REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º.
ASUNTO: XP11-L-2009-000007.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.046, domiciliada en Barrio La Tigrera, Calle Bella Vista, casa N° 06 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. DIEGO NARANJO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.288
PARTE DEMANDADA: NANCY RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.040.848. domiciliada en Calle las Delicias, Licorería las Delicias en la esquina frente al semáforo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue interpuesta en fecha veintidós (22) de enero de 2009, por la ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.258.046, asistida por el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN inscrito en el IPSA bajo el N° 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios, sin firmar ningún tipo de contrato de trabajo a la orden de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, en fecha nueve (9) de enero de 2008, desempeñándose como MESONERA, en el fondo de comercio denominado la Barra de Santiago, con un horario de Trabajo de 8:00 p.m. Hasta 6:00 a.m. de Lunes a Domingo, devengando un salario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00) diario, hasta el día dieciséis (16) de Mayo de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, totalizando un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y siete (7) días, durante ese tiempo trabajo seis (6) días feriados: lunes 4, martes 5 del mes de febrero; jueves 20, viernes 21, del mes de marzo; jueves 1 , del mes de mayo del año 2008. Es por ello que acudió por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo admitida por este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2009 y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 28 de enero de 2009, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de febrero de 2009. En fecha 17 de febrero de 2009 a las 10:00 a.m., compareció la ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N°. 14.258.046, en su condición de parte actora, debidamente representada por el abogado DIEGO NARANJO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LA TRABAJADORA Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N°. 14.258.046, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios a la orden de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ en fecha nueve (9) de enero de 2008, desempeñándose como MESONERA, en el fondo de comercio denominado la Barra de Santiago, con un horario de Trabajo de 8:00 p.m. Hasta 6:00 a.m. de Lunes a Domingo, devengando un salario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00) diario, hasta el día dieciséis (16) de Mayo de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, totalizando un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y siete (7) días, durante ese tiempo trabajo seis (6) días feriados: Lunes 4, Martes 5 del mes de febrero; Jueves 20, Viernes 21, del mes de Marzo; Jueves 1 , del mes de Mayo del año 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 795,50), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 15 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones (Bs. 53,06), a criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de 4 meses y siete días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días por prestación de antigüedad.
Salario integral diario Bs. 53,06 x 5 = Bs. 265.30, a razón de cuatro (4) meses de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, un (1) mes de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada, cancelar a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 265,30). Y ASÍ SE DECIDE.-
2. - Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.326,50), que resulta de multiplicar 25 días correspondientes a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por indemnización numeral (1), y 15 días por indemnización sustitutiva del preaviso, literal (a) del mismo artículo, por el salario integral diario (salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones).
Salario integral diario Bs. 53,06 x 25 días = Bs. 1.326,50, se declara procedente el pago de INDEMNIZACION POR DESPIDO de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.326,50). Y ASÍ SE DECIDE.-
3. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: de acuerdo a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que corresponden a 15 días, divididos entre doce (12) meses, multiplicado por el tiempo de servicio cuatro (4) meses, arroja un total de cinco (5) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. 50,00 x 5 días = Bs. 250,00, se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
4. - Por concepto de BONO VACACIONAL: de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,00), que corresponden a 7 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio, cuatro (4) meses, que arroja un total de (2,34) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. 50,00 x 2,34 días = Bs. 117,00, se declara procedente el pago de Bono Vacacional de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Por concepto de DÍAS FERIADOS: dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”, En tal sentido quedó admitido que el salario que devengaba la actora es de Bs. 50,00 y alegó haber trabajado seis (6) días feriados hechos que se consideran admitidos. Conforme a la norma transcrita le corresponde además del salario correspondiente a ese día, uno a razón del día trabajado con un recargo de un 50% del salario por día feriado trabajado, es decir:
Seis (6) días feriados laborados x Bs. 25 equivalente al 50% del salario diario percibido = Bs. 150,00; más el día laborado, a saber, la cantidad de Bs. 50,00 diarios, a razón de seis (6) días, 50x6= Bs. 300,00, en consecuencia, le corresponde por este concepto la sumatoria de el día adicional laborado, más el recargo del cincuenta por ciento, es decir, Bs. 300,00 más Bs.150 = Bs. 450,00, por lo que este Juzgado declara procedente el pago por DÍAS FERIADOS de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establecidos por este Tribunal, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Por concepto de UTILIDADES: contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00), monto demandado por concepto de utilidades debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio cuatro (4) meses que arroja un total de cinco (5) días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. 50,00 x 5 días = Bs. 250,00, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establecido por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Por concepto de Bono Nocturno: de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.905,00), que corresponden a la multiplicación del 30% del Salario Diario Normal, equivalente a Bs. 15,00 por 127 días tiempo de servicio, a saber:
Porcentaje bono nocturno por día Bs. 15,00 x 127 días = Bs. 1,905.00, se declara procedente el pago de Bono Nocturno de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.905,00),. Y ASÍ SE DECIDE.-
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 4.563,80), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.040.848, a cancelar a la ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.258.046, la cantidad anteriormente indicada. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, sin que operare el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejó establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los intereses de antigüedad, establecidos en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que no se debe considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose así mismo, la corrección monetaria sobre tales montos. Dichos cálculos, deben ser realizados por un único experto contable, nombrado por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta, para el monto de la corrección monetaria, el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.258.046, contra la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.040.848, por Cobro de Prestaciones Sociales. Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.563,80), Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
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