REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002385
ASUNTO : XP01-P-2008-002385

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, RAMON BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.641.104, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública, Expte, 02FS-3234-07.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 20 de Septiembre de 2007, en virtud de Oficio N° DECOGUARN NRO. 374, de esa misma fecha, procedente de la Coordinación de Guardería Ambiental; a través del cual solicitan una orden de allanamiento o visita domiciliaria para ser practicada en la Comunidad Rural "Provincial" a tres parcelas de la entrada del Matadero, en la casa de mampostería sin pintar a dos aguas, propiedad del ciudadano Ramón Belisario; por presumirse la existencia en ese lugar de ejemplares de animales de la fauna silvestre en cautiverio en precarias condiciones; en razón de ello, esta Representación Fiscal, tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la expedición de una Orden de Allanamiento, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicado un registro en el inmueble antes señalado por cuanto se estaría en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente; siendo autorizado en fecha 21/09/07 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, el allanamiento para el registro del referido inmueble propiedad del ciudadano Ramón Belisario, conforme a los dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210, 211 Y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/09/07, mediante Oficio N° DECOGUARN NRO. 385, proveniente de la Coordinación de Guardería Ambiental, remiten Acta de Allanamiento de fecha 24/09/07, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes con reseña fotográfica, Acta de Retención preventiva emitida al ciudadano Ramón Belisario, Acta de Depósito de los animales de la fauna silvestre y Actas de entrevista a los testigos del Allanamiento ciudadanos José Gregorio Rizzo González y Juan Carlos Fermrn Villalba.
Dejando constancia en el Acta Policial de los siguiente:
"En el día de hoy 24 de Septiembre 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, quienes suscribimos: C/1 (GNB) López Gustavo Antonio y C/2 (GNB) Díaz Gallardo José, nos constituimos en comisión ( .. .) con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 12-07, emanada por el ciudadano Abg. Rafael Urbina Vivas, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a fin de realizar un registro de un inmueble ubicado en la comunidad Rural Provincial (. . .) donde reside el ciudadano Ramón Belisario, propietario de la vivienda, a tal efecto nos hicimos presentes en el lugar indicado, donde fuimos recibido por un ciudadano que se identificó como: RAMON BELlSARIO, C.I. V-3.641.104, a quien procedimos a identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (. . .) haciéndole del conocimiento de nuestra visita, entregándole copia de la orden emanada del Juzgado Tercero de Control (. . .) quien manifestó no tener impedimento alguno accediendo paso a su propiedad; procediendo de acuerdo a lo estipulado en el articulo 210 del C.O.P.P Vigente en compañía de los ciudadanos Fermín Villalba Juan Carlos CI: 8.303.048 y Rizzo González José Gregorio CI: 8.911.915 (testigos) del acto, en compañía del ciudadano Ing. Forestal Franklin Molina , jefe de la Unidad de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una vez inspeccionado el solar de la casa en cuyo domicilio, se observó la existencia de varios Animales pertenecientes a la fauna Silvestre en cautiverio los cuales se encuentran retenidos en tres edificaciones improvisadas fijas construidas con productos forestales y alambre del tipo gallinero (. . .) presentando las siguientes características:
Jaula Nro.-01- 2,092 Mts de ancho x 4,065 Mts de largo, la cual alberga las siguientes especies: (05) Reinitas, (05) Azulejos; (03) palomas turcas, (05) Maizeros, (04) Arrendajos Gonzalitos, (06) Cabezas rojas, (02) Paraulatas, (02) Picure. Jaula Nro-02- 1,052 Mts de ancho x 1,070 Mts de largo, la cual alberga las siguientes especies: (01) Chiricoa, (01) Periquito, (01) Cotorra, (01) Loro. -Jaula Nro-03- 22,060 Mts de ancho x 4,090 Mts de largo, la cual alberga la cantidad de: (01) Pereza, (08) Loros, (11) Patos Guirirí, (01) Terecay, (02) Loros domésticos, en tal sentido procedimos a solicitarle al ciudadano: Ramón Belisario, la permisología correspondiente otorgada por el Ministerio del Ambiente para la tenencia de los animales en cautiverio, respondiendo que no tenía ninguna permisología (. . .) se procedió a realizar la respectiva retención preventiva de todos los Animales mediante acta, dejándolos en calidad de depósito (. . .) mediante acta al ciudadano antes mencionado (. .. )".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso se precalifican en la presunta comisión del delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo, 59 de la Ley Penal del Ambiente, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

En tal virtud considera quien suscribe procedente la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 7 del artículo 108 de la norma Ut- Supra mencionada. Además en virtud de tratarse de un sobreseimiento debido a prescripción por acción del tiempo no es imprescindible la audiencia que para tal efecto exige el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, RAMON BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.641.104.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

El Secretario.