REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000223
ASUNTO : XP01-P-2009-000223

En fecha 08 de febrero de 2009, siendo las 05:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Yosmar Rosales y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: YOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.303.615, quien nació en fecha 22/08/82, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Promo Amazonas, casa Nº 34, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. Gloarlys Pacheco, el Defensor Público, Abog. Oscar Jiménez Brandy y el imputado de autos previo traslado. Asimismo se encuentra presente el ciudadano; Sargento Segundo de la guardia Nacional, WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 16.800.216, quien funge como víctima en el presente asunto.
se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “…Conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: YOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.303.615, quien nació en fecha 22/08/82, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Promo Amazonas, casa Nº 34, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos con fundamento en el acta policial de fecha 08FEB2009, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la guardia Nacional, en la cual se deja constancia ente otras cosas, que: “…Siendo las 11:20 de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Cataniapo, cuando se acercó a las instalaciones de la alcabala donde me encontraba montando servicio un vehiculo modelo Palio, marca Fiat año 2008. Perteneciente a la línea de taxi Sipapo , conducido por el ciudadano Yohan William Zarate, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.615, al cual procedí a hacerle una inspección al vehículo, equipaje y personas que viajaban dentro del mismo, basándome en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y luego se le solicitaron los documentos de afiliación a la ruta el cual respondió de manera agresiva y grosera dijo no tenerlos, siendo reincidente en la actitud, luego le solicite que me permitiera los documentos del vehículo y respondió de igual manera, le pedí que por favor se bajara del vehículo y me dijo: que ya estaba cansado de que cada vez que pasara por aquí le estuvieran pidiendo los documentos y como que va a tener que entrarle a coñazo a otro guardia, le pedí que por favor dejara la falta de respeto y el mismo continuo con la misma actitud agresiva, grosera y de amenaza en mi contra de entrame a coñazos…”. Ahora bien, en virtud de los hechos plasmados en las actas, la representante Fiscal solicita: 1.- se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Asimismo solicita se la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza, antes de conceder la palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: YOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.303.615, quien nació en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22/08/82, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Promo Amazonas, casa Nº 34, calle principal, a dos casa de la bodega Mal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de William Zarate (V), si desea declarar en esta audiencia, quien manifestó libre de coacción y apremio, que: “Si, deseo declarar” seguidamente se procedió a recibir la declaración, la cual se realizó en los siguientes términos:“lo que paso fue que hace como una semana yo llevo una comida en el carro para mi cuñada, yo paso y el señor me pregunta de los papeles y se los doy, yo paso y de regreso y me dice que ande legal porque si me agarra me va a joder, yo no se por que porque ando legal, hoy me agarran y yo le entrego los papeles y se los doy y ando legal, el me pide una afiliación de línea y yo le dije que no le iba a dar nada porque no cargaba nada de taxi, no soy taxista ni nada de eso” A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: No soy taxista, yo soy obrero de educación, no pertenezco a ninguna línea de taxi, el único carro que tengo es ese y no esta afiliado a ninguna línea; los funcionarios no me ofendieron. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: Diariamente frecuento la alcabala, tengo familia allí en el puerto la cuñada mía, cada vez que paso me revisan el carro, sabiendo que todo los días paso, y me revisan el carro; no me indican por que me revisan el carro, es por ladilla; primera vez que tengo un procedimiento. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: No conozco al funcionario, yo no ofendí al funcionario, los funcionarios no me ofendieron. Es todo.- ”
