REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000090
ASUNTO : XP01-P-2009-000090

FUNDAMENTACION DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha 17 de enero de 2009, siendo las 09:45 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Yraima Azavache y el Alguacil Néstor Guzmán, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad, quienes se encuentran incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.505.197, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Guacaipuro II, edificio Yuli planta baja, al lado de la cancha, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Se encontraban presentes en la sala, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio publico Abg. Robaldo Cortez, las victima Ismael Bitriaga y Joel Bitriaga, el defensor Publico Segundo Penal Abg. Oscar Jiménez y los imputados de autos, previo traslado Desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
Luego de haber propuesto la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico procesal, quien le faculta desde la etapa preparatoria proponer entre las partes ACUERDO REPARATORIOS, Tomo la palabra la defensa Publica y solicito al Tribunal que se decretara en este acto un acuerdo reparatorio, consistente en lo siguiente “mis defendidos cancelaran en el lapso de 10 días la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.700).. Habiéndose acordado dicho pago para resarcir el daño causado a la victima Ismael Bitriaga Rodríguez, quien manifestó al Tribunal estar conforme con el Acuerdo Reparatorio, asimismo lo manifestó la Fiscalia del Ministerio Publico, cuyos imputados deberán presentarse por ante este Tribunal cada 5 días a cumplir con las medidas cautelares impuestas y cumplir con dicho acuerdo antes del día 27 de Enero de 2009, cancelando a la victima la cantidad antes mencionada.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad. Quienes se encuentran incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Guacaipuro II, edificio Yuli planta baja, al lado de la cancha, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Se dejó constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta de los ciudadanos antes mencionados en el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, en consecuencia, este representante Fiscal, solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Febrero del 2009, siendo las 02:00 P.M., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia De la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abg. JOHANNA LA ROSA y el alguacil APONTE WILMER, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Acuerdo Reparatorio en la causa seguida a los ciudadanos: JESUS FERNANDO CARVAJAL AMAYA y JOSE GREGORIO MATUTE TUA, a quien se le sigue presente causa por presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ISMAEL JOSE BITRIAGA.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencia el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, la Defensa Publica Penal, abg. Azalia Lugo, la víctima y el imputado de autos.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abog. Azalia Lugo, quien manifestó que: “De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se homologue en esta audiencia el acuerdo reparatorio, el cual se dará cumplimiento en esta misma, y una vez que la misma manifieste su acuerdo y haber recibido satisfactoriamente el dinero acordado, solicito que se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le preguntó a la víctima de autos, a los fines de haber recibido lo acordado, quien manifestó que “…esta conforme con la cantidad entregada que fue previamente acordada en la audiencia de presentación…”
Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que “… visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicito que se extinga la acción penal a favor de los imputados de autos.
Este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: De conformidad con el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado por la Defensa y las partes, se homologue en esta audiencia el acuerdo reparatorio, el cual se dará cumplimiento en esta misma, y una vez que la Victima manifieste su acuerdo y haber recibido satisfactoriamente el dinero a entregar acordado, solicitó, la Representación Fiscal, que se decrete la extinción de la acción penal, al imputado de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el acuerdo reparatorio acordado en audiencia de presentación en fecha 17 de enero de 2009, y por consiguiente es de mero derecho que habiendo sido cumplido el acuerdo reparatorio por los imputados JESUS FERNANDO CARVAJAL AMAYA y JOSE GREGORIO MATUTE TUA, quienes entregaron a la víctima en esta sala la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs.F 6.700), quedando así extinguida la acción penal respecto a los imputados.
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los IMPUTADOS de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iiniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que la Extinción de la acción Penal, es decir habiendo cumplido los imputados de autos con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido con el articulo 48 numeral 6° ejusdem, habiendo cumplido los imputados el ACUERDO REPARATORIO acordado en Audiencia de Presentación, se HOMOLOGA EL MISMO, por cumplimiento por parte de los imputados, habiendo estado de acuerdo la victima, y por cuanto el “hecho punible rece exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”, tal como lo contempla el articulo 40 ibidem. Siendo de mero derecho para los imputados declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, acordando cesar todos las medidas de carácter restrictivas de la libertad que pesaba sobre los imputados CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad. Quien se encontraban incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Guacaipuro II, edificio Yuli planta baja, al lado de la cancha, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda: HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO acordado en Audiencia de Presentación en fecha 17 de Enero de 2009, y por consiguiente es de mero derecho que habiendo sido cumplido dicho Acuerdo Reparatorio por los imputados CARVAJAL ANAYA JESÚS FERNANDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.229, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización 5 de julio al lado del modulo policial, en esta ciudad y MATUTE TUA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.037, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, alcabala vieja, en esta ciudad, quienes entregaron a la víctima ISMAEL JOSÉ BITTRIAGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.197, de 21 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Guacaipuro II, edificio Yuli, Planta Baja, al lado de la cancha, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, presente en la sala, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 6.700 ), quedando así extinguida la acción penal respecto a los imputados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 40 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (13-02-2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa