REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000051
ASUNTO : XP01-P-2009-000051
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. LUÍS PERDOMO
DEFENSOR : 1.- ABG. OSCAR JIMENEZ
2.- ABG. ANTONIO RUIZ SILVA
VÍCTIMA : 1.-ASBELIA AQUILINA REQUENA.
2.- LEZAMA CAPELLAN MIGUEL ANGEL.
IMPUTADOS : 1.-ASBELIA AQUILINA REQUENA.
2.- LEZAMA CAPELLAN MIGUEL ANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el Centro Médico “Pedro J. Zerpa”, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la secretaria Abg. Natacha Silva y los alguaciles Luís Sánchez y Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa seguida a los ciudadanos ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA Y MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN, a quienes la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, en perjuicio de los ciudadanos ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA Y MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN. Se deja constancia que se realizó llamada telefónica al médico tratante del ciudadano Miguel Lezama, quien quedó identificada como CARMEN MILENA HERRERA DE KELEMEN, titular de la cédula de identidad N° 7.255.019, de profesión u oficio Médico, a los fines de constatar si el paciente se encontraba en condiciones de realizar la audiencia, a lo que manifestó que si, siempre y cuando la misma se realizara en la Clínica. Por lo que se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal Primero Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo, el Defensor Publico Segundo Penal Abg. Oscar Jiménez, el Defensor Privado, Abg. Antonio Ruiz Silva, y los imputados de autos.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 08 de enero de 2009, inserta al folio, 13, suscrito por el abogado, Luis Perdomo Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA Y MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN y para el ciudadano, MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta al folio 05, acta policial de fecha 07 de enero de 2009 de cuyo contenido se desprende:
Puerto Ayacucho, Miércoles Siete (7) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009).
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 13:55 horas, compareció por ante esta oficina de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES el funcionario: OFI. TÉCIMA y. (P-AMAZ) LEONEL MARIÑO, adscrito a la Brigada Motorizada de esta Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Quien estando legalmente Juramentado de conformidad con el Art. 110, 111, 112 Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"Encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando el INSP. (P-AMAZ) RIVAS BLANCO, jefe de los servicios, gira instrucciones por la radio comunicación, informando que se traslade una comisión a la urbanización Alto Parima, a doscientos (200) metros aproximadamente de la posada turística Manapiare, donde hay una casa de dos planta fabricada debajo de una piedra, donde presuntamente una mujer había cortado a su marido. Seguidamente me traslade al sitio en compañía del OFI. TECIMA y. (P-AMAZ) ALCIDES BERRERA. Una vez en dicho lugar y siendo aproximadamente 13: 25 horas, un ciudadano que se identifico posteriormente como: HENRY ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.103.768, TLF. 0414 486-91-40, domiciliado en la Urb. Alto Parima al frente de la casa de dos planta, me hizo llamado y me comunico que traslado hasta la clínica Serpa en su vehículo particular a un ciudadano herido, de igual manera me informa que dentro de su carro esta la ciudadana agresora, que posteriormente quedo identificada como: ASBELIA AQUILINA REQUENA DE LEZAMA, venezolana, natural de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, Nacida en fecha 25-10-87, de 21 años de edad, Casada, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.481, y domiciliada en la Urb. Alto Parima, a Doscientos metros aproximadamente de la Posada Turística Manapiare", quien me informa que lo hizo por defenderse, porque la quería matar y se lo dejaba el se mataba, y si el se mataba su padre de nombre BERNABE LEZAMA la mataba. Posteriormente el OFI. TECIMAY. (P-AMAZ) ALCIDES HERRERA, escolta a esta ciudadana, quien se traslada en el vehículo del ciudadano: HENRY ALEXIS MORENO, hasta la Comandancia General de Policía, y el suscrito se traslada hasta la clínica Serpa, donde siendo aproximadamente las 13:35 horas, me entrevisto con la Doctora de guardia de nombre: SOR INES MIRABAL, IMPRE N° 67553, quien me