REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001869
ASUNTO : XP01-P-2007-001869
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL SEXTA :ABG. NURBIA ARENAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OSCAR COBO RUIZ y MAGNO BARROS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ.

ASPECTOS REFERENCIALES
El día 10 de febrero de 2009, siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil DENNYS CAVARTE, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, séptima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta Ciudad. Se dejó constancia que en la presente causa, existen dos imputados, el ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR y el ciudadano Carlos Ismael Martínez, a quien no se le presentará formal acusación por cuanto el mismo, se encuentra fallecido en fecha 10NOV2008, y en virtud de ello este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir que el mismo establece que se extingue la acción penal, por muerte del imputado. Asimismo, en concordancia con lo establecido en el articulo 323 del Codito Organizo Procesal Penal, el cual establece que solicitado el sobreseimiento, el Juez debe convocar a una Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud y el otorgamiento o no del Sobreseimiento, siendo considerado por el Tribunal, en este mismo acto, que por ser un hecho público y notorio, la muerte del imputado Carlos Ismael Martínez, por tal motivo es innecesaria la convocatoria y realización de dicha audiencia, dicha Acta y prueba de Defunción del imputado, fue consignada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abog. Elizabeth Navarro, en fecha 15 de Enero de 2009, habiendo fallecido dicho ciudadano en fecha 12 de Noviembre de 2008, corroborado que el ciudadano CARLOS ISMAEL MARTINEZ, ha fallecido, según consta de Acta de Defunción debidamente consignada en tiempo hábil por el representante de la Acción Penal, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. Elizabeth Navarro, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, como Punto Previo, antes de realizar la Audiencia Preliminar Decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano CARLOS ISMAEL MARTINEZ, por fallecimiento del imputado.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este como Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, procedió a narrar los hechos atribuidos al acusado que le dieron lugar a la presente Audiencia, manifestando que “…el día 28 de julio de 2007, a las 02:30 p.m., el ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218, de 58 años de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, casa N°05, diagonal a la 52 Brigada de esta ciudad, quien expuso que aproximadamente como a la 01:30 horas de la madrugada, iba transitando hacia mi casa, por que le dimos la cola a una señora que iba hacia la clínica zerpa, porque ella tenia un sobrino que lo habían atropellado, y supuestamente me llevé un cono de seguridad de la vía, supuestamente por que con el palo de agua que estaba cayendo esa anoche, no me di cuenta, cuando iba frente a la concha acústica, vi que tres motorizados de la policía me iban siguiendo, supuestamente por que tumbé el cono, iban tres motos uno por un lado, el otro por el otro lado y el otro en la parte de atrás, se me atravesaron, me quitaron la vía para ir a Simón Bolívar, entonces agarré la vía para ir al Terminal terrestre y luego empezaron a dispárale al carro, me dispararon a mi, pero como llevaba el vidrio arriba le dieron varios disparos, el carro tienen varios impactos de bala, uno por el vidrio de atrás a la altura de la cabeza del chofer, luego el vidrio del lado del chofer, y la parte del copiloto, también hay impactos de bala, y otro impacto en el vidrio del copiloto de atrás, otro en el guardafango por el lado del chofer, cuando me dispararon yo me paré, rompieron lo que quedó del vidrio del carro, con la cacha del revolver, me bajaron del carro, me tiraron al suelo y me daban golpes y patadas, después me montaron en la patrulla y me llevaron para la comandancia de la policía, me detuvieron en la Comandancia y me dijeron que la causa mía era y que por que me llevé a un motorizado por delante, luego me iban a meter para la celda pero no llegó a suceder, por que firmamos un convenio con el Agente Escobar Prieto, me obligaron por que si yo no llegaba a un convenio me metían a la celda o en el tigrito…”. Asimismo, la Representación Fiscal, despliega la conducta del ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, séptima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484. De conformidad con el artículo 326, numeral 4 del Código Orgánico Procesal, se encuentra incurso en el presente delito, por cuanto se encontraron elementos de convicción, y en virtud de todo ello, ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citados en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Expertos y Testimoniales: 1) Funcionarios Cristian Salazar y Héctor Raúl Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas; 2) Ciudadana Nicasia Eliodora Camico Bernabé, titular de la cédula de identidad N° 1.566.484; 3) Dr. Clemente Lugo, experto profesional III, adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, en su calidad de víctima. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2007; 2) Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Bernabé Yavinape Dimas; 3) Acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2007, realizada a la ciudadana Nicasia Eliodora Camico Bernabé; 4) Acta de entrevista, de fecha 30 de julio de 2007, realizada a la señora Enrriqueta Ricarda Ortiz Rondon; 5) Con las cuatro fijaciones fotográficas al vehículo; 6) Con el Oficio N°4122, de fecha 22 de septiembre de 2008; 7) Con el Oficio N° 374 de fecha 28 de febrero de 2008; 8) Con el Oficio N° S/N, emanado de la Comandancia General de la Policia del estado Amazonas. Se deja constancia que la Representación Fiscal, explicó la pertinencia, licitud y necesidad de cada una de las pruebas promovidas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSÖ formalmente al ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, séptima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y la ciudadana Camico Nicasia. Solicitando en consecuencia: solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256. Numerales 2, 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante Escrito de Acusación que riela de los folios Uno (01) al Folio Veintisiete (27), del Presente asunto, contra el ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, presentado por la abogada, NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano ya identificado como presunto autor en la comisión de los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para esta Juzgadora dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en este Proceso.