Se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. Oscar Jiménez Brandy, quien manifiesta “… En nombre de mi representado, solicito sean resguardados los derechos contenidos en la Constitución Nacional, como el debido proceso y el derecho a la defensa, en ese sentido conforme a las actas policiales se trata de un delito de ultraje, un supuesto delito, contra una autoridad publica, oída la declaración observa la defensa que el procedimiento en contra de mi representado se ha hecho de alguna manera sin la presencia de algún testigo, esta elaborado por el mismo funcionario que supuestamente se vio agredido considerando que no es una mera prueba, los hechos se nota que existe una violación del derecho a la defensa, es un delito que no excede en su pena o aplicación máxima, a los tres años, por lo que no estarían dentro de los que corresponden sujetos a la medida de privación de libertad y al haberse vulnerado el libre acceso, el mismo no esta incurso ningún tipo delitos, pido una libertad plena, es un hombre trabajador, un funcionario público de la dirección de educación y pido sea declarada con lugar mi solicitud”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima de autos, identificándose como: WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 16.800.216, 11/10/82, residenciado en la alcabala de Cataniapo, del Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9, quien manifestó lo siguiente: “Primero y principal el sitio de trabajo es una alcabala de control, estamos facultados para la inspección de las personas, mercancías y carros que transitan, entonces el ciudadano alega que no es taxista, no lo conozco, yo solo lo he visto pasar, el ejerce el servicio de taxi, pero lo niega, según información que yo he recopilado, el señor del servicio de taxis, me dice que hay unas personas expulsadas y siguen con el servicio, la revisión no es para el es para todos los que por allí pasan, soy un efectivo que puede conforme al 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer las requisas, yo puedo hacer la requisa, es la razón de ser de la alcabala”. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó al señor yo le digo que se orille a la derecha y me presente el documento de afiliación de la ruta, el me dice que no tiene afiliación, que si es que me gusta o si estoy enamorado de el, le insistí que me entregara los documentos, luego le pedí que se bajara, y me dijo que ya lo tienen arrecho y que va a tener que éntrale a coñazo a otro guardia, yo solo cumplo con las funciones que me da la ley, con lo que me ordenen mis superiores. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: Cuando el me dijo, le dije que estaba incurriendo en un delito, le pregunte a las personas que iban en el taxi y dijeron que no escucharon, las personas que iban allí le pedimos las cédulas de identidad, ellos estuvieron allí y dijeron que no iban a decir nada porque no escucharon nada, desde mi punto de vista ellos se negaron, no escucharon nada y no son testigos; el señor me dijo que si yo le gustaba y que va a tener que entrarle a coñazo a otro guardia, que ya estaba arrecho, yo le explique de nuestras atribuciones y que no iban dirigidas solo a el si no a los ciudadanos. Es todo.-.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Secretaría de Policitica y Asuntos Fronterizos, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, Investigaciones Penales, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: YOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Lectura Derechos de los imputados, Acta de Entrevista al imputado, suscritas por el imputado y los funcionarios Actuantes, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que no se le puede atribuir al imputado la comisión de algún delito que amerite la aplicación de alguna medida cautelar, pero, si es necesario una vez iniciado el procedimiento, que se investigue el motivo del mismo, es por ello que es necesario decretar la continuación de la investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo contempla el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es decretar al imputado un a libertad sin restricciones. Asimismo, se pudo observar que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 44 Constitucional, por cuanto no existieron ningunos de los motivos de aprehensión allí señalados y se violentaron, por los funcionarios actuantes, los derechos Constitucionales y humanos, a la Defensa, a la libertad y al debido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia, del ciudadano YOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.303.615, quien nació en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22/08/82, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Promo Amazonas, casa Nº 34, calle principal, a dos casa de la bodega Mal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de William Zarate (V), por cuanto se observa que hay un acta de entrevista que carece de validez, en virtud que el imputado fue entrevistado sin asistencia de un defensor, esta acta se declara nula de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones y se acuerda otorgar una libertad sin restricciones a favor del imputado. TERCERO: Por cuanto el ciudadano solo fue retenido preventivamente por los funcionarios actuantes, trasladándose de inmediato a la Sede de este Circuito Judicial Penal, se hace efectiva la libertad desde la misma sala. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto que continúe con las investigaciones.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johanna La Rosa