REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000268
ASUNTO : XP01-P-2009-000268

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Vista la solicitud presentada por el abogado LUIS PERDOMO en su condición de Fiscal (auxiliar) Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado: LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, de nacionalidad venezolana, nacido en la Reforma del Estado Amazonas, hijo de Alfonso Mejias (F) y Esteria Villegas (V), donde nació en fecha 12 de enero de 1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, grado de instrucción primero año, residenciado actualmente en el parcelacimiento ayacucho al lado de la bloquera manaca, sector 57 de esta ciudad, y trabaja en Puerto Nuevo ubicado en Samariapo, quien manifestó ser de la etnia Jivi, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

De la declaración del imputado: En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Luís Alfonso Mejias Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, de nacionalidad venezolana, nacido en la Reforma del Estado Amazonas, hijo de Alfonso Mejias (F) y Esteria Villegas (V), donde nació en fecha 12 de enero de 1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, grado de instrucción primero año, residenciado actualmente en el parcelacimiento ayacucho al lado de la bloquera manaca, sector 57 de esta ciudad, y trabaja en Puerto Nuevo ubicado en Samariapo, quien manifestó ser de la etnia Jivi, quien seguidamente manifestó su voluntad de no declarar

La defensa pública quinta, representada por el abogado FLORENCIO SILVA, manifestó lo siguiente: la constitución establece la presunción de la inocencia invoco este principio a favor de mi defendido y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y una vez escuchado lo narrado por el ministerio publico y conversado con mi asistido ciertamente estamos ante un hecho calificado como delito como es el porte ilícito de arma de fuego contemplado en ley especial y el código penal, ciertamente a mi defendido se le decomisa un arma de fuego y estaríamos ante un hecho ilícito realizado por mi defendido y ciertamente el adquirió eso por derecho a la defensa contra el hampa, pero no se por que el ministerio publico quiere involucrar el hecho de unos amazonenses que fueron a sacar su dinero en banfoandes donde uno murió y otro esta grave si mi defendido no tiene nada que ver en esto y el ministerio publico no tiene por que involucrarlo en eso y no puede pedir privativa por que una persona carga un arma o sea que mi defendido por todo los hechos de atraco que ocurran en el país y que no se han resuelto va a decir que es responsable mi defendido la defensa no comparte esto por ello solicito que esto no se tome en cuenta para la dispositiva, como estamos en presencia de un hecho de investigación la defensa no se opone en cuanto a la flagrancia por que mi asistido fue detenido flagrante y el procedimiento ordinario que el ministerio publico solicito y como no compartimos la medida privativa de libertad la defensa solicita invocando el principio de libertad que es un derecho fundamental de ser juzgado en libertad donde la privativa es la excepción dice el legislador y el delito de porte ilícito es de tres a cinco años la pena que se podría aplicar y como no tiene antecedentes penales en tal sentido como hay mecanismos para que un imputado no evada su responsabilidad se ha impuesto la presentación y por ello solicito que se le otorgue una medida cautelar de presentación que el tribunal a bien tenga a considerar, en tal sentido ratifico lo planteado por esta representación, es todo”

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 21FEB09, siendo aproximadamente las 5:00PM, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 (GAES), mientras realizaban labores en un punto de control móvil, ubicado en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente a la altura de la sede de este Circuito Judicial Penal, observaron que un vehículo utilizado como taxi, circulaba por dicho sector, ocupado por su conductor y dos pasajeros, proceden a solicitar que se estacione a la derecha a los fines de verificar la documentación del vehículo, solicitando a los ocupantes del vehículo que se bajaran y a quienes se les requirió su documentación, dada la ubicación geografica del estado (zona fronteriza) y uno de los funcionarios que conformaba la comisión destacada en el referido sector, observó que de la vestimenta de uno de los pasajeros resaltaba un objeto que no podía divisar por la prenda de vestir que para ese momento portaba, por lo que con las debidas formalidades procede a la inspección de ese individuo, logrando incautar en l pretina de su pantalón un arma de fuego, del tipo revolver , cañón corto, marca Smith & Weston, serial AHU0314, calibre 38, un tambor con capacidad para 05 cartuchos, contentivo de 04 cartuchos de los cuales uno se encontraba percutido y 03 sin percutar, no tenía el respectivo porte de arma que lo autoriza a tenerla en su poder, por lo que se procedió a su aprehensión, tal como consta del acta de fecha 21-02-09, se procedió a la lectura de sus derechos, siendo testigos de los hechos antes descritos el conductor de la unidad y el otro pasajero, quienes fueron identificados como JOSE ANTONIO PRIETO FLORES (conductor) Y JHON GILBERTO CORTEZ LA ROSA (pasajero). La persona que resulto aprehendida por portar un arma de fuego sin tener los documentos que amparan el transporte y tenencia de dicho bien, quedo identificado como: : LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, de nacionalidad venezolana.

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.

Aunado a ello, los funcionarios actuantes lograron establecer que el arma que portaba el imputado de autos aparece como solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por estar incursa en la comisión de un hecho punible, lo que puede hacer presumir la autoría del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, que de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) tenía consigo (tenencia) el arma de fuego y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE : LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, de nacionalidad venezolana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (21-02-09), configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, esto es, mientras tenía bajo su radio de acción (tenencia) un arma de fuego, cuya legal tenencia no acredito al momento de su aprehensión ni durante la audiencia, hacen surgir los suficientes elementos de convicción para estimar que : LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de que el imputado, quien a pesar de ser venezolano no acredito poseer arraigo en el territorio de la República aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia lo que redundaría en la imposibilidad de dar continuidad con el proceso, que redundaría en la imposibilidad de materialización de la justicia, razones estas para estimar que existe el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible obtener la información relativa a comos el obtuvo dicho bien así, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para estimar que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO : LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en el centro de detención del Estado Amazonas. A quien se le librará boleta privativa de libertad.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Por cuanto el imputado al momento de identificarse, manifestó pertenecer a la etnía indígena JIVI, a los fines de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, el mismo fue provisto de un interprete público de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, con fundamento en lo previsto en el artículo 140 ejusdem y vista la manifestación del imputado, se acordó se le practique un estudio socio antropológico a los fines de establecer la veracidad de sus dichos.

La defensa pública, con posterioridad a la decisión del tribunal procedió a ejercer el derecho de palabra y manifiesta que la defensa apela al recurso de revocación del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado indico su residencia en este Estado y que trabaja en puerto Nuevo, el tribunal manifestó en la audiencia que si el acredita su domicilio se estudiara la posibilidad de dar o no la libertad y que el recurso de revocación es para asuntos de mero tramite y esta es una audiencia donde se toco el fondo, en consecuencia se mantiene la decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, de nacionalidad venezolana, nacido en la Reforma del Estado Amazonas, hijo de Alfonso Mejias (F) y Esteria Villegas (V), donde nació en fecha 12 de enero de 1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, grado de instrucción primero año, residenciado actualmente en el parcelacimiento ayacucho al lado de la bloquera manaca, sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. QUINTO:Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. SEXTO: se ordena oficiar a Organización Regional Pueblos Indígenas Amazonas (ORPIA) para que realice un estudio socio antropológico a fin de verificar si el ciudadano LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, pertenece a alguna etnia y en caso positivo a cual etnia pertenece. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA









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