informa que el paciente, que posteriormente quedo identificado como: LEZAMA CAPELLAN MIGUEL ANGEL, (INDOCUMENTADO), quien dice ser venezolano, natural de Caracas- Distrito Federal, nacido en fecha 07-09-83, de 25 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.829, domiciliado en Alto Parima, mas delante de la posada turística Manapiare, otra dirección Andrés Eloy Blanco, al frente de la Iglesia católica, en esta ciudad, presenta el siguiente diagnostico médico: "HERIDA POR ARMA, EN TERCIO MEDIO DE LA CLAVICULA DERECHA", y se encuentra bajo observación médica. En vista a las lesiones, ambas partes quedaron detenidos a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. Juan Carlos Barleta, por estar presuntamente incurso s en la comisión de un hecho punible. Ambos se le leyeron sus derechos como imputados que se consigna en la presente acta policial. Es todo. Terminó se leyó y conforme firmamos


Asimismo consta al folio 6, acta de entrevista efectuada al ciudadano, MORENO HENRI ALEXIS, quien expuso:

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de Dos Mil Nueve (2.009. En esta misma fecha, siendo 01: 50 horas de la tarde, compareció espontáneamente.. Por ante este ante este Despacho, DIVISION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el ciudadano:
MORENO HENRI ALEXIS, quien dijo ser y llamarse como quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de: LA FRIA Edo. TACHIRA, lugar donde nació en fecha; 25-04-66, de: 42 años de edad, de estado civil: CASADO, de profesión u oficio: Militar, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.103.768, hijo de: padre desconocido (F) y de MARIA ELENA MORENO (v) y residenciado en la Alto Parima casa n° 11 teléfono 0277-3743200, en esta ciudad .. Quien de conformidad con los Artículos 222 del C.O.P.P. manifestó no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Yo estaba dormido cuando mi esposa JANETH PEÑA DE MORENO, me llamo diciéndome que el vecino del frente a quien desconozco el nombre que para este momento esta cuidando esa casa propiedad del señor propietario de la posada turística manapiare, estaba gritándome y llamándome y presentaba una herida y sangrando al yo salir de mi residencia me percate que si el muchacho que cuida esa casa presentaba una herida así mismo se encontraban como testigos personas que habitan a lado del lugar donde ocurrió el hecho, procedí a trasladar al herido al hospital de esta localidad pero el mismo me manifestó que no que lo dejara en la clínica zerpa, lo deje con el medico de guardia en dicha clínica y luego me traslade hasta mi residencia al pasar por la posada turística Manapiare iba una muchacha corriendo y le pregunte que si era ella la que estaba con el herido y me dijo que si como la observe muy nerviosa le indique que se tranquilizara que fuera a mi casa donde esta mi señora madre, mi suegra y mi esposa para que se tomara un vaso con agua y se tranquilizara así mismo yo buscar mi teléfono celular para que ella llamase a un familiar estando frente a mi casa le di el vaso de agua le preste el teléfono y ella marco el 0416-4454757, según llamaba a su mama, quien presuntamente le manifestó que se quedara donde estaba ya su madre la pasaría buscando a los cinco minutos se presentaron dos funcionarios plenamente identificados y en moto de la policía del estado Amazonas, le pregunte que si estaban buscando a alguien y los mismos me manifestaron que si donde estaba un herido y yo le respondí que la muchacha que estaba sentada en mi carro era la que se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos, etos funcionaros me pidieron el apoyo para trasladar a la mencionada muchacha al comando de la palia por lo que procedí a trasladarme siendo acompañado por la muchacha-o Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha, y lugar de los hechos que narra. CONTESTO: Eso fue aproximadamente como a las 12:30 horas de la noche de fecha 07 de Enero de 2009, frente a mi casa SEGIJNDA PREGIJNTA: ¿Diga Usted, si conoce de vista trato y comunicación a las personas que menciona en la presente entrevista. CONTESTO! de vista . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde estaba herido el ciudadano que traslado al centro medico. CONTESTO: mas abajo de la clavícula del lado derecho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si hubieron testigos que presenciaron los hechos que usted narra. CONTESTÓ! los vecinos puede que sepan algo, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su presente Entrevista.
