REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000029
ASUNTO : XP01-P-2009-000029
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. LUIS PERDOMO
DEFENSOR :ABG. OSCAR JIMENEZ
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO : GARCIA URRIOLA HECTOR JOSE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En esta misma fecha siendo las 5:30 P.M. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria ANA ARCINIEGAS CALVO, y el alguacil NÉSTOR GUZMÁN, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.910.124, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-08-1980, de 28 años de edad, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, de oficio Albañil, hijo de José García (v) y Dalia Urriola (v), quien reside en Barrio Quebrada Seca, casa s/n, de color Azul, calle principal, al final, en esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificados en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se encontraban presentes el Defensor Público Segundo Penal, el Fiscal Auxiliar Primero y el imputado de autos, previo traslado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 06 de enero de 2009, inserta al folio, 10, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificados en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad .
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta al folio acta policial donde señala lo siguiente:
Puerto Ayacucho, 06 de Enero de Dos Mil Nueve,
En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde quien suscribe el funcionario policial: INSPECTOR JEFE (PEA) JUAN CARLOS MEDINA, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA de esta COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA, quien de conformidad con los Art. llO, 111, 112 y 117 del C.O.P.P, expone los siguientes" Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por todo el perímetro de la ciudad al mando de los funcionarios: OFICIAL TECNICO 1 (PEA) ALEXANDER YEPEZ, OFICIAL TECNICO Ir (PEA) WILSON CACERES, y la OFICIAL (PEA) Y ASMEL BRICEÑO, nos propusimos a trasladar hasta el barrio 5 de julio de esta ciudad específicamente cerca del modulo asistencial "BARRIO ADENTRO" donde presuntamente distribuyen y consumen sustancias estupefaciente y psicotrópica, al llegar al sitio pudimos visualizar a un ciudadano que al ver la comisión policial y en forma sospechosa se nos fue a la fuga introduciéndose a un zona boscosa específicamente en donde se encuentra la alcantarilla que sirve para colector de aguas servidas de las viviendas de este sector nos introducimos al lugar mencionado con cautela en donde se localizo a un ciudadano con una actitud muy nerviosa nos identificamos corno funcionarios policiales y a quien se pudo identificar como queda escrito: GARCIA URRIOLA HECTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de BARCELONA EDO ANZOÁTEGUI, en donde nació en fecha: 29-08-80, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio; Albañil. Titular de la Cedula de Identidad NRO. 14.910.124 hijo de: JOSE GARCIA (v) y de DALIA URRIOLA (V), domiciliado en el BARRIO QUEBRADA SECA, casa S/N., casa de color azul, calle principal al final, en esta Ciudad, Quien vestía PANTALON DE COLOR NEGRO, CORRE EA DE COLOR EN DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA WRANGLER, shemisse de colores negro, rojo y rosado, chaqueta de color verde y zapatos de color marrón tipo botines una vez identificado le ordene al, OFICIAL TECNICO 1 (PEA) ALEXANDER YEPEZ, que le realizara una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del COPP, lográndole incautar un bolso: tipo koala de color negro, de material de tela, marca AIR EXPRESS de cuatro compartimientos, contentivo en su interior una cartera de bolsillo, de material de cuero, en donde se puede leer la palabra LEVIS, contentivo en su interior de varios documentos, siete envoltorios de trozos de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, cuatro de olor rojo y tres de color amarillo y un celular marca ZTE, modelo C330, serial NRO. 321381730035, de color negro con gris, con su respectiva batería marca ZTE, serial de barra NRO. 10090806120199174 Y tres (03) billetes de cinco (05) Bs. F., para un total de quince (15) Bs. F., con los siguientes seriales; B64117990, C23013680 y B38826369, se procedió hacer el llamado a la CENTRAL DE COMUNICACIONES, con la finalidad de que ordenara el traslado de una unidad al sitio antes mencionado para el respectivo traslado del imputado a la Comandancia, haciendo acto de presencia la unidad J-11, al mando del INSP. (PEA) ARTURO PULGAR conducida por el OITII (PEA) ROBINSON P AYEMA, se deja constancia que no hubo testigos de los hechos antes mencionados por motivo al lugar inhóspito en donde se encontraba el imputado, seguidamente se traslado al mismo a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.910.124, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-08-1980, de 28 años de edad, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, de oficio Albañil, hijo de José García (v) y Idalia Urriola (v), quien reside en una casa abandonada en Valle Seco, que se encuentra ubicado por el parque en el Barrio Quebrada Seca, casa s/n, de color Azul, calle principal, al final, en esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la ley que rige la materia en perjuicio de La Colectividad. Procede el representante de la vindicta pública manifestó lo siguiente: “Los funcionarios se trasladaron hasta el centro asistencial de la zona donde persiguieron al ciudadano antes identificado, y el mismo se observó en una actitud anormal, los mismos hicieron una persecución, logrando su captura y realizando una inspección corporal, incautando siete envoltorios que contenían presunta droga, que después de pesado el total dio un total de 24 gramos y medio, es evidente que no hubieron testigos del hecho, pero se puede inferir que de la actuación de los funcionarios de obtuvieron los elementos aquí explanados.” Así mismo manifestó: Esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado de autos, conforme al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en perjuicio de La Colectividad. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizada la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.910.124, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-08-1980, de 28 años de edad, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, de oficio Albañil, hijo de José García (v) y Dalia Urriola (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Quién manifiesta: “Como pueden pensar que yo tengo esa cantidad de droga si lo que soy es un indigente, yo no tengo dinero no trabajo, yo fumo crack y marihuana, y como van a creer que yo voy a tener esa cantidad de droga si lo que soy es un indigente, al funcionaria me pidió la cédula y yo le dije que porque me golpeó, porque me dio una cachetada, me metieron a la policía, de donde voy a sacar yo para comprar 24 gramos de base, es algo ilógico, yo lo que compro de vez en cuando son una bolsita de monte que lo que vale es 7 mil bolos, yo lo que soy es consumidor, es lo único quie voy a decir.” A preguntas de la representación fiscal: ¿Tienes celular?: Si. Como haces para mantener tu vicio? Tengo amistades, me regalan algo de dinero. Cuando te aprehendieron tenías droga? Un tabaco que me estaba fumando, pero no tenía más, esas cantidades las carga el que vende de donde van a creer que yo tengo esa cantidad de droga. Esos otros envoltorios que tenías que era? No se de que me habla por que yo lo que cargaba eran papeles, fotos de mis hijos. La Policía dice que habían cinco envoltorios que eran? No se de que me habla por que ni cigarros cargaba en ese momento. La defensa y el tribunal manifestaron no formular preguntas al imputado. SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “En nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden como ciudadano, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a la defensa, encontrándonos en esta audiencia, se hacen las siguientes consideraciones, de las actas que conforman la presente causa existe la circunstancia de que colocan en situación de indefensión a mi defendido, si es cierto que los funcionarios actúan conforme a la norma, también es cierto que aplican un procedimiento sobre la materia especial, realizan ese procedimiento a mi representado sin testigos, aunado a ello en la cadena de custodia no esta ni formada ni sellada por el funcionario actuante, aunado a ello mi representado manifiesta su condición de pobreza, de indigencia, lo cual preocupa al estado, por cuanto se observa que presenta una desnutrición, por cuanto manifestó ser consumidor, en tal sentido, sabemos que estamos en una etapa de investigación, por lo que solicito se le practique un examen psicosocial, un examen toxicológico, de fluidos que considere necesario el tribunal, es una persona que desprende un problema de salud, por lo que el estado debe garantizar constitucionalmente el derecho a la salud a mi defendido, así mismo solicito se resguarde el derecho a las pruebas solicitadas, se aplique el procedimiento ordinario y se practique una experticia médico forense conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, en la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificados en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Puerto Ayacucho, 06 de Enero de Dos Mil Nueve,
En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde quien suscribe el funcionario policial: INSPECTOR JEFE (PEA) JUAN CARLOS MEDINA, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA de esta COMANDANCIA GRAL. DE POLICÍA, quien de conformidad con los Art. llO, 111, 112 Y 117 del C.O.P.P, expone los siguientes" Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por todo el perímetro de la ciudad al mando de los funcionarios: OFICIAL TECNICO 1 (PEA) ALEXANDER YEPEZ, OFICIAL TECNICO Ir (PEA) WILSON CACERES, y la OFICIAL (PEA) Y ASMEL BRICEÑO, nos propusimos a trasladar hasta el barrio 5 de julio de esta ciudad específicamente cerca del modulo asistencial "BARRIO ADENTRO" donde presuntamente distribuyen y consumen sustancias estupefaciente y psicotrópica, al llegar al sitio pudimos visualizar a un ciudadano que al ver la comisión policial y en forma sospechosa se nos fue a la fuga introduciéndose a un zona boscosa específicamente en donde se encuentra la alcantarilla que sirve para colector de aguas servidas de las viviendas de este sector nos introducimos al lugar mencionado con cautela en donde se localizo a un ciudadano con una actitud muy nerviosa nos identificamos corno funcionarios policiales y a quien se pudo identificar como queda escrito: GARCIA URRIOLA HECTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de BARCELONA EDO ANZOÁTEGUI, en donde nació en fecha: 29-08-80, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio; Albañil. Titular de la Cedula de Identidad NRO. 14.910.124 hijo de: JOSE GARCIA (v) y de DALIA URRIOLA (V), domiciliado en el BARRIO QUEBRADA SECA, casa S/N., casa de color azul, calle principal al final, en esta Ciudad, Quien vestía PANTALON DE COLOR NEGRO, CORRE EA DE COLOR EN DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA WRANGLER, shemisse de colores negro, rojo y rosado, chaqueta de color verde y zapatos de color marrón tipo botines una vez identificado le ordene al, OFICIAL TECNICO 1 (PEA) ALEXANDER YEPEZ, que le realizara una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del COPP, lográndole incautar un bolso: tipo koala de color negro, de material de tela, marca AIR EXPRESS de cuatro compartimientos, contentivo en su interior una cartera de bolsillo, de material de cuero, en donde se puede leer la palabra LEVIS, contentivo en su interior de varios documentos, siete envoltorios de trozos de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, cuatro de olor rojo y tres de color amarillo y un celular marca ZTE, modelo C330, serial NRO. 321381730035, de color negro con gris, con su respectiva batería marca ZTE, serial de barra NRO. 10090806120199174 Y tres (03) billetes de cinco (05) Bs. F., para un total de quince (15) Bs. F., con los siguientes seriales; B64117990, C23013680 y B38826369, se procedió hacer el llamado a la CENTRAL DE COMUNICACIONES, con la finalidad de que ordenara el traslado de una unidad al sitio antes mencionado para el respectivo traslado del imputado a la Comandancia, haciendo acto de presencia la unidad J-11, al mando del INSP. (PEA) ARTURO PULGAR conducida por el OITII (PEA) ROBINSON P AYEMA, se deja constancia que no hubo testigos de los hechos antes mencionados por motivo al lugar inhóspito en donde se encontraba el imputado, seguidamente se traslado al mismo a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo traspasa o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose de un delito de tráfico de estupefacientes, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 ( la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.910.124, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-08-1980, de 28 años de edad, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, de oficio Albañil, hijo de José García (v) y Dalia Urriola (v), quien reside en Barrio Quebrada Seca, casa s/n, de color Azul, calle principal, al final, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificados en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario. Se ordena efectuar al imputado examen toxicológico y psico-social.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.