REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000276
ASUNTO : XP01-P-2009-000276


NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 26FEB09, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito y sus anexos, d cuyo contenido se evidencia que solicita al tribunal se ordene la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JANSO DASILVA CONDE, JONERVIS ANTONIO SIVIRA DASILVA y MARVIN JOSE SIVIRA DASILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de WILMER ISMAEL LOPEZ TOVAR, fundamenta su petitorio en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este tribunal estando dentro del lapso para decidir, en relación a la solicitud fiscal, lo hace en los términos siguientes:

De los recaudos que produjo el Misterio Público anexo a su solicitud, se evidencia que la investigación se inició por denuncia que en fecha Lunes 09 de Febrero de 2009, interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, la ciudadana ISMELDA ZOVEIDA TOVAR SANCHEZ, en la que entre otras cosas manifiesta que su hijo de nombre WILMER ISMAEL LOPEZ TOVAR…..llegó apuñalado…y la herida fue de tal manera que casi se muere desangrdo….que pudo saber por su hijo que el autor del hecho se llama DANIEL SILVA y estaba acompañado de JHONEIBER DASILVA y EL BAQUIRO, que todos viven en el mismo barrio donde ella vive…que los hechos ocurrieron el día domingo en horas de la madrugada…; Que con motivo de esas lesiones apreciadas por la denunciante el ciudadano WILMER ISMAEL TOVAR SANCHEZ, fue hospitalizado en el centro de salud José Gregorio Hernández (aun cuando no puede observarse la fecha de dicha constancia ni quien la suscribe) por presentar HERIDA COMPLICADA EN HEMITORAX DERECHO ANTERIOR; Que en fecha 09-02-09 se ordenó por parte del órgano que inició la investigación que se practicara a la víctima un reconocimiento médico legal según oficio N° 9700.0256.004; Que se practicó una inspección en el lugar donde la víctima manifestó ocurrieron los hechos, la víctima señala a los referidos ciudadanos como participes en el hecho.

Ahora bien, se observa de la investigación que las personas individualizadas como imputados, no han sido debidamente imputados por la representación del Ministerio Público ni existe evidencia de que se han agotado los recursos que el legislador estableció para hacer comparecer a los imputados hasta la sede fiscal a los fines de celebrar el acto de imputación fiscal y que tengan el derecho de acceder a la investigación y solicitar si lo consideran procedente la practica de pruebas que puedan servir para desvirtuar las imputaciones. Se evidencia que la investigación se inició a escasas horas de ocurridos los hechos y no se practicó la aprehensión en flagrancia por parte de los funcionarios no obstante de que desde el mismo momento de la interposición de la denuncia se individualizaron las personas participes en el hecho por parte de la denunciante, sin embargo se observa que la Fiscalía a cuyo cargo esta la investigación omitió notificar a los ciudadanos DANIEL JANSO DASILVA CONDE, JONERVIS ANTONIO SIVIRA DASILVA y MARVIN JOSE SIVIRA DASILVA, de la investigación llevada por ese despacho fiscal a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana ISMELIA TOVAR, evidenciándose que decretar una medida privativa de libertad con la respectiva orden de aprehensión, en el caso que nos ocupa, sería vulnerar el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que debe efectuarse en sede fiscal, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso, obligación para el Ministerio Público y Derecho para el imputado consagrado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso en el artículo 49 y en el numeral primero se establece la garantía del imputado de ser imputado y siendo que corresponde a los Jueces de control hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, tal como lo establecen los artículos 19, 64 penúltimo aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ya expuesto, se infiere que el debido proceso está constituido por as garantías fundamentales que aseguren la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.

Declarar con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, constituiría una evidente violación del orden constitucional y legal, del cual el estado me ha colocado como garante, luego se evidencia que los imputados DANIEL JANSO DASILVA CONDE, JONERVIS ANTONIO SIVIRA DASILVA y MARVIN JOSE SIVIRA DASILVA, no han tenido acceso a la investigación, no se les informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la investigación, destinadas a rebatir los elementos que obra en su contra (de ser el caso), vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de aquellos, así como el derecho establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que acarrearía la nulidad de las actuaciones posteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la gravísima consecuencia de generar una reposición de la causa al estado de que se realice la imputación formal de los imputados, tal como lo sostuvo la sala de casación penal en sentencia N° 160 de fecha 20MAY06 con ponencia de la magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado: “Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa, sentencia 124 del 4ABR06, ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Así mismo, la sala constitucional del máximo tribunal en el mismo sentido estableció este criterio en sentencia N° 1636 de 17JUL02 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En tal sentido y efectuadas las antes referidas precisiones, lo ajustado a derecho en el presente caso es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emita el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Primer del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ y en consecuencia NIEGA la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DANIEL JANSO DASILVA CONDE, JONERVIS ANTONIO SIVIRA DASILVA y MARVIN JOSE SIVIRA DASILVA, a los fines de preservar el debido proceso, toda vez que se evidencia que el director de la investigación no ha realizado el acto formal de imputación ni ha agotado los mecanismos que prevé la norma adjetiva penal a los fines de garantizar la comparecencia de las personas individualizadas como autores y/o participes del hecho punible que se investiga a la sede fiscal a los fines de cumplir con la imputación formal. Como garante de la constitución y las leyes este tribunal insta al Ministerio Público para que proceda a realizar el acto de imputación fiscal a la brevedad posible a los fines de garantizar el derecho de los imputados y el de la víctima.

La anterior declaratoria tiene su fundamento en los artículos 49.1 Constitucional, 125, 130, 19, 64, 282, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público de lo aquí decidido a quien se le remitirá copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del Dos mil nueve.
L A JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
LYMP/lymp