CONTESTO. No, Es todo se leyó y estando conforme firma.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“ratifica el escrito presentado ante esta instancia judicial en fecha 07-01-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, se podría precalificar la conducta del ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a la ciudadana ASBELIS REQUENA, se le precalifica el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique el procedimiento ordinario, y se aplique la medida de protección de los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 92 ordinal 8 y 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos ciudadanos. Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando a los referidos ciudadanos en presencia de sus Defensores haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse la primera como queda escrito, Asbelia Aquilina Requena de Lezama, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.481, de estado civil casada, de 21 años de edad, natural de Puerto Ordaz, lugar donde nació en fecha 25/10/1987, de profesión u oficio estudiante, donde estudia Universidad Bolivariana de Venezuela, aldea Juan Ivilma Castillo, Urb. Simón Bolívar, hija de Abel Requena (V) y de Elis María Castillo (V), residenciada en la Urb. San Enrique, diagonal a Desarrollo Social, entrada de la Ceamil, en la que residen sus padres Abel Requena y Elis Castillo, quien manifestó: “…El martes 6 yo llegue de casa de mi mama, y el estaba sentado en la mesa, y yo le pregunte que le pasa que el estaba analizando la situación, y yo le dije que yo no quería vivir mas con el, y el me dijo que si yo lo dejaba el se mataba, si no lo han visto en la mano tiene cicatrices, y el me dijo que si el se mataba me iban a echar la culpa a mi, que si yo lo dejo el se meta, buscaba cuchillos y otras cosas, y me dijo que si el se mata me iban a echar la culpa a mi, y que luego su papa me mataba a mi, yo le dije que con el no quería vivir mas, espero que el diga la verdad, que le quitaba las hojillas, se iba a ahorcar, me intento ahorcar, durmió toda la noche con el cuchillo que yo lo apuñale, yo le dije que nos calmáramos, y en la mañana cuando nos paramos yo le dije habláramos, y yo le dije que metiéramos el divorcio y luego me estaba ahorcando me puso una franela, yo le dije cálmate yo no me voy a ir, no me voy a escapar, buscaba para salir de la casa, y me jalaba y me pegaba contra la pared, yo le dije anda buscar la comida y yo me baño, y me dijo si yo regreso te quiero en la casa, porque el me dejo trancada en la casa, por miedo a que el se matara me esta pasando lo que esta pasando, el me decía que si yo lo dejara el se mataba, me saco desnuda por el cuello del baño a la habitación del frente, quería estar conmigo ajuro, se deja constancia que la imputada esta mostrando el blumer que esta en mala condiciones con las costuras rotas, el me rompió el sostén, me buscaba para romperme la blusa, quieres comer, destapo la comida y me la tiro, el tenía el cuchillo en la mano, cuando yo lo apuñale estábamos forcejeando, el me dijo me vas a dar la oportunidad, y yo le dije que no, yo buscaba para gritar y me estaba ahorcando, para buscar respiración lo rasguñe en la cara, el me dijo que de la casa salía muerta, me metió en el cuarto y yo lo rasguñe, luego me dio una cachetada, me dijo lo único es que quiero es matarte, se deja constancia que la imputada muestra la mano izquierda y las uñas estaban quebrada, ahí fue que lo apuñale, y luego me dijo que buscara ayuda, el mismo abrió el portón, lo que solicito es que el señor no se me acerque, quiero es divorciarme, y si me llega a pasar algo digo que es Miguel Lezama. A preguntas del tribunal, contestó: El trece de enero cumplíamos un mes de casado. Cuanto tiempo tienen conociéndose: Tres meses y medio. En ese tiempo han tenido problema: Para el 24 de diciembre del año pasado. Que lo pasamos en la casa de mi papá que estaba solo. Según su opinión porque se debe que comenzaron los problemas: por cosas íntimas. Usted le llego a lesionar a ese señor con un arma: Estábamos forcejeando en el baño, con el cuchillo, el siempre tuvo el cuchillo. Como logro obtener el cuchillo: Yo lo arañaba para que soltara, el me suelta una cachetada, del lava mano lo agarro, yo le agarro la mano. Como logro agarrar el cuchillo: Con la mano de el. Nunca llegue agarrar el cuchillo, con una pegada en la pared, y con la otra el cuchillo. En que parte de la casa: En el cuarto. Conoce a Henry Alexis Moreno: No. En un carro del vecino del frente, no se, Yo iba a salir porque me iba para donde mi mamá, el venía por frente de la posada manapiare, el me echaba sangre de la herida, el señor fue que lo auxilio. Lo único que le dije que me prestara el teléfono para llamar a mi mamá. Se deja constancia que se le observa un hematoma en la parte superior del brazo izquierdo. Es todo. El segundo imputado manifestó llamarse como queda escrito: Lezama Capellán Miguel Ángel, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 07/09/83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.829, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Capellán (v) y Bernabé Lezama (v), residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuarta transversal, casa N° 80, en la que residen sus padres Isabel Capellán y Bernabé Lezama, quien manifestó: “ Se deja constancia que el señor Miguel Ángel Lezama, invoca el derecho constitucional de no rendir declaración. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “…En nombre de mi representada invoco los derechos que le asiste a mi defendida, de las actas que conforman la presente causa y de los hechos narrados por mi representada hago las siguientes consideraciones: mi representada ha señalado que ha sido víctima de varias y en varias oportunidades de varios tipos de agresiones verbal, psicológica y física, así mismo ha señalado entre sus dichos que tiene una deficiencia física corporal de su brazo derecho, por lo que consigno informe relacionado con el mismo, para ser agregado al expediente, en este sentido la defensa se une a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de protección establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar la defensa publica hace oposición por lo que solicita la libertad de su representada, igualmente se siga por el procedimiento especial y se realice una medicatura forense a mi representada, a los fines de constatar las lesiones que aun se pueden notar en su cuerpo. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal, quien manifiesta: en cuanto al procedimiento especial obvie el artículo 94, y se determine la Calificación de la aprehensión de flagrancia, así mismo solicito copia del expediente, y en cuanto al numeral tercero no es necesario por cuanto van a vivir en diferentes direcciones. Seguidamente toma la palabra el defensor privado del ciudadano Miguel Lezama, quien manifestó: que sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, en cuanto a la medida solicito que no sea de 30, sino de 45, ya que el delito no excede de tres años, por lo otro solicito que mi defendido sea visto por profesionales del circuito judicial, igualmente solicito que la ciudadana sea vista por la unidad de profesionales del circuito.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA Y MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN y para el ciudadano, MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Al folio 05, acta policial de fecha 07 de enero de 2009 de cuyo contenido se desprende:
Puerto Ayacucho, Miércoles Siete (7) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009).
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 13:55 horas, compareció por ante esta oficina de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES el funcionario: OFI. TÉCIMA y. (P-AMAZ) LEONEL MARIÑO, adscrito a la Brigada Motorizada de esta Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Quien estando legalmente Juramentado de conformidad con el Art. 110, 111, 112 Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"Encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando el INSP. (P-AMAZ) RIVAS BLANCO, jefe de los servicios, gira instrucciones por la radio comunicación, informando que se traslade una comisión a la urbanización Alto Parima, a doscientos (200) metros aproximadamente de la posada turística Manapiare, donde hay una casa de dos planta fabricada debajo de una piedra, donde presuntamente una mujer había cortado a su marido. Seguidamente me traslade al sitio en compañía del OFI. TECIMA y. (P-AMAZ) ALCIDES BERRERA. Una vez en dicho lugar y siendo aproximadamente 13: 25 horas, un ciudadano que se identifico posteriormente como: HENRY ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.103.768, TLF. 0414 486-91-40, domiciliado en la Urb. Alto Parima al frente de la casa de dos planta, me hizo llamado y me comunico que traslado hasta la clínica Serpa en su vehículo particular a un ciudadano herido, de igual manera me informa que dentro de su carro esta la ciudadana agresora, que posteriormente quedo identificada como: ASBELIA AQUILINA REQUENA DE LEZAMA, venezolana, natural de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, Nacida en fecha 25-10-87, de 21 años de edad, Casada, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.481, y domiciliada en la Urb. Alto Parima, a Doscientos metros aproximadamente de la Posada Turística Manapiare", quien me informa que lo hizo por defenderse, porque la quería matar y se lo dejaba el se mataba, y si el se mataba su padre de nombre BERNABE LEZAMA la mataba. Posteriormente el OFI. TECIMAY. (P-AMAZ) ALCIDES HERRERA, escolta a esta ciudadana, quien se traslada en el vehículo del ciudadano: HENRY ALEXIS MORENO, hasta la Comandancia General de Policía, y el suscrito se traslada hasta la clínica Serpa, donde siendo aproximadamente las 13:35 horas, me entrevisto con la Doctora de guardia de nombre: SOR INES MIRABAL, IMPRE N° 67553, quien me informa que el paciente, que posteriormente quedo identificado como: LEZAMA CAPELLAN MIGUEL ANGEL, (INDOCUMENTADO), quien dice ser venezolano, natural de Caracas- Distrito Federal, nacido en fecha 07-09-83, de 25 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.829, domiciliado en Alto Parima, mas delante de la posada turística Manapiare, otra dirección Andrés Eloy Blanco, al frente de la Iglesia católica, en esta ciudad, presenta el siguiente diagnostico médico: "HERIDA POR ARMA, EN TERCIO MEDIO DE LA CLAVICULA DERECHA", y se encuentra bajo observación médica. En vista a las lesiones, ambas partes quedaron detenidos a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. Juan Carlos Barleta, por estar presuntamente incurso s en la comisión de un hecho punible. Ambos se le leyeron sus derechos como imputados que se consigna en la presente acta policial. Es todo. Terminó se leyó y conforme firmamos


