REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-P-2008-001960

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL SEGUNDA : ABG. EVELIS MUÑOZ CAMPERO.
DEFENSORES: PRIVADA : ABG. ANA PARDO.
VÍCTIMA: NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERIA.
IMPUTADO: RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA.
ABOGADOS APODERADOS: EDITA FRONTADO y CARLOS CARMONA

ASPECTOS REFERENCIALES
El día 29 de Enero de 2009, siendo las 09:00 a.m. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil GAFARO FERDINANDO, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le acusa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con el incremento establecido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia, artículo 42, Violencia Física, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERIA.

Se encontraban presentes en la Sala; la ciudadana Fiscal, abog. Evelis Muñoz, la defensa privada, abog. Ana Pardo, la víctima Nilsan Alcida Lara de Rentería, los abogados, Edita Frontado y Carlos Carmona, en su carácter de apoderados Especiales Adhirientes a la Acusación Fiscal, en representación de la víctima y la víctima de autos, igualmente la ciudadana Patricia Rentería Lara, quien quedó autorizada para suscribir el Acta que se levanta en la Audiencia, por la ciudadana Victima Nilsan Alcida Lara de Rentería.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…En el día de hoy se va a llevar a cabo la audiencia preliminar, con motivo de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente el establecido en el artículo 406, en donde aparece como víctima la ciudadana Nilsan Alcira de Rentería, y donde aparece como imputado el ciudadano Crispín Rentería. Actuando en este como Fiscal Segunda el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el Escrito Acusatorio, presentado por esta Representación contra el ciudadano RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERIA, toda vez, que en la fase de investigación el Ministerio Público pudo recabar informaciones que permiten enmarcar al ciudadano Renni Crispín Rentería Maturana, en el supuesto antes mencionado, en efecto se pudo comprobar en la fase preparatoria que en fecha 13/10/2008, en horas de la mañana, hizo acto de presencia en el Salón de Belleza de nombre NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de la Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde laboraba la ciudadana Nilsan Alcida Lara de Rentería, fue entonces cuando el ciudadano Renni Crispín Rentería Maturana, con un arma blanca de la denominadas (machete), con la intención de causar la muerte de la ciudadana Nilsan Alcida Lara de Rentería , toda vez que la acción iba dirigida directamente hacia la cabeza de la ciudadana Nilsa Alcida de Rentería, gracias a la acción de defensa de la ciudadana Nilsan Alcida de Rentería, quien ante la acción de su esposo Renni Crispín Rentería, quien con el arma blanca, tipo machete logró lesionarle varias partes de su cuerpo, lesionándole las manos, sus brazos, piernas, causando lesiones de suma consideración, quien de manera urgente fue trasladada a un Centro de salud del estado Amazonas, siendo trasladada y recluida en un Centro de salud en Maracay estado Aragua, se encontraban presentes en el hecho, compañeras de trabajo, y una de las dueñas del establecimiento comercial, quien es testigos presencial, y para ese momento la ciudadana Nilsan tenía un cliente a quien le prestaba los servicios. Ciudadana Jueza, debo señalar en el transcurso de la investigación el Ministerio Público, como deber o como director de la investigación, puso todo el empeño para esclarecer el hecho, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Crispín Rentería, es por ello, que Ofrece los medios de pruebas, para presentarlos en el Juicio Oral y Público que se realizará a este ciudadano: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario DOUGLAS DANELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho; en la que deja expresa Constancia, que “…encontrándose de servicio de sus funciones, cuando le informa el Funcionario JESUS PALOMO, quien le informa que ingresó en el Centro hospitalario Dr. José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, una ciudadana de nombre NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERÍA, presentando en varias partes de su cuerpo, heridas múltiples, producidas por arma blanca y las cuales le fueron ocasionadas por su exconcubino RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, hecho ocurrido en el Salón de Belleza de nombre NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, designado para practicar experticia del arma blanca, con que se le causaron las lesiones mortales a la victima. 3) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Carvajal Nair Yaqueline; “ resulta que hoy día 13 de Octubre del año 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde laboro a diario, ya que soy propietaria, me percaté que un ciudadano a quien conozco como RENTERIA, estaba como vigilando para dentro del local, haber si había llegado su exesposa, NILSA LARA, quien es empleada, desde hace un año, no le presté más atención a la situación, y seguí trabajando, a eso de las 9:30 horas de la mañana, RENTERÍA, entró al Local con un machete, en la cintura, me puse nerviosa y salí corriendo a pedir ayuda y llegó una comisión de la Policía de Amazonas…”. : 4) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, al ciudadano Julio Alberto Torres; “…bueno resulta que en el día de hoy, 13/10/2008, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, metiéndole una tarjeta a mi teléfono, cuando de repente entró un ciudadano a la peluquería, le dijo que se sentara, el ciudadano se sentó, y de una vez se levantó, y dijo “ vengo a arreglar un problema”, sacó un machete y le entró a machetazos a una señora que trabaja en la peluquería, en ese momento yo salí de la peