REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001532
ASUNTO : XP01-P-2008-001532

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. VÍCTOR MELÉNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO : JEAN CARLOS DUQUE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 20 de Enero de 2009 siendo las 2:00 PM de la Tarde, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa, signada con el Nº XP01-P-2008-001532, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, acompañado por el Secretario Abg. Marcos Rojas, y el alguacil, Jesús Quilelli, estando presente el Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público Abg. Víctor Meléndez, el Abogado Defensor, Abg. , igualmente compareció por ante este Tribunal previo traslado los imputados: JEAN CARLOS DUQUE, Venezolano; de 24 de edad, Soltero, hijo de ROSA DUQUE (V), DESCONOCIDO PADRE, Obrero, nació en , el 10/11/1985, 19.352.642 y domiciliado en BARRIO UNION, RESIDENCIAS POSEIDON Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 03 de octubre de 2008, que rielan de los folios 70 al 98, presentado por el abogado, JOSE DANIEL CASTILLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, JEAN CARLOS DUQUE, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según acta Policial que reposa al folio siete (07) suscrita por el Inspector jefe JUAN CARLOS MEDINA, en fecha 21 de agosto de 2008, La detención del ciudadano, antes mencionado se deriva de un allanamiento que le fuera practicado el día 20-08-2008, siendo las 9:30 pm., en primer lugar se le realizó una inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos hábiles y contestes de forma voluntaria, donde en la Primera revisión se le incautaron 22 envoltorios de un polvo de color blanco envuelto en materia sintético de presunta droga, en una caja de fósforos, de igual formar se le incauto la cantidad de dos celulares, así como cien mil bolívares; dicho registro fue efectuado a la altura del Teatro Don Juan, posteriormente una comisión de la Patrulla de la policía del estado Amazonas, procedió a dirigirse al lugar de residencia del precitado ciudadano, la cual se encuentra ubicada en las residencias Poseidón, en el barrio Unión, una vez que se encontraron en las residencias antes mencionadas procedieron a informarle al dueño de la residencia del motivo de su comparecencia logrado comunicarse con el ciudadano de nombre Salvador Elías Sano Tan, quien los dirigió a la habitación N° 108, se procedió a abrir la habitación en presencia de los testigos y a realizar un registro domiciliario con la excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí lograron visualizar un bolso negro marca Niké, el cual estaba ubicado encima de la cama conjuntamente con unas piezas de ropa al ser revisado se logra incautar la cantidad deciento ochenta y ocho (188) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga, procediéndose a la detención del imputado previa lectura de sus derechos, tomando en consideración que le fueron incautados 206 envoltorio con un peso total de 92,1 gramos.
Asimismo consta a los folios cinco (05) y seis (06) actas policiales, donde se determinan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos lo que coincide en todo su contenido con el acta policial señalada en el particular anterior.
Consta al folio 99, acta de peritación sobre la sustancia incautada al ciudadano JEAN CARLOS DUQUE, donde se deja constancia que tiene un peso devuelto de 67,0 gramos, que al ensayo de coloración con el reactivo scout dio como resultado que el material bajo estudio es cocaína.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente El Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Víctor Meléndez, quien Expuso: “En mi carácter de Fiscal Octavo (e), presento Formal Acusación contra el ciudadano Jean Carlos Duque, por los hechos cuando una comisión de la policía del estado amazonas, en la esquina Caliente, Av. Orinoco, donde visualizan al ciudadano Jean Carlos Duque, quien al ver la comisión policial, tomo una conducta evasiva y entonces lo revisan en presencia de testigos, siéndole incautado una caja de cigarros marca belmont, que tenían 22 envoltorio, de contenido olor fuerte y penetrante, que según las máximas de experiencia generando la sospecha de ser sustancia presunta droga y la aprehensión del ciudadano mencionado. Se le incautó cien bolívares fuertes, dos celulares, un llavero metal con cinco llaves, del hotel tasca Poseidón, con los testigos se dirigen al Hotel y una vez que el propietario les señaló que “el topo” estaba alojado en la habitación 108 del hotel, en la misma avistan en un bolso negro con la marca Niké, en el interior, se colectan varios envoltorios, contentivos de sustancia sospechosa de droga, totalizando 184 envoltorios, asimismo, se recibe una llamada telefónica en el celular incautado en el Miriam Alejandra Tovar Sandoval, que paso topo, te caíste? El funcionario le pide que se traslade a este sitio y se constata que es una adolescente y que no portaba elementos criminalístico. Los elementos de convicción, una experticia firmada por el Cáp. Marijuan, que señala 93 grs. de droga, las actas policiales, acta de investigación, suscrita…., acta de investigación, acta de aseguramiento de sustancia, según el art. 115 de la ley que regula esta materia, acta de entrevista de los testigos del procedimiento policial, acta de entrevista al dueño del hotel, acta de entrevista a los oficiales intervinientes en el procedimiento (Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal). La fiscalía sostiene que la conducta del imputado, se subsume en el artículo 31, en la modalidad de ocultamiento de la LOSEQ, existen elementos suficientes que permiten pensar que actuó de forma dolosa, este delito considerado de lesa humanidad, imprescriptible, medios de prueba, están representados…. (Y los incorporó por su lectura, debidamente, sustentando su acusación) estos medios adminiculados unos y otros (funcionarios actuantes y testigos) que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. La Experticia química que da como resultado cocaína base 93 grs., las actas policiales. Le solicito a este tribunal el formal enjuiciamiento de este ciudadano. Solicito se admita la acusación y sus medios probatorios, de igual forma la apertura a juicio y se ratifique la medida Privativa Judicial de Libertad, existe peligro de fuga, por la pena, por el tipo de delito, la peligrosidad del hecho, que daña a la juventud amazonense, que lesiona el futuro, este delito prevé una prisión de ocho a diez años, es todo”. Acto