REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002402
ASUNTO : XP01-P-2008-002402


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de ciudadanos por identificar, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo por prescripción judicial según lo fundamenta la vindicta pública, Expte, 02FS-27200.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 24/03/2000, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, en la cual expone lo siguiente: "En horas de la tarde en eso de las seis mi sobrino se quedo durante el día en el negocio ya que yo no estaba y a las diez de la noche, que llega a dormir en el negocio, ya que el en compañía de dos empleados mas lo hacen de dormir allí, y cuando ellos llegaron se consiguen que la Santa Maria esta trancada por dentro y enseguida sospecharon que habían robado, ellos abrieron por un enrejado y entraron al local, vieron todo normal y no se preocuparon, esta mañana cuando yo llegue al local y abrí la caja fuerte, me doy cuenta que habían violado un compartimiento interno en la caja fuerte y se llevaron de allí la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares en efectivos, no se llevaron mercancía ni mas nada, solo un reproductor de carro marca Pioneer, de color negro, valorado en cincuenta mil bolívares, ahora quiero manifestar que dentro del negocio se encontraban aparatos eléctricos de mucho valor y otras cosas mas y no se los llevaron, solamente el dinero, también es que la puerta de la caja fuerte fue abierta con llave ya que no esta violada, solo violaron fue el compartimiento interno de la caja donde estaba el dinero es todo ... "

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 24/03/2000, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo, 453 numeral 8 del Código Penal, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓNART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
En tal virtud considera quien suscribe procedente la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al artículo 110 del Código penal, es decir prescripción judicial, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 37 de la norma Ut supra mas la mitad del mismo. Además en virtud de tratarse de un sobreseimiento debido a prescripción por acción del tiempo no es imprescindible la audiencia que para tal efecto exige el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de personas por identificar.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

El Secretario