirigirme a la policía”
Asimismo consta al folio 7 acta policial, de fecha 25 de enero de 2009, de donde se desprende, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue detenido el imputado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
De seguidas se le otorga la palabra En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. “ En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS DONATO MAROA BIRGULINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.015.111, residenciado en Monte Bello Sector El Campito, Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien encontrándome de guardia recibí oficio N° 173-09 de fecha 25 de Enero de 2009, procedente de la Comandancia Policia General mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido en Monte Bello en el sector el campito, casa s/N, en la cual dejan constancia de los siguiente: “se recibió denuncia por parte de la ciudadana Dailis Sanguino, manifestando que queria denunciar al ciudadano identificado como Luis Maroa , titular de la cedula de identidad Nº10.015.111 por haberle golpeado y demas circunstancia que se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de delito de Violencia Fisica, en perjuicio de los ciudadanos: DAILIS SANGUINO y FELIX ROBERTO SANGUINO , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y las medidas cautelares se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las Medida Cautelares previstas y sancionadas en el artículo 92 de del Código Orgánico Procesal Penal, y otra que a bien tenga el ciudadano Juez a imponer: Es todo”. (Se deja constancia que el Fiscal narró en forma oral la forma en ocurrieron los hechos y fundamento debidamente sus peticiones); En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, en este estado Mi Nombre es: LUIS DONATO MAROA BIRGULINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.015.111, residenciado en Monte Bello Sector El Campito, Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho. el imputado manifiesta que No desea declarar. Seguidamente se interroga a la victima quien manifiesta: “ yo lo que quiero es que en la casa no vuelva ocurrir lo que pasó, que no lo vuelva hacer. acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: DAIRIS NIEVE SANGUINO GARCIA, , titular de la cedula de identidad N° 12.628.539, de profesión u oficio del hogar, natal de ciudad bolívar, estado bolívar, donde nacio en fecha 08/12/1964, de 34 años de edad, hija de Ana Garcia (Rafael Sanguino), residenciado en Monte Bello, S/N. Sector El Campito Calle unica. Cerca de la Bodega , quien manifiesta: “ yo lo que quiero es que en la casa no vuelva ocurrir lo que pasó, que no lo vuelva hacer” A preguntas del imputado acerca de si desea declarar el mismo manifestó: “No” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…Artículo 8 y ordinal 2 esta defensa la solicitud de l ministerio Público con respecto alas medida cautelar son procedentes y necesaria mientras la verdad en el proceso y que se lleve por el proceso ordinario hasta tanto se aclare toda esta situación. Esta defensa invoca la presunción de inocencia, y el derecho a la defensa, una vez escuchado lo que narra el ministerio publico de un hecho no me opongo al procedimiento ordinario, y no estoy de acuerdo con la solicitud de medida de privación solicitada por el fiscal.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
acta policial de denuncia que reposa al folio, suscrita por la ciudadana DAILIS SANGUINO quien se presento por ante la sede de la Comandancia general de Policía de esta ciudad, quien expuso:
“ Yo vengo a denuncia r al ciudadano LUIS MAROA, nos encontrábamos en la casa estábamos tomando, luego el dice yo me voy y yo le dije Luis para donde vas estas tomando acuéstate y el se molestó y me dijo ya me tienes arrecho y empezó a golpearme en varias parte del cuerpo, luego salió mi hijo Felix Roberto de 12 años de edad quien con un palo de escoba le dio a mi hijo en el rostro abriéndole una herida profunda en el ojo izquierdo luego continuó golpeándome , seguidamente salí corrieno me fui para el C.I.C.P.C, y me dijeron que ellos no podían hacer nada que tenía que dirigirme a la policía”
Asimismo consta al folio 7 acta policial, de fecha 25 de enero de 2009, de donde se desprende, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue detenido el imputado.
En cuanto a la precalificación de lesiones personales en perjuicio del adolescente este juzgado no la precalifica en virtud que no consta, resultado del estudio médico forense.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa con la obligación del imputado de asistir ante el instituto de la mujer a fin de recibir orientación en materia de familia. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUIS DONATO MAROA BIRGULINO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: DAILIS SANGUINO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: El imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Asistir, ante el instituto de la mujer a fin de recibir orientación en materia de familia.
2.- Se Prohíbe al imputado agredir a la victima y a los demás integrantes de su núcleo familiar.
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en el particular Cuarto se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario
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