REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000273
ASUNTO : XP01-P-2009-000273

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JESUS FELIPE GARABAN AÑEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, de esta Ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos “…en fecha 23 de febrero de 2009 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraba el señor GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, de esta Ciudad, interponiendo una denuncia iniciándose una investigación en base de dicha denuncia, y al momento de leerla, analizar y firmar el acta levantada, entre otras cosas manifestó que lo que había dicho era mentira y no deseaba continuar con la denuncia, y en virtud de que se encontraba incurso en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, hacen su detención…”, y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PÚNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación periódica cada treinta (30) días. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, presta servicio en Concrito Amazonas, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por un callejón, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, cerca de la bajada del río, de esta Ciudad y domiciliado en Maracay, estado Aragua, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Calle La Capilla N°92, teléfono 0243-9931027, grado de instrucción sexto grado, mis padres Grael Croques Jesús Rafael y Dilia Margarita Añez Ochoa; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…el día sabado yo no sabia que habia un mercal en el Concrito, ese día me quede trabajando, ese día me sentí mal, y me fui para la plaza y llegue como a las siete de la noche, me dolia la cabeza, y me sente antes de llegar a la casa, y una señora paso y me saludo, y me dijó que después te cuento, y me dice que por ahí viene mi marido y yo le dije que no tenia nada con ella, y luego viene un negro cuarto vate, y me dijo que tiene tu con mi mujer, y me saco un arma negra, no se que arma negra, y la señora me dijo que lo denunciará, aparte el tenía otro problema, y yo me sentí asustado y me fui temprano para la Fiscalía, y de ahí me dijeron que fuera para el CICPC, y de ahí me mandaron para la Fiscalía Cuarto y estaba un Sargento y me dijo que parara firme, y yo no me pare y el señor de la señora me dijo que yo a ti te voy a enseñar hombre, y luego me fui para el CICPC, colocando la denuncia, y yo me puse nervioso, y me puse a pensar por que vivo en la casa de la suegra de el, y después que firme la denuncia, y no puse la huellas, yo no se de leyes, y caí inocentemente, me atrasar el ascenso, y ese señor me va a malograr, y luego que firme y me pusieron las huellas, y después que terminaron cerraron las puertas, con el uniforme y todo me dijeron que estaba preso, y les dije que tenía que llamar al Capitán y a mi Coronel, llame al Doctor, y le explique todo, y yo les decía que era inocente, y me querían caer golpes, yo reconozco, que le dije que si me tocaba aquí nos matamos, y de ahí me llevaron al Retén, y llame a mi Capitán, y me dijeron que estaban resolviendo y hoy me dijeron que tenía presentación a las dos. Es todo. A preguntas de la Jueza, ¿Quién es su superior? Comandante Leonel Pineda Rojas, Coronel del Ejército, y mi capitán es de apellido Romero. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa ni el tribunal no harán interrogatorio al imputado de autos.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado JESÚS FELIPE GARABAN AÑEZ, quien manifestó: De los hechos narrados, revisado el expediente, ciertamente mi defendido pone la denuncia, pero como el dice que los nervios lo traicionaron, y decide de retirar la denuncia, a los fines de evitar problemas, para la defensa, no hay un hecho de simulación, estaríamos y no se si esta defensa se equivoca, se estaría en presencia de Desistimiento, contemplado en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, aunque se esta en un proceso que el Ministerio Público debe investigar, mi defendido no cometió el hecho alegado por el Representante Fiscal, para la defensa no hay flagrancia, por que el desiste retirar la denuncia, por lo que se solicita Libertad Plena, o si el tribunal considerara lo contrario de la solicitud de la defensa, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un inicio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo intimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”

Ahora bien de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos JESÚS FELIPE GARABAN AÑEZ el día 23FEB09, a las 11AM, se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, a interponer una denuncia ante el referido órgano auxiliar de justicia y quien najo la dirección del Ministerio Público realiza los actos preparatorios de la investigación, estando en la sede señala al ciudadano KENNETH RODRIGUEZ SALAS, de haberlo amenazado verbalmente y con un arma de fuego que apuntó en su contra, con motivo de una conversación que el imputado sostenía con la pareja del denunciado y de la que fue testigo este último, sin embargo una vez iniciada la investigación, este decidió ampliar la acusación para finalmente concluir manifestando al funcionario instructor que todo lo dicho era falso. Al momento de rendir su declaración, el imputado dijo que hizo tal afirmación, al sentir miedo de que KENNETH RODRIGUEZ SALAS, quien es militar activo tome represalia en su contra e incluso lograra el desalojo de la vivienda que actualmente habita, pero dijo que es verdad todo lo inicialmente narrado, pero que el miedo retractarse de la denuncia. De la conducta desplegada se evidencia que el agente (imputado) motu propio compareció ante el funcionario obligado a recibir la denuncia, que efectivamente interpuso la denuncia de manera verbal y la suscribió, la denuncia tenía por objeto, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de amenazas, para luego negar la veracidad de sus propios dichos, poniendo en funcionamiento el aparato judicial con la ejecución de tal conducta, por lo que considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado JESÚS FELIPE GARABAN AÑEZ, para el momento de se aprehensión aún se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes se encontraba colocando la denuncia en el órgano auxiliar de investigación, por lo que su aprehensión, en criterio efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, presta servicio en Concrito Amazonas, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por un callejón, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, cerca de la bajada del río, de esta Ciudad y domiciliado en Maracay, estado Aragua, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Calle La Capilla N°92, teléfono 0243-9931027, grado de instrucción sexto grado, mis padres Grael Croques Jesús Rafael y Dilia Margarita Añez Ochoa, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, se encuentra incursa en la comisión del delito de SIMULACIÓND E HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada ARIANA MARIA CASTILLO es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 25FEB09. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PÚNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 24FEB09. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA