REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000585
ASUNTO : XP01-P-2008-000585
Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en función Unipersonal, pasa a fundamentar el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en este procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, llevado conforme a lo dispuesto en el TÍTULO VII del LIBRO TERCERO de los procedimientos especiales contenido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 3 del artículo 48 Ejusdem en relación con el numeral 3 del artículo 318 Ibidem; en la causa signada bajo el XP01-P-2008-000585, seguida en contra de la ciudadana LAURINA TIVIDOR, cedulada con el Nº V- 10.924.434, venezolana, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO, en virtud de haber dejado el acusador y su apoderado judicial, de instar el proceso por más de veinte (20) días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Querella fue presentada por la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO, debidamente asistida por Abg. LUIS SALAZAR, cedulado con el Nº V-1.565.720 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.295; Este Tribunal a los fines decidir observa:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección I
De la Querella
En fecha 24-04-2008, la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO, debidamente asistida por el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, interpuso ante éste Juzgado, Acusación Privada en contra de la ciudadana LAURINA TIVIDOR, ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la persona MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO.
En fecha 25-04-2008, se dio por recibida la Querella interpuesta, constante de SEIS 0(6) folios útiles, conociendo por distribución este Juzgado.
En fecha 25-04-2008, vista la Querella interpuesta, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “…pasa de seguidas a verificar si el escrito presentado cumple con las formalidades establecidas en el articulo 401 de la norma adjetiva penal.
En primer lugar el en el escrito en referencia carece del señalamiento de la edad, estado civil, profesión, dirección de residencia y la indicación si tiene parentesco con el acusado, asimismo faltó en dicho escrito la edad del presunto agraviante.
En segundo lugar, se observa que no se señala con precisión los delitos que se acusa ya que solo se indican dos artículos del Código Penal, no obstante, no ser hace una relación de ubicación de los supuestos en ellas establecidos, dentro de los hechos. Además, no se obvió la indicación del día y la hora aproximada en que los hechos se suscitaron.
Asimismo no observa este Tribunal con claridad los fundamentos de convicción en que se funda la querellante, para realizar tal imputación.
Por último, la ciudadana en el escrito no justificó su condición de víctima.
En virtud de los razonamientos realizados anteriormente, quien aquí juzga debe declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por la ciudadana Maritza Yasmira Gutiérrez Sinoso, asistida por el abogado Luís Salazar Ramírez, mediante el cual imputa a la ciudadana Laurina Tividor, de la presunta comisión de uno de los delitos contra el honor en su agravio, tal como lo establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la parte querellante tiene un lapso de cinco días hábiles para corregir, so pena del archivo de las actuaciones en caso contrario, tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento en la misma fecha 25-04-2008, del auto que antecede, librándose las respectivas Boletas de Notificación de lo acordado
En fecha 26-05-2008, consigna escrito la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO, en el cual subsana los defectos de forma de la acusación de fecha 24-04-2008.-
Sección II
Del Abandono de la Acusación Privada
Por dejar de instarla por mas de veinte (20) días hábiles.
Dispone el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales fuera de acto expreso del acusador o su apoderado, la querella se entenderá abandonada; Entre ellas, encontramos el supuesto en que cualquiera de los mencionados “(...) El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado(...)”; normativa legal aplicable al caso concreto, su continuidad se rige bajo el procedimiento relativo a los delitos de acción dependiente de instancia de parte del actual instrumento adjetivo penal.
Así las cosas, se observa, que la querellante y su apoderado judicial, sólo limitaron su acción, a interponer en fecha 24-04-2008, la acusación privada, la cual fue subsana en fecha 26-05-2008 y hasta la presente, no han realizado actuación alguna que demuestre la expresión de voluntad del acusador privado de continuar con su pretensión, pues, han pasado mas de ocho (08) meses en los cuales ésta Juzgadora ha despachado Ciento Nueve (109) días hábiles, según se desprende del Libro Diario llevado al efecto, tiempo superior a los veinte (20) días hábiles que dispone el artículo 416 en su cuarto aparte, para que sea considerada desistida la acción; lo que obliga a este operador de justicia, actuando en función unipersonal y de oficio en aras de una sana administración de justicia penal y seguridad jurídica de todos los ciudadanos, a declarar el abandono de la acusación privada en atención a la norma citada. Así se declara.
Por otra parte observa quien aquí decide, y en cumplimiento a lo ordenado en el quinto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación privada no ha sido interpuesta maliciosamente, en virtud de haberse satisfecho los requisitos esenciales y concurrentes de la querella, la cual, si bien no fue impulsada debidamente, lo que motiva la declaratoria de abandono, en la misma, se manifiesta conocer el domicilio de la querellada del que no fue localizado en las diferentes oportunidades en que los Alguaciles se dirigen a dirección suministrada y no se ha tenido respuesta y de tal retardo no ha formulado nueva petición o impulso de ningún tipo el apoderado judicial o de la querellante, quienes podían haber optado por el trámite por incomparecencia de lo acusados previsto en el artículo 410 de la normativa adjetiva penal o de cualquier otro medio procesal que consideraran idóneo para alcanzar su fin de ver resarcido sus derechos a través de la persecución penal y subsiguiente indemnización solicitada; pero tal circunstancia no es considerada a criterio de quien motiva, como maliciosa, sino como desinterés en continuar con la acción incoada. Así igualmente se declara.-
Sección III
De las consecuencias procesales.
Causa de extinción de la acción penal y del Sobreseimiento.
En atención a las consecuencias procesales de la declaratoria de abandono de la acusación privada por parte del apoderado judicial y de los querellantes, es menester precisar que la misma es causa de extinción de la acción penal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que conlleva inexorablemente a quien aquí decide a declarar de oficio el Sobreseimiento de la causa incoada contra la ciudadana LAURINA TIVIDOR, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 318 de la normativa adjetiva penal, por la presunta comisión del primero de los mencionados, del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO, en aras de una correcta administración de justicia y seguridad jurídica en un “Estado democrático de Derecho y de Justicia” principio de rango constitucional previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual “La Justicia” administrada por el Estado a través de los jueces, es promulgada como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación a fin de garantizar el principio de “única persecución” o “nom bis in idem” consagrado en el numeral 7º del artículo 49 de la Carta Magna en relación al artículo 20 de la Ley Adjetiva Penal. Así finalmente se declara.-
Capitulo II
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, incoada por la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO, debidamente asistida por el Abg. LUIS SALAZAR RAMIREZ, en virtud de haber dejado el acusador y su abogado, de instar el proceso por más de veinte (20) días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: LA ACUSACIÓN INTERPUESTA FUE AJUSTADA A DERECHO, NO MALICIOSA O TEMERARIA, calificación otorgada en virtud de lo ordenado en el quinto aparte del artículo 416 Ejusdem.-
TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 48 Ibidem.-
CUARTO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana: LAURINA TIVIDOR, Cédula de Identidad N° V-10.924.434; venezolana; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA YASMIRA GUTIERREZ SINOSO.- Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 47, 48 núm. 3º, 316, 318 núm. 3º, 400 y SIG., 407, 416, Todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 442 y 444 ambos del Código Penal; 2 y 49 núm. 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-ASI SE DECIDE.-PUBLIQUESE, DIARICESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu.
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu.-
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