REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001389
ASUNTO : XP01-R-2008-000054
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, y fundamentada en fecha 11 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“ Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se inicia la fase intermedia mediante escrito de acusación contra el ciudadano Chaveliano Martínez por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Orangel Chaveliano Pérez, este Juzgado considera que variaron de manera grave y profunda las circunstancias que originaron calificar la presunta comisión del delito de violación en virtud que cuando se dicto la privativa se baso en la declaración del padre de crianza de Manuel Chaveliano (se da lectura al acta de audiencia de presentación a la declaración del ciudadano Eladio Chaveliano), no existe una certeza de la victima de si el observo a Samuel violando a su hermano y en segundo termino el reafirma aquí de que no esta seguro si Samuel violo a no a Orangel en cuanto a la declaración de la ciudadana Maileen Chaveliano no se puede tomar en consideración ya que no consta en autos dicha declaración por lo que no se puede tomar en consideración. Ahora el hecho según informe medico forense arroja aparentemente que el hecho ocurrió lo que se duda es sobre si el hecho lo realizo Samuel o no y ante la convicción de quien esta dictando la decisión ya que no puede configurarse un elemento determinante la declaración de un funcionario policial ya que lo hace en base a lo refirió el ciudadano Eladio Chaveliano que ya manifestó lo que oímos aquí. Al acta policial del folio 7 no se puede tomar en consideración ya que esta en referencia a la declaración de Eladio Chaveliano, la declaración del folio 8 realizada a la victima no entendiéndose como lo declaro sin interprete habiendo manifestado en este acto que no entiende el idioma castellano no pudiéndose tomar en consideración esta acta. En el folio 9 dice el ciudadano Eladio Chaveliano que cuando llega a la casa el observa a Samuel encima de su hermano Orangel…, esta acta no puede tener mas fuerza que lo dicho por el ciudadano Eladio Chaveliano en esta sala de audiencia y por lo tanto esta entrevista tampoco es contundente ya que la declaración del señor Eladio el día de hoy cambia esa circunstancia. Con respecto a la sabana no se puede tomar en cuenta ya que la cadena de custodia carece de firma del receptor y del que entrega. Pero lo que mas toma en consideración el tribunal es lo del informe psico social (se deja constancia que el Juzgado dio lectura al informe psicosocial), de aquí se desprende que el adolescente no tiene una agresividad o un rechazo hacia el grupo familiar o de indole sexual por lo que el adolescente no ha identificado de forma directa de su presunto agresor y el mismo no ha manifestado la presunta violación por parte de su hermano por lo que el acta de fecha 27 de Julio de Orangel Chaveliano no puede tomar en consideración ya que tiene problemas de lectura y escritura y que no entiende bien el idioma castellano. Por todo esto no existen suficientes elementos para llevar al ciudadano Samuel Chaveliano para el Juicio Oral y Publico por lo que no se admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto procede el sobreseimiento por el imputado y de conformidad con el articulo 330 numeral 2 y numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta PRIMERO: no se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: Samuel Chaveliano Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.320, por la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Orangel Chaveliano Pérez. SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado. TERCERO: se acuerda la libertad plena del ciudadano Samuel Chaveliano Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.320, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia…”
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Órgano Colegiado da por recibido la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000054, y se designó ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó la sentencia recurrida antes referida en fecha 05 de Noviembre de 2008, y fundamentada en fecha 11 de noviembre del mismo año.
Así mismo de las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición antes referida posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, se evidencia que el 19 de Noviembre de 2008, el recurrente consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 52 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios que cursan de 2 al 5 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“Omissis”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, se observa que la decisión recurrida declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, decisión ésta que es considerada un auto, pero que la misma jurisprudencialmente ha sido considerada como una sentencia definitiva en virtud de poner fin al proceso, tal y como lo señala la sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal, en la que estableció: “A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa Juzgada, debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, Titulo I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal,”, en consecuencia, es por lo que se ordena seguir el presente asunto, por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, y conforme al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “ La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.”, y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comparta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Noviembre de 2008, y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, consigno escrito de contestación a la apelación interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, y fundamentada en fecha 11 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija para el día Viernes 20 de Febrero de 2009, a las 10:00, A.M., la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Jueza presidenta,
Ana Natera Valera.
Juez Ponente, El Juez,
Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro.
El Secretario
Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Luís Vicente Guevara.
EXP. : XP01-R-2008-000054.-