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano CARLOS ISMAEL MARTINEZ, por cuanto éste ha fallecido, según consta de Acta de Defunción debidamente consignada en tiempo hábil por la Representante de la Acción Penal, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. Elizabeth Navarro, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, como Punto Previo, antes de realizar la Audiencia Preliminar Decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano CARLOS ISMAEL MARTINEZ, por fallecimiento del imputado. De conformidad con lo establecido en los articulos 103 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en virtud del fallecimiento del ciudadano imputado CARLOS ISMAEL MARTINEZ, plenamente identificado, no se acuerda la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, donde exponga o declare el mencionado ciudadano (hoy fallecido).

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Oscar Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “…en nombre de mi representado y por autoridad de la ley, invoco los derechos que le corresponde a mi imputado, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presentación formal de la acusación fiscal, por tener en ella, la investigación realizada en contra de mi representado, el cual se le acusa los delitos tipificados en los artículos 282, 203 y 416 de la norma invocada, esta representación se opone a ella, en virtud de existir elementos de convicción suficientes, como la defensa hecha por mi representando, para que su declaración sea tomado como medio de defensa propia, a mi representado le acusa el delito de Uso de Arma de Reglamento, como lo señaló mi defendido, ese día se encontraba en un punto de control, es decir si esta en un punto de control, el deber procurar y resguardar vidas, el mismo pudo pensar que ese vehículo estaba cometiendo algún hecho delictivo, como el robo de vehículo, por haber traspasado ese punto de control, por ciertas circunstancia, la imputación se debió a la violencia del punto de control, asimismo se las actuaciones policiales se desprenden que actúan tres funcionarios de la captura de las víctimas aquí en sala, y que solo se le imputa a mi defendido y al otro fallecido, e igualmente mi defendido levanto el acta de lo ocurrido, y un acta de compromiso, del pago de otros funcionarios con las víctimas, de los cuales funcionarios que ocasionaron daños, situación que está tipificada en actas, mi representado reconoce tal compromiso, pero y los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde están, quienes quedaron señalados en las actas, lo que se coloca en un estado de indefensión a mi defendido, se debe tener en cuenta que en un punto de control, cualquier ciudadano debe tener la precaución de bajar el vidrio o bajar la velocidad del vehículo, esta representación defensa, considera que en ningún momento mi representado no hizo abuso de sus funcionarios, en virtud de que se encontraba en un punto de control, esta defensa solicita que sea declarado sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido se ha puesto a derecho durante el procedimiento, asimismo la defensa se opone a dichas medidas cautelares, ya que mi representado tiene la buena fe de seguir con el procedimiento, en tal sentido, que en ningún momento se hizo el llamado de los daños, no se investigó sobre ello, solicitó se desestime la calificación de uso indebido de arma de fuego y el de abuso de funciones, y en cuanto a las lesiones fueron hechas por otros funcionarios y no por mi representado. Es todo.

Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que componen el presente asunto, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegadas de manera extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del juicio oral y público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

Aprecia esta Juzgadora que las excepciones y defensas no fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este Juzgado considera que la Representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su legalidad, pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal sino que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y si es o no el sujeto a quien debe ir dirigida la acusación, por cuanto manifiesta el defensor, que no sólo debía acusarse a su defendido, sino también a los demás funcionarios que practicaron los procedimientos, no es, dice el Defensor Público, el delito que debe precalificarse, por cuanto no se sabe quien fue que disparó, el delito imputado en la acusación a su defendido, no se establece claramente quien o quienes son los culpables o quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de un solo imputado y en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a las calificaciones jurídicas atribuibles al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

En relación a lo alegado por la defensa que no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, del cual se le acusa a su defendido y que su defendido no es el sujeto Activo, quien debe ser Acusado, por ello la defensa manifestó que de ser admitida la acusación se le estaría menoscabando el derecho a la defensa y por ello se opuso al otorgamiento de las medidas cautelares, por haberse excedido el Ministerio Público en la solicitud de las medidas cautelares, ya que no pueden ser otorgadas mas de las indicadas en el articulo 256 del Código Organice Procesal Penal, solicitó no se admita la acusación, se desestime la acusación fiscal. Este Juzgado considera que si son tomadas como pruebas, las presentadas por el Ministerio Público para continuar con la calificación de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, y solicitó sean incorporadas como medios de prueba, Expertos y Testimoniales: 1) Funcionarios Cristian Salazar y Héctor Raúl Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas; 2) Ciudadana Nicasia Eliodora Camico Bernabé, titular de la cédula de identidad N° 1.566.484; 3) Dr. Clemente Lugo, experto profesional III, adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, en su calidad de víctima. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2007; 2) Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Bernabé Yavinape Dimas; 3) Acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2007, realizada a la ciudadana Nicasia Eliodora Camico Bernabé; 4) Acta de entrevista, de fecha 30 de julio de 2007, realizada a la señora Enriqueta Ricarda Ortiz Rondon; 5) Con las cuatro fijaciones fotográficas al vehículo; 6) Con el Oficio N° 4122, de fecha 22 de septiembre de 2008; 7) Con el Oficio N° 374 de fecha 28 de febrero de 2008; 8) Con el Oficio N° S/N, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Explicando la legalidad, licitud y pertinencia de cada una de ellas.

Por último este juzgado revisado como fue el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas esta Juzgadora procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:

Según las actas que conforman el presente asunto, “…el día 28 de Julio de 2007, a las 02:30 p.m., el ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218, de 58 años de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, casa N° 05, diagonal a la 52 Brigada de esta ciudad, quien expuso que aproximadamente como a la 01:30 horas de la madrugada, iba transitando hacia mi casa, por que le dimos la cola a una señora que iba hacia la clínica zerpa, porque ella tenia un sobrino que lo habían atropellado, y supuestamente me llevé un cono de seguridad de la vía, supuestamente por que con el palo de agua que estaba cayendo esa anoche, no me di cuenta, cuando iba frente a la concha acústica, vi que tres motorizados de la policía me iban siguiendo, supuestamente por que tumbé el cono, iban tres motos uno por un lado, el otro por el otro lado y el otro en la parte de atrás, se me atravesaron, me quitaron la vía para ir a Simón Bolívar, entonces agarré la vía para ir al Terminal terrestre y luego empezaron a dispárale al carro, me dispararon a mi, pero como llevaba el vidrio arriba le dieron varios disparos, el carro tienen varios impactos de bala, uno por el vidrio de atrás a la altura de la cabeza del chofer, luego el vidrio del lado del chofer, y la parte del copiloto, también hay impactos de bala, y otro impacto en el vidrio del copiloto de atrás, otro en el guardafango por el lado del chofer, cuando me dispararon yo me paré, rompieron lo que quedó del vidrio del carro, con la cacha del revolver, me bajaron del carro, me tiraron al suelo y me daban golpes y patadas, después me montaron en la patrulla y me llevaron para la comandancia de la policía, me detuvieron en la Comandancia y me dijeron que la causa mía era y que por que me llevé a un motorizado por delante, luego me iban a meter para la celda pero no llegó a suceder, por que firmamos un convenio con el Agente Escobar Prieto, me obligaron por que si yo no llegaba a un convenio me metían a la celda o en el tigrito…”.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
“…actuando en este como Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, procedió a narrar los hechos atribuidos al acusado que le dieron lugar a la presente Audiencia, manifestando que “…el día 28 de julio de 2007, a las 02:30 p.m., el ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218, de 58 años de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, casa N°05, diagonal a la 52 Brigada de esta ciudad, quien expuso que aproximadamente como a la 01:30 horas de la madrugada, iba transitando hacia mi casa, por que le dimos la cola a una señora que iba hacia la clínica zerpa, porque ella tenia un sobrino que lo habían atropellado, y supuestamente me llevé un cono de seguridad de la vía, supuestamente por que con el palo de agua que estaba cayendo esa anoche, no me di cuenta, cuando iba frente a la concha acústica, vi que tres motorizados de la policía me iban siguiendo, supuestamente por que tumbé el cono, iban tres motos uno por un lado, el otro por el otro lado y el otro en la parte de atrás, se me atravesaron, me quitaron la vía para ir a Simón Bolívar, entonces agarré la vía para ir al Terminal terrestre y luego empezaron a dispárale al carro, me dispararon a mi, pero como llevaba el vidrio arriba le dieron varios disparos, el carro tienen varios impactos de bala, uno por el vidrio de atrás a la altura de la cabeza del chofer, luego el vidrio del lado del chofer, y la parte del copiloto, también hay impactos de bala, y otro impacto en el vidrio del copiloto de atrás, otro en el guardafango por el lado del chofer, cuando me dispararon yo me paré, rompieron lo que quedó del vidrio del carro, con la cacha del revolver, me bajaron del carro, me tiraron al suelo y me daban golpes y patadas, después me montaron en la patrulla y me llevaron para la comandancia de la policía, me detuvieron en la Comandancia y me dijeron que la causa mía era y que por que me llevé a un motorizado por delante, luego me iban a meter para la celda pero no llegó a suceder, por que firmamos un convenio con el Agente Escobar Prieto, me obligaron por que si yo no llegaba a un convenio me metían a la celda o en el tigrito…”. Asimismo, la Representación Fiscal, despliega la conducta del ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, séptima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484”.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
Declaración del imputado:
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se deja constancia que el ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “si desea declarar” y manifiesta que “…el 28 de julio de 2007, me encontraba de servicio en el punto de control en la esquina del teatro, vi un vehículo que se llevó un cono, y decidí perseguirlo, y por el mercado del pescado, me acerque al mismo, y éste me lanzo al vehículo, y en la entrada de quebrada seca, e igual me tiro el carro, y por la medida de protección, me vuelve a tirar el carro, tiro dos veces al aire disparos, en la redoma estaba detrás de mi, el me iba arrollar, y me tire hacia la redoma, yo me caí, y por la concha, me paro y el busca para dar retro para arrollarme, y en vista de que no portaba radio, y opte por disparar por tres veces, y la patrulla lo sigue, y los dos funcionarios escoltas, y en cuanto ellos pasan, se escucharon unas detonaciones, y ahí se paran y se observó que estaba ebrio a igual a la señora que se encontraba también, y al momento del Comando hubo una señora de apellido Fuentes, quien manifestó que era secretaria del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y yo fui quien inicie la persecución llegando a un acuerdo reparatorio, yo hice tres disparos al aire, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano: ROGERS NEHOMAR ESCOBAR.
“ …Invoco los derechos que le corresponden a mi representado, contemplados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presentación formal de la acusación fiscal, por tener en ella, la investigación realizada en contra de mi representado, el cual se le acusa los delitos tipificados en los artículos 282, 203 y 416 de la norma invocada, esta representación se opone a ella, en virtud de existir elementos de convicción suficientes, como la defensa hecha por mi representando, para que su declaración sea tomado como medio de defensa propia, a mi representado le acusa el delito de Uso de Arma de Reglamento, como lo señaló mi defendido, ese día se encontraba en un punto de control, es decir si esta en un punto de control, el deber procurar y resguardar vidas, el mismo pudo pensar que ese vehículo estaba cometiendo algún hecho delictivo, como el robo de vehículo, por haber traspasado ese punto de control, por ciertas circunstancia, la imputación se debió a la violencia del punto de control, asimismo se las actuaciones policiales se desprenden que actúan tres funcionarios de la captura de las víctimas aquí en sala, y que solo se le imputa a mi defendido y al otro fallecido, e igualmente mi defendido levanto el acta de lo ocurrido, y un acta de compromiso, del pago de otros funcionarios con las víctimas, de los cuales funcionarios que ocasionaron daños, situación que está tipificada en actas, mi representado reconoce tal compromiso, pero y los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde están, quienes quedaron señalados en las actas, lo que se coloca en un estado de indefensión a mi defendido, se debe tener en cuenta que en un punto de control, cualquier ciudadano debe tener la precaución de bajar el vidrio o bajar la velocidad del vehículo, esta representación defensa, considera que en ningún momento mi representado no hizo abuso de sus funcionarios, en virtud de que se encontraba en un punto de control, esta defensa solicita que sea declarado sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido se ha puesto a derecho durante el procedimiento, asimismo la defensa se opone a dichas medidas cautelares, ya que mi representado tiene la buena fe de seguir con el procedimiento, en tal sentido, que en ningún momento se hizo el llamado de los daños, no se investigó sobre ello, solicitó se desestime la calificación de uso indebido de arma de fuego y el de abuso de funciones, y en cuanto a las lesiones fueron hechas por otros funcionarios y no por mi representado. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: ROGERS NEHOMAR ESCOBAR, como presunto autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484”.
Con los elementos que se especificaron anteriormente.

