REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001976
ASUNTO : XP01-P-2008-001976

AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 12 de Febrero 2009, suscrito por el Abog. FLORENCIO SILVA MEDINA, quien en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en agravio de la ciudadana IRAIDA INOCENCIA GONZALEZ FLORES, plenamente identificada en autos, mediante el cual expone: En primer lugar: “…solicito al Tribunal, se sirva efectuar Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuere impuesta contra mi defendido por este Tribunal de Control y le sea sustituida, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento para el imputado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, revisado en Escrito presentado por la Defensa Pública Penal, es necesario, resaltar que el ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, no reside en el estado Amazonas, y en virtud de ello, le fue otorgada Medidas Privativa Preventiva de Libertad, siendo esta considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, como llegar a la finalidad del proceso.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, solo Tres meses y unos días, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo cierto, que en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que el imputado se encuentre involucrado presuntamente en el delito por el cual le acusa la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de libertad otorgada en Audiencia de Presentación, al ciudadano: EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, venezolano, nacido el 16-06-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Koto Melquide (F) y Maria LLovera (V), residenciado en la Urb. Los Tamarindos, Sector 3, calle 3, casa N° 8, San Fernando de Apure, estado Apure, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le Acusa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en agravio de la ciudadana IRAIDA INOCENCIA GONZALEZ FLORES, plenamente identificada en autos. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA