REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: XP11-L-2008-000015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA AMERICA GUERRA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.670, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.560. 670. respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 51.672.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO, SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.993.012, 15.500.627,16.767.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.588, ,120.644, 120.645. respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000015, en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANGELA AMERICA GUERRA DE GÓMEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles (28) de Enero de dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 07 al 11 de la pieza II del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 23 de Julio del 2008, argumentó lo siguiente: Que en fecha 20 de Noviembre del año 1.978, mi representada ciudadana ANGELA AMERICA GUERRA DE GOMEZ, dio inicio una relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas, como obrera de la DIE, devengando como ultimo sueldo mensual la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (786.834,15) es decir, veintiséis mil doscientos veintisiete con ochenta céntimos ( Bs.26.277,81), pues bien ciudadano Juez, que en fecha 30-06-06, fue jubilada por el Ejecutivo Regional recibiendo para ello su cheque contentivo de sus prestaciones sociales y resolución signada con el Nro.462-05 de fecha 30 de Agosto del 2005, observando que el monto recibido no se ajustaba al que realmente le correspondía por jubilación, existiendo para ello una diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses. Por lo que decidió enviar una notificación a la Gobernación haciendo la respectiva reclamación, agotando así la vía administrativa. En vista que no recibió respuesta mi representada acudió a la a la Inspectoría del Trabajo a fin de interponer reclamación para el cobro de su diferencia de prestaciones sociales, eso fue el día 27 de Agosto del 2007, es decir dentro del lapso legal para interrumpir cualquier prescripción, la parte patronal fue citada el día 29 de Agosto del 2007, mediante boleta Nro.276.
Por todo lo antes expuesto en vista que la Gobernación del Estado Amazonas no le cancelo a mi representada las prestaciones sociales como debe ser, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar la diferencia de prestaciones sociales para lo cual estimo la presente demanda en TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.35.550,853).

ALEGATOS DEL DEMANDADO: En escrito de fecha 19 de noviembre del 2008, el demandado alego como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que la Ciudadana Angela America Guerra de Goméz, plenamente identificada en autos, inicio relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 06 de Enero de 1975, como recepcionista perteneciente a la nómina de obreros de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Físico (D.I.E), en fecha 30 de junio del 2006, tal como se desprende de la orden 6251 de fecha 27 de junio del 2006, e hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22.514.306,74).
Es el caso ciudadano Juez, que desde el 30 de Junio del 2006, fecha en la cual se verifica el pago de las prestaciones sociales de la demandante, no fue sino hasta la fecha 30 de julio del 2008, fecha en la cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notifica al ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, sobre la admisión de demanda que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales instauro la ciudadana, Angela America Guerra de Gomez., transcurriendo así dos (02) años, y un (01)mes. En este mismo orden de ideas la demandante señala que tuvo que apersonarse a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Agosto del año 2007 y que se práctico la citación a la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 29 de Agosto del mismo año. Es de destacar que aun así la acción se encontraría evidentemente prescrita, ya que a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones derivadas o provenientes de la terminación de la relación laboral prescriben al cumplirse una año de la terminación de la misma. Y en el caso de autos se observa que desde el 30 de junio del año 2006, momento en el que se verifica el pago de las prestaciones sociales de la demandante, y hasta el 29 de Agosto del año 2007, fecha en la que se verifica la citación del empleador por parte de la Inspectoria del Trabajo, ya había transcurrido un tiempo de una año (01), un (01) y treinta (30) días, de conformidad con el artículo 64 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el supuesto negado de no ser declarada la prescripción de la acción en esta oportunidad, procedemos a solicitar se declare sin lugar la presente demanda que por diferencia de prestaciones sociales inicio la ciudadana Angela America Guerra de Gómez.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple de resolución N°462-05 de fecha 30 de Agosto del 2005. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora, en relación a la prestación de servicios como recepcionista, perteneciente a la nomina obreros de la D.I.E, que fue jubilada con el 100% del salario básico mensual.
2.-Copia de libreta de ahorro, cuenta nomina, del Banco Caroni. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que la parte actora hasta el 06 de junio del 2006, recibió pago semanales.
3.- Copia certificada citación hecha por la Inspectoría del Trabajo a la Gobernación del Estado Amazonas. De conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora a través de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29-08-07, notifico a la Gobernación del Estado Amazonas del reclamo realizado por los ciudadanos Marina Bueno, Cesar Agusto, Angela Guerra y otros por motivo de diferencia de prestaciones sociales.
4.- Prueba de Exhibición: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora, en relación a la prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado y el último salario básico mensual con que fue jubilada y el monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales el cual ascendió a la suma de Bs.22.514.306.
5.-Copia Simple de tres hojas del Contrato de Trabajo suscrito por la Gobernación del Estado Amazonas y el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Similares del Estado Amazonas. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que la parte actora goza de los beneficios establecidos en las cláusulas 87 al 95 del mencionado contrato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Simple de ficha de ingreso de la Ciudadana Angela America Guerra de Gómez, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora, en relación a la prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.
2.- Copia simple de resolución N°462-05 de fecha 30 de Agosto del 2005. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora, en relación a la prestación de servicios como recepcionista, perteneciente a la nomina obreros de la D.I.E, que fue jubilada con el 100% del salario básico mensual.
3.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por las partes, en relación a la prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado y el último salario básico mensual con que fue jubilada y el monto que le fue cancelado por por concepto de prestaciones sociales el cual ascendió a la suma de Bs.22.514.306.
4.- Constancias de trabajo que rielan a los folios 102 al 106 del expediente, las cuales este Tribunal no valor probatorio, por no ser un hecho controvertido.
5.-Copia simple de opinión jurídica de Recursos Humanos y dictamen de la consultoría del Estado Amazonas, mediante el cual se recomienda otorgar el beneficio de jubilación con el 100% del ultimo salario devengado por la actora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora fue jubilada con el 100% del último salario.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta juzgadora analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la accionada y ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen remonta al Derecho Romano, en donde se consideraba una exceptúo que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Para Aníbal Dominici “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la Ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengan por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (sentencia de la Sala de Casación Social N°AA60-S-2004-001108 de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena), y finalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponer la prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidad de reclamar los derechos que se invoca.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso e prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por reclamación intentada por ante el organismo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos ( 2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien en el caso subjudice, estamos subsumidos en el literal “C” de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuesto de interrupción, este Tribunal observa que la fecha cobro de prestaciones sociales fue el 30 de Junio del 2006, por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 30 de Junio del 2007, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el decurso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 30 de junio del 2007, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción.
No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de interponer la reclamación para el cobro de su diferencia de prestaciones sociales el día 27 de Agosto de 2007, la oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar esta Juzgadora que la citación de la parte demandada la materializo la Inspectoría del Trabajo el 29 de Agosto del 2007, la cual se desprende del folio 06, de la segunda pieza del expediente lo que determina más aun su prescripción.
En conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículo 61 y 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse entre otras causas por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, antes de que transcurra el año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su reclamación antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Al respecto el Dr. Fernando Villasmil B. en su libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición, en la pág. 132. Expuso lo siguiente “… El lapso de gracia establecido por el Legislador para que el interesado gestione o impulse la citación del demandado, no es una prolongación del término de la prescripción anual o bienal sino un período de tiempo previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se dé cumplimiento a la carga procesal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción, a la presentación de la demanda judicial, vale decir, la citación o notificación del demandado…”
Así mismo Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág 362; “La interrupción de la prescripción (…) borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción (…)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta el momento.
Así pues, en el caso bajo estudio, como quiera que entre la fecha 30 de Junio del 2006, fecha en que término la relación de trabajo y el 27 de Agosto del 2007, fecha en que la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo a ser la reclamación, había transcurrió un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días, y la citación del demandado se materializo el 29 de Agosto de 2007, habiendo transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días, ello produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal se abstiene pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Angela America Guerra de Gómez contra la Gobernación del estado Amazonas.
TERCERO: Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Abg. Elin Perez