Igualmente la Representación Fiscal en este estado, solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos ya enunciados, entrevistas, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano: ROGERS NEHOMAR ESCOBAR. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la presentación Formal del Escrito de Acusación, interpuestos y ratificados por la Representación del Ministerio Público y exposición de la defensa Pública Penal y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Vindicta Pública, estima quien aquí Juzga, que contra el imputado existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en toda y cada una de sus partes, admitir los medios de pruebas presentados, tanto por la Defensa Pública Penal, quien hace suyos los de la Fiscalía, como los presentados por la Representación del Ministerio Público. Asimismo este Tribunal rechaza parcialmente las excepciones y defensas expuestas por la defensa, ello por cuanto es ajustada a derecho la solicitud de que el imputado de autos continúe el proceso en libertad, quedando descartado, la solicitud de que sean decretadas más de dos medidas cautelares preventivas de libertad al ciudadano: ROGERS NEHOMAR ESCOBAR, solicitado por la representación Fiscal. Pero esta Juzgadora, en virtud que el mismo, es decir el imputado ha mantenido una buena conducta predelictual, acudiendo cuando ha sido llamado por el Tribunal y los órganos de investigación, aún sin estar cumpliendo medidas cautelares, las cuales deben ser impuestas por este Tribunal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, siendo menester imponer las contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes a la presentación periódica por ante el Comando de la Policía del estado Amazonas, quien deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dichas presentaciones y la prohibición de acercarse a las victimas o a cualquiera de sus familiares, para realizar actos de intimidación o violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: A tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: 1) Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad. 2) En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que la Defensa hace suyas las pruebas de la Vindicta Pública. 3) En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente y si desea declarar. El acusado manifiesta que “No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ni invocar ninguna de las medidas, asimismo que no desea declarar. Es todo.”. 4) Por cuanto este Tribunal observa la buena conducta predelictual del acusado, y que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones que se le han impuesto en torno a los presentes hechos, se le imponen medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen e presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Comando de la Policía del estado Amazonas y la Prohibición de acercarse a las victimas o a cualquiera de los miembros de su familia, para realizar actos de violencia. 5) De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Auto de Apertura a juicio. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que sirva remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso correspondiente. 6) Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vistas y ADMITIDA EN TODAS y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación presentada por la Representación Fiscal, las estipulaciones de las partes, contra el ciudadano: ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484”.

De conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora analizadas como han sido todas las estipulaciones de las partes y las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose en ellas la comisión de un hecho punible por el imputado de autos: ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, plenamente identificados en lãs actas procesales, en virtud que “…el día 28 de julio de 2007, a las 02:30 p.m., el ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218, de 58 años de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, casa N°05, diagonal a la 52 Brigada de esta ciudad, quien expuso que aproximadamente como a la 01:30 horas de la madrugada, iba transitando hacia mi casa, por que le dimos la cola a una señora que iba hacia la clínica zerpa, porque ella tenia un sobrino que lo habían atropellado, y supuestamente me llevé un cono de seguridad de la vía, supuestamente por que con el palo de agua que estaba cayendo esa anoche, no me di cuenta, cuando iba frente a la concha acústica, vi que tres motorizados de la policía me iban siguiendo, supuestamente por que tumbé el cono, iban tres motos uno por un lado, el otro por el otro lado y el otro en la parte de atrás, se me atravesaron, me quitaron la vía para ir a Simón Bolívar, entonces agarré la vía para ir al Terminal terrestre y luego empezaron a dispárale al carro, me dispararon a mi, pero como llevaba el vidrio arriba le dieron varios disparos, el carro tienen varios impactos de bala, uno por el vidrio de atrás a la altura de la cabeza del chofer, luego el vidrio del lado del chofer, y la parte del copiloto, también hay impactos de bala, y otro impacto en el vidrio del copiloto de atrás, otro en el guardafango por el lado del chofer, cuando me dispararon yo me paré, rompieron lo que quedó del vidrio del carro, con la cacha del revolver, me bajaron del carro, me tiraron al suelo y me daban golpes y patadas, después me montaron en la patrulla y me llevaron para la comandancia de la policía, me detuvieron en la Comandancia y me dijeron que la causa mía era y que por que me llevé a un motorizado por delante, luego me iban a meter para la celda pero no llegó a suceder, por que firmamos un convenio con el Agente Escobar Prieto, me obligaron por que si yo no llegaba a un convenio me metían a la celda o en el tigrito…”.

Por los motivos expuestos y por los hechos narrados por la representación Fiscal, analizados los preceptos legales de los motivos de la acusación, esta Juzgadora no se aparta de la precalificación Fiscal, en virtud que se presume la participación del imputado de autos en el tipo penal precalificado, SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN Fiscal contra el ciudadano: ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484”.

Asímismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo suyas la Defensa las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 y 331 de la Norma Penal Adjetiva, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el mismo, contra el ciudadano: ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484”.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa por no ser contrarias ni impertinentes, haciendo suyas las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que fueron presentadas en el lapso legal establecido. TERCERO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente y si desea declarar. El acusado manifiesta que “No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ni invocar ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a su favor, asimismo manifestó que no desea declarar ”. CUARTO: Por cuanto este Tribunal observa la buena conducta predelictual del acusado, y que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones que se le han impuesto en torno a los presentes hechos, se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen e presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Comandancia general de la Policía del estado Amazonas, quien deberá informar a este Tribunal de forma mensual y la prohibición de acercarse a las victimas o a cualquiera de sus familiares, con actos de violencia. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, que se realizará contra el ciudadano: ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana, quinta calle, sétima casa, a mano derecha, casa sin pintar, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 282, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484”.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria Administrativa a los fines que se sirva remitir el presente asunto y todos los medios probatorios presentados con el escrito de acusación y los de las demás partes del proceso al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso correspondiente.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

La Jueza