Asimismo consta al folio 6, acta de entrevista efectuada al ciudadano, MORENO HENRI ALEXIS, quien expuso:

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de Dos Mil Nueve (2.009. En esta misma fecha, siendo 01: 50 horas de la tarde, compareció espontáneamente.. Por ante este ante este Despacho, DIVISION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el ciudadano: MORENO HENRI ALEXIS, quien dijo ser y llamarse como quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de: LA FRIA Edo. TACHIRA, lugar donde nació en fecha; 25-04-66, de: 42 años de edad, de estado civil: CASADO, de profesión u oficio: Militar, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.103.768, hijo de: padre desconocido (F) y de MARIA ELENA MORENO (v) y residenciado en la Alto Parima casa n° 11 teléfono 0277-3743200, en esta ciudad .. Quien de conformidad con los Artículos 222 del C.O.P.P. manifestó no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Yo estaba dormido cuando mi esposa JANETH PEÑA DE MORENO, me llamo diciéndome que el vecino del frente a quien desconozco el nombre que para este momento esta cuidando esa casa propiedad del señor propietario de la posada turística manapiare, estaba gritándome y llamándome y presentaba una herida y sangrando al yo salir de mi residencia me percate que si el muchacho que cuida esa casa presentaba una herida así mismo se encontraban como testigos personas que habitan a lado del lugar donde ocurrió el hecho, procedí a trasladar al herido al hospital de esta localidad pero el mismo me manifestó que no que lo dejara en la clínica zerpa, lo deje con el medico de guardia en dicha clínica y luego me traslade hasta mi residencia al pasar por la posada turística Manapiare iba una muchacha corriendo y le pregunte que si era ella la que estaba con el herido y me dijo que si como la observe muy nerviosa le indique que se tranquilizara que fuera a mi casa donde esta mi señora madre, mi suegra y mi esposa para que se tomara un vaso con agua y se tranquilizara así mismo yo buscar mi teléfono celular para que ella llamase a un familiar estando frente a mi casa le di el vaso de agua le preste el teléfono y ella marco el 0416-4454757, según llamaba a su mama, quien presuntamente le manifestó que se quedara donde estaba ya su madre la pasaría buscando a los cinco minutos se presentaron dos funcionarios plenamente identificados y en moto de la policía del estado Amazonas, le pregunte que si estaban buscando a alguien y los mismos me manifestaron que si donde estaba un herido y yo le respondí que la muchacha que estaba sentada en mi carro era la que se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos, etos funcionaros me pidieron el apoyo para trasladar a la mencionada muchacha al comando de la palia por lo que procedí a trasladarme siendo acompañado por la muchacha-o Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha, y lugar de los hechos que narra. CONTESTO: Eso fue aproximadamente como a las 12:30 horas de la noche de fecha 07 de Enero de 2009, frente a mi casa SEGIJNDA PREGIJNTA: ¿Diga Usted, si conoce de vista trato y comunicación a las personas que menciona en la presente entrevista. CONTESTO! de vista . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde estaba herido el ciudadano que traslado al centro medico. CONTESTO: Mas abajo de la clavícula del lado derecho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si hubieron testigos que presenciaron los hechos que usted narra. CONTESTÓ! los vecinos puede que sepan algo, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su presente Entrevista.
CONTESTO. No, Es todo se leyó y estando conforme firma.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas para ambos imputados, en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a cada imputado medida de libertad con presentación cada 30 días, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado MIGUEL LEZAMA, la prohibición de comunicarse con la victima ASBELIS REQUENA , ni de acercarse ni acosarla directa ni indirectamente.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA Y MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN y para el ciudadano, MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA DE LEZAMA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley especial, de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Por fuero de atracción se decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se acuerda que la ciudadana ASBELIS REQUENA DE LAZAMA, deberá presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial. Asimismo se le prohíbe el acercamiento al ciudadano MIGUEL LEZAMA.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano, MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLAN, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
3.- Presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, a los fines de que se les practique estudio psicosocial. Así mismo debe presentarse el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEZAMA, por ante el Instituto INAMUJER, con el fin de recibir charla sobre violencia de género. Líbrense oficios correspondientes
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria