REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000079
ASUNTO : XP01-P-2009-000079

AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda Penal con competencia plena Abog. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en representación del ciudadano EDWIN ALVARADO DIAZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal Tercero de Control que conoce del presente asunto, en virtud que el Tribunal de la Causa no está Despachando, por causa ajena a la voluntad del Juez, y por cuanto en fecha 12 de Enero de 2009, se realizó Audiencia de Presentación de su defendido, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, le decretó Mediada Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido Treinta y Un (31) días desde la celebración de la Audiencia de Presentación, sin que se haya presentado solicitud de prorroga por parte de la Representación Fiscal, ni se haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo cual, solicita la Defensa Pública Penal se le decrete la LIBERTAD INMEDIATA a su defendido.

De la revisión efectuada en la presente causa observa este Tribunal Primero de Control, que efectivamente, el día 12 de Febrero de 2009, se celebró Audiencia de Presentación al imputado EDWIN ALVARADO DIAZ, titular de la cedula Nº 25.830.337, residenciado en el Barrio Cataniapo Casa S/N al Frente de la Cancha, de 29 años de edad, natural de Puerto Inárida Colombia Departamento Guainia, nacido en fecha 29-01-79, soltero de Profesión u Oficio Herrero. Titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se solicitó información a la ciudadana YANNI MORILLO, quien con el carácter de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informó, que no se ha presentado Acto Conclusivo por la Representación Fiscal.

Asimismo, se observa que efectivamente desde aquella oportunidad (12 de Enero de 2009) fecha de la celebración de dicha audiencia, hasta la presente han transcurrido Treinta y Un ( 31 ) días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere solicitado Prórroga ni Acto Conclusivo, contra los imputados por parte de la Representación Fiscal.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, Sexto aparte: “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “

Es decir, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de Privativa Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso de treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por haberse establecido en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que el imputado pueda solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso, en virtud que el Tribunal Tercero de Control no está despachando, la Defensa, como tal solicitó a este Tribunal le sea decretada a su defendido por lo antes expuesto, la Libertad Inmediata.

Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta y un (31) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicitó prórroga de dicho lapso, y sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el presente procedimiento, por lo que el Juez deberá acordar, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala la referida norma.

En aplicación de lo antes señalado, y por no ser contraria a derecho la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contra el ciudadano: EDWIN ALVARADO DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia, es de mero derecho que se le impongan al imputado: Medadas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Control contra del ciudadano EDWIN ALVARADO DIAZ, titular de la cedula Nº 25.830.337, residenciado en el Barrio Cataniapo Casa S/N al Frente de la Cancha, de 29 años de edad, natural de Puerto Inárida Colombia Departamento Guainia, nacido en fecha 29-01-79, soltero de Profesión u Oficio Herrero. Titular de la cedula de ciudadanía Nº 25.830.337, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en Medadas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal, Correspondiendo la Primera Presentación el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 Sexto aparte y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. JOHANNA LA ROSA