REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000275
ASUNTO : XP01-P-2009-000275

NEGATIVA DE ALLANAMIENTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que la misma contiene una solicitud para proceder al allanamiento de un inmueble en la búsqueda de elementos de convicción que sustente la investigación dirigida por a representación del Ministerio Público en la que se señala como imputados a los ciudadanos JHONEIBER DANIEL DASILVA, DANIEL DASILVA y un ciudadano apodado EL BAQUIRO. Los objetos que pretende incautar el representante del Ministerio Público son un arma blanca, cuchillo de color plateado y prendas de vestir de uso masculino impregnadas de sustancia hemática de color pardo rojizo.

Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, este tribunal tal como lo tiene establecido el Tribunal Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 08-04-03, criterio que en el presente caso acoge esta sentenciadora, considera que la institución del allanamiento, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal, sino con los de investigación propiamente dicha.

Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación.

De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.

La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal).

Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra la persona individualizada en la investigación (imputado).
Es así como el solicitante, pretende con la sola orden de allanamiento, sin otro respaldo fáctico, abrir la etapa preparatoria del proceso, es evidente que tratándose de una vivienda destinada para habitación familiar de la revisión de la misma se localizaran cuchillos por lo que la descripción aportada por el solicitante no puede considerarse suficiente para autorizar el registro. Respecto a la incautación de las prendas de vestir, el solicitante debió indicar las características, colores y tipo de evidencias que se presume utilizaron los presuntos autores el día en que ocurrieron los hechos es por ello que al no indicarse tales señalamientos, debe abstenerse este tribunal de autorizar dicho registro toda vez que, serán innumerables las prendas de vestir que se localizarían en una vivienda destinada para habitación familiar, en la investigación el Ministerio Público debe indagar sobre la vestimenta utilizada por los presuntos autores y participes el día en la que ocurrieron los hechos para proceder a la búsqueda de prendas de vestir de características similares, el registro debe ser para la incautación de evidencias precisas, detalladas y que no quede lugar a dudas para el funcionario que la practica de lo que va a buscar y no dejarlo a su prudente arbitrio, pues con ello se estaría desvirtuando la finalidad de la institución del allanamiento.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia NEGAR LA ORDEN JUDICIAL PARA PROCEDER AL REGISTRO DE LA MORADA DE LOS CIUDADANOS DANIEL JANSO DASILVA CONDE, MARVIN SOSE SIVIRA DASILVA y JONERVIS ANTONIO SIVIRA DASILVA, ubicada en el Barrio Cataniapo, Avenida Constitución, N° 84, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, negativa que tiene su fundamento en el hecho de no existir y o acompañar a su solicitud las actas que evidencian la necesidad de la diligencia, ni estar clara y precisamente determinadas las evidencias cuya incautación pretende y que demuestren la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente se esta ante necesidad del registro y por considerar que como actos de la fase de investigación el titular de la acción penal a los fines de presentar fundamentos serios para llevar a la convicción del juez la existencia de la necesidad del registro sin que se violenten garantías de rango constitucional.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO a que se contrae el presente asunto, y en consecuencia NIEGA LA ORDEN JUDICIAL PARA PROCEDER AL REGISTRO DEL AL REGISTRO DE LA MORADA DE LOS CIUDADANOS DANIEL JANSO DASILVA CONDE, MARVIN SOSE SIVIRA DASILVA y JONERVIS ANTONIO SIVIRA DASILVA, ubicada en el Barrio Cataniapo, Avenida Constitución, N° 84, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas

Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remítase le copia del presente, con la advertencia que en posteriores solicitudes debe consignar los soportes que justifiquen su solicitud a los fines de fundar la decisión respectiva y en su oportunidad remítase al archivo judicial para su resguardo y custodia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA















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