seguido el Juez pregunta al imputado JEAN CARLOS DUQUE, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos que no desea declarar, quien contestó Expuso: NO DESEO DECLARAR, es todo”. A Continuación le cede la palabra a la Defensa, la Juez le manifiesta a la quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “Invoco los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido, escuchada la exposición del ciudadana fiscal y los elementos expuestos, quiero hacer la acotación ciudadano juez, principalmente a la experticia practicada por los funcionarios guardia nacional, igualmente en comparación a la cadena de custodia en comparación a lo que imputa el fiscal, la cual señala la cadena de custodia, con un peso de 92 grs. Señala en su escrito que remite doscientos envoltorios de 93, 5 grs., y lo que reciben es 67 grs. Por lo cual estaría en otra calificación en esta Ley, por ser de menos de 100 grs., siendo esta menor a la que señala la ley, esto como inicio, Como quiera que la declaración de mi defendido, señala que solo tenía diez envoltorios y según los funcionarios actuantes, consiguen el restos en el sitio de su habitación con un solo testigos que no se puede evacuar, considera que hay diferencia entre los que portaba y lo que realmente se declara, por lo cual solicito que se aclare este punto, para que se le pueda dar una buena asistencia en esta defensa, ”. Es todo.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JEAN CARLOS DUQUE, en la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta Policial que reposa al folio siete (07) suscrita por el Inspector jefe JUAN CARLOS MEDINA, en fecha 21 de agosto de 2008, La detención del ciudadano, antes mencionado se deriva de un allanamiento que le fuera practicado el dia 20-08-2008, siendo las 9:30 pm., em primer lugar se le realizó una inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos hábiles y contestes de forma voluntaria, donde en la Primera revisión se le incautaron 22 envoltorios de un polvo de color blanco envuelto en materia sintético de presunta droga, en una caja de fósforos, de igual formar se le incauto la cantidad de dos celulares, así como cien mil bolívares; dicho registro fue efectuado a la altura del Teatro Don Juan, posteriormente una comisión de la Patrulla de la policía del estado Amazonas, procedió a dirigirse al lugar de residencia del precitado ciudadano, la cual se encuentra ubicada en las residencias Poseidón, en el barrio Unión, una vez que se encontraron en las residencias antes mencionadas procedieron a informarle al dueño de la residencia del motivo de su comparecencia logrado comunicarse con el ciudadano de nombre Salvador Elías Sano Tan, quien los dirigió a la habitación N° 108, se procedió a abrir la habitación en presencia de los testigos y a realizar un registro domiciliario con la excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí lograron visualizar un bolso negro marca Niké, el cual estaba ubicado encima de la cama conjuntamente con unas piezas de ropa al ser revisado se logra incautar la cantidad deciento ochenta y ocho (188) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga, procediéndose a la detención del imputado previa lectura de sus derechos, tomando en consideración que le fueron incautados 206 envoltorio con un peso total de 92,1 gramos.
2.- Asimismo consta a los folios cinco (05) y seis (06) actas policiales, donde se determinan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos lo que coincide en todo su contenido con el acta policial señalada en el particular anterior.
3.- Consta al folio 99, acta de peritación sobre la sustancia incautada al ciudadano JEAN CARLOS DUQUE, donde se deja constancia que tiene un peso devuelto de 67,0 gramos, que al ensayo de coloración con el reactivo scout dio como resultado que el material bajo estudio es cocaína.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, JEAN CARLOS DUQUE, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien, se hace evidente, que, según el acta policial ya mencionada, al momento de efectuar la revisión personal al acusado, se localizó entre sus pertenencias personales la cantidad de treinta y dos envoltorios, en primer termino, posteriormente y según trabajos de inteligencia los funcionarios se trasladaron hasta la habitación 108 del hotel Poseidón, sitio donde residía el imputado lo cual afirmó para el momento de la audiencia de presentación logrando localizar 184 envoltorios mas, en su totalidad de 206 envoltorios, donde se aprecia presunta droga, confirmada igualmente por la experticia química ya señalada, de lo cual se observa total coincidencia con las actas del proceso y la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el imputado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano, JEAN CARLOS DUQUE, Venezolano; de 24 de edad, Soltero, hijo de ROSA DUQUE (V), DESCONOCIDO PADRE, Obrero, nació en , el 10/11/1985, 19.352.642 y domiciliado en BARRIO UNION, RESIDENCIAS POSEIDON Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Se toma en consideración el segundo supuesto del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena en su límite mínimo es de seis años y en su máximo es de ocho años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambos extremos y dividiendo a la mitad, el termino medio es siete años, como quiera que, no se observan antecedentes penales, se incorpora el numera cuatro del artículo 74 de la norma sustantiva, es decir atenuantes genéricos y se rebaja a seis años, que es la pena que debiera llegar a imponerse, ahora como quiera que el ciudadano Jean Carlos Duque, admitió los hechos a tenor del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se rebaja esta, la mitad de seis años serían tres años, por no ser de los delitos que exceden de ocho años, en casos de narcotráfico, pero por el daño social causado, por tratarse de un hecho pluri-ofensivo, que ataca elementos sensibles de la sociedad, y causa daños irreparables, se aumenta en tres (03) años y seis (06) meses la pena, que en definitiva se le impone al acusado.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, JEAN CARLOS DUQUE, será de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte, en perjuicio de la colectividad.
Se instruye a la secretaría administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.
OCTAVO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano, JEAN CARLOS DUQUE, por estar presente aun el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, esto a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario.