REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000791
ASUNTO : XP01-P-2006-000791
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS
IMPUTADO : SIMPLICIO RIVAS YARUMARE
VICTIMA: ARMANDO HENRIQUEZ GARCIA
DEFENSOR: GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 5 de Diciembre de 2008 siendo las 02:00 PM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, El Secretario MARCOS ROJAS, y el alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, conforme al artículo 458 del Código Penal, lesiones personales menos graves, conforme al artículo 416 eiusdem, y Porte ilícito de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO HENRIQUE GARCÍA. Se encontraban presentes el Defensor Privado, Abg. Glendys Pirela El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, la victima Armando Henrique Garcia y el imputado de autos.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 17 de noviembre de 2008, que rielan de los folios 51 al 54, presentado por el abogado, VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadanos, SIMPLICIO RIVAS YARUMARE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, Robo agravado, conforme al artículo 458 del Código Penal, lesiones personales menos graves, conforme al artículo 416 eiusdem, y Porte ilícito de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO HENRIQUE GARCÍA.
Sin embargo es importante advertir que la señalada audiencia fue celebrada por reposición en virtud de orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 27 de julio de 2008 donde revoca a su vez la sentencia del 11de marzo de 2008 dictada por el juzgado de juicio. En este sentido la Sala de Casación Social ordenó que el juzgado de Control celebrara la audiencia preliminar únicamente para señalarle al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dejando intacta la otra parte que conformó la dispositiva de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada del juzgado de control en su oportunidad es decir, la admisión de la acusación con los preceptos jurídicos aplicables y las pruebas ofrecidas por las partes. De tal manera que únicamente sobre las medidas alternativas se circunscribe esta decisión tal como igualmente ocurrió en la audiencia que se celebró a tal efecto.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

se concede la palabra a la Representación de la defensa, quien solicito un punto previo, para explicar “que los ciudadanos tienen lazos de afectividad y que el ciudadano imputado, manifestó su arrepentimiento a la victima y este le concedió el perdon. Sin embargo, el ciudadano fiscal desestimó porte ilícito de arma blanca, por que la experticia consideró que el arma no cumple con los requisitos y que los hechos se producen por el forcejeo.” El ciudadano Juez, interrumpió para explicar, “aquí hubo una audiencia preliminar el 13 de diciembre de 2006, de lo cual se deja expresa constancia, en su dispositiva se dictó la admisión de las pruebas y la acusación por robo agravado, porte ilícito de arma blancas y lesiones menos graves. El ciudadano venía en libertad cautelar, en juicio se toma una decisión en base a admisión de los hechos, por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual subió a la sala de Constitucional y este dictaminó que se reponía la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, solo para que se le lean los derechos al imputado y decida si admite o no los hechos. Se le concede la palabra a la acusación fiscal, titular de la acción penal quien expuso que “actuando en este acto en su condición de Fiscal Ségundo del Ministerio Público, ratifica la Acusación del ciudadano: SIMPLICIO RIVAS YARUMARE. es todo”. De seguidas, EL CIUDADANO Juez le preguntó al Ciudadano Armando Henrique Garcia, si deseaba declartar en esta audiencia, a lo cual contestó claramente que no deseaba hacerlo. Se interrumpió brevemente la audiencia ya que el mencionado señor, presentó un cuadro de tos. A los cinco minutos se volvió a reanudar la misma, se le concede la palabra a la Defensa “oidos los alegatos del Ministerio Público, donde formaliza su acusación, siendo este caso sui generis, donde se esta leyendo al imputado, antes de que admita los hechos, solo lo necesario, que sucede señor juez, si bien es cierto que se había cambiado la acusación, no es menos cierto que se mantiene el mismo delito, en fechas pasadas del año 2006, mi defendido no va a admitir los hechos, y de conformidad al 373 del Código Orgánico Procesal Penal nos vamos al juicio público, donde se demostraran los hechos y su verdad, y se cayó todo el proceso por que no le leyeron los derechos ni antes ni despues en la audiencia, por lo cual esta defensa propone, que nos vayamos a juicio Oral y público, es todo” Seguidamente, el Ciudadano Juez, le explica al Ciudadano imputado: “Ciudadano Simplicio Rivas Yarumare, ud como ha venido escuchando, y se le ha venido informando, el 13 de diciembre de 2006, ud. Estaba privado de libertad, por los delitos de robo agravado, lesiones personales menos graves, y porte ilícito de armas blancas, se hizo el debate, el desarrollo del mismo, ud. Invocó no desear declarar, admitiendose la acusación, por los tres delitos. Se le mantuvo la medida privativa de libertad y ud. En fase de juicio admitió los hechos, siendo que era nulo el proceso, ya que no era la oportunidad para hacerlo. En principio volvimos al 13 de diciembre de 2006. Es por ello que le informamos sus derechos, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si deseaba ADMITIR LOS HECHOS, para lo cual se le concedió unos minutos de conversación con su defensor, para que tome una decisión y la comunique a este Tribunal en presencia de las partes. A lo cual respondió libremente, sin coacción de ninguna especie: “No invoco ninguna medida alternativa y me voy a Juicio Oral y Público.
MOTIVACION

Ahora bien, como quiera que solo este juzgado se debe pronunciar en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y visto que el imputado de manera libre, sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos no invocó a su favor ninguna de ellas queda únicamente ordenar la apertura del juicio oral y público además de ello, otorgar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal ya que se observa que el ciudadano SIMPLICIO YARUMARE, a cumplido responsablemente los llamados al proceso, además de ello notificar al juzgado de ejecución de la prosecución del proceso penal por vía de juicio con el fin de que deje sin efecto cualquier medida de ejecución de la pena que pueda tener el acusado.
Por las razones anteriormente expuestas, conforme el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se deja constancia que les fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
SEGUNDO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, conforme al artículo 458 del Código Penal, lesiones personales menos graves, conforme al artículo 416 eiusdem, y Porte ilícito de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO HENRIQUE GARCÍA .
TERCERO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
CUARTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
QUINTO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
SEXTO: Se le otorga al acusado, Medida de Presentación cada quince días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Tribunal, Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, Se mantiene la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS.
SEPTIMO: Se ordena notificar al juzgado de ejecución de la prosecución del proceso penal por vía de juicio con el fin de que deje sin efecto cualquier medida de ejecución de la pena que pueda tener el acusado.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria