REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000282
ASUNTO : XP01-P-2009-000282
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JHONNY EDILTRUDES MAFILITO CERMEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente CARLOS BRACHO GUERRERO GARRIDO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho LUIS CORREA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JHONNY EDILTRUDES MAFILITO CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.173.963, fecha de nacimiento 07/11/1972, de profesión u oficio Constructor, residenciado en actualmente en la Urbanización Marcelino Bueno, teléfono 0416-2352399. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos “…el día 25/02/2009, el ciudadano Guerrero Landaeta, padre de la víctima, quien manifestó que su hijo Carlos Bracho Garrido, se encontraba jugando fútbolito con los vecinos, cuando de repente el ciudadano Jhonny le dio un golpe a su hijo, por que este movió la arquería de donde estaban jugando...”, situación ésta que constan en las actas policiales, asimismo consta que los funcionarios de la Guardia Nacional, no consiguió al médico forense, por lo que no existen en actas el examen forense y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal e incluso por el bienestar de la víctima, considera el no acercamiento a la víctima. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JHONNY EDILTRUDES MAFILITO CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.412.563, natural del estado Apure, fecha de nacimiento 07/11/1972, de profesión u oficio Constructor, de estado civil casado, residenciado en actualmente en la Urbanización Marcelino Bueno, diagonal a la escuela Menca de Leoni, sus padres José Mafilito (v) y Carmen Cermeño de Mafilito (v); quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…yo a este señor le llame la atención dos veces, una vez se la mande a llamar por la junta comunal, ese problema empezó desde diciembre para acá, el hombre me pasa empujando a las hijas mías, y yo le había llamado la atención a el, y le dije que atendiera a su hijo de lo que estaba haciendo, y el día miércoles mojaron a mi señora, a mi hija y me faltaron el respeto, y en el momento que fui a jugar balón, y en ese momento el joven se me encimo, como el tenía la orden mala, y ellos lo estaban haciendo de aposte, yo llame al papá pero nada, anda solo como si que no tuviera papá, una vez agarro a mis hijas, la esposa, y ese día le di un rempujón, por que se me vino encima. Es todo. La Representación Fiscal y los Defensores Privados no tienen preguntas. La ciudadana Jueza, hace la siguientes preguntas ¿Cuándo ocurrió ese hecho? Antes de ayer, el se me vino encima y yo lo rempuje, ¿usted ha hablado con sus padres? Si, ¿que edad tienen sus hijas? Una tiene quince, ese día mojaron a mi esposa e hijas, ese mismo día. Es todo. Se deja constancia que siendo las 09:35 a.m., comparece la víctima de autos con su representante legal.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA abogado MAGNO BARROS, en su condición de defensor del imputado JHONNY EDILTRUDES MAFILITO CERMEÑO, quien manifestó: en el presente caso, se esta haciendo una precalificación de lesiones, pero si bien es cierto que para que se tome en cuenta para determinar si se cometió un hecho punible, es un examen del médico forense, sin embargo mi representado en su declaración manifestó los hechos, pero la LOPNA, mantiene unas prerrogativas en cuanto a los adolescentes, la denuncia no amerita que a mi representado se someta a un régimen de presentación, en las condiciones en que el Ministerio Público les esta imputado, en este sentido, solicito a este Tribunal, no se admita la aprehensión en flagrancia, no admita la solicitud del Ministerio Público del régimen de presentación, por lo que solicito que se decrete una Libertad sin restricciones, en caso excepcionar comparte la defensa la solicitud del representante fiscal, y por otro lado es un hecho que no se hace presente el día miércoles, sino que viene pasando desde hace días, y que son vecinas, por lo que también se le debe imponer a las víctimas que no se acerquen tampoco a mi representado, por cuanto se le ha notificado dos veces al padre y una al consejo comunal, por lo que se solicito que se le imponga una obligación a la víctima. Es todo
- De conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho de la víctima se le otorgó el derecho de palabra al adolescente CARLOS BRANDO GUERRERO, 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/01, 25.730.708, domiciliado en la Urbanización Marcelino Bueno, se le hace la debida juramentación por ser víctima, quien manifiesta que: yo estaba jugando con mis hermanos y mis vecinos, salió el señor y quitó la piedra, yo le dije por que iba a quitar la piedra y me dio un golpe, también le dio un golpe a mi primo, yo no estaba ese día que mojaron a su esposa e hijas, que no se meta con mi familia. Es todo. La Representación Fiscal y la Defensa no tienen preguntas. A pregunta de la Juez, ¿desde cuanto tienen problemas ustedes? Desde que el tiene un fastidio, yo estaba con mi hermana Yerlimar Eucaris y mi vecinas Zapata, Eucalis y Yoli, ¿Dónde estaban jugando ustedes? En el patio de mi casa, ¿existe una división entre la casa suya y la del señor? No, ¿eso fue a que hora? A la una de la tarde.
- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al representante legal de la víctima, el ciudadano Guerrero Landaeta Pablo Eliézer, representante del adolescente, quien manifiesta que “…Esos problemas vienen ocurriendo por cuestión de los muchachos, y una vez el señor me dijo por cuanto mi hijo estaba jembreando a su hija, yo le dije que no quería problemas con el, igual el a mí, eso es problema de los muchachos, mis hijos no son unos santos, creo que es parte y parte, yo le dije que manteniera un límite, el señor se pone bravo por que los muchachos juegan fútbolito, por cuanto colida con el terreno de el, no tiene problemas con nosotros nada mas, sino con otros vecinos, una vez las muchachitas de el, le dijeron a mi esposa unas cosas, y le dijo a el, que se mantenieran un margen, que respetaran, en ningún momento no ha habido ningún problema hasta ayer, que me conseguí con el problema, y los vecinos me decían que el señor le había pegado, y yo hable con el y me ofendió verbalmente, que ya lo tenían cansado por esa echadera de broma, me ofendió y convido a pelear, en ese momento salió su señora y dijo que dejaran eso, pero yo decidí resolver por la Ley. A preguntas de la Juez, ¿su hijo juega carnaval? No, pero un hijo pequeñito de siete años, mojo a su hijas, y lo regañe para que no hiciera eso, tenemos 28 años en esa urbanización y no habíamos tenido problemas con nadie, y le digo al señor que no le deseo nada malo al señor, por lo que el esta detenido, y que en armonía y tomando con respeto las cosas deben de salir mejor. ¿Usted vio cuando el señor le dio un golpe a su hijo? No, estaba en el cuarto, quisiera que se mantenga al margen de mi familia, en el caso de que le pase algo a mi y a mi familia lo hago responsable a el, por cuanto el me amenazó, si se puede llegar a un acuerdo para no tener inconvenientes a futuro. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
De las actas procesales y de la declaración del imputado, victima y su representante, se evidencia que el adolescente no cumplió con su obligación de guardar respeto a sus semejantes, que su conducta en varias ocasiones genero reclamos por parte del ciudadano JHONNY EDILTRUDES MAFILITO CERMEÑO, dirigidas al padre del adolescentre y víctima, lo que reconoció en la audiencia su representante legal, quien además acepto como cierto los hechos narrados pro el imputado de que mojaron a su esposa e hijas ese día quienes no estaban jugando carnaval y sin embargo la víctima no respeto tal circunstancias y que en varias ocasiones el imputado le llamó la atención a la víctima para que depusiera la conducta y toda vez que cuando fue a retirar la arqueria para que culminaran el juego, el adolescente se le abalanzo al imputado y este ante tal agresión lo empujó para evitar ser agredido y por cuanto no se le observan lesiones a la víctima, quien si bien presenta un enrojecimiento en la parte posterior del ojo derecho, no puede establecerse si eso fue producto de una caída o un golpe, considera quien decide que el imputado, no desplegó la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.
No acreditada la existencia de delito alguno, que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe desestimarse la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe declararse la libertad plena del ciudadano JHONNY EDILTRUDES MAFILITO CERMEÑO, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No acreditada la existencia de delito alguno, que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe desestimarse la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia debe declararse la libertad plena del ciudadano JHONNY EDILTRUDES MAFILITO CERMEÑO, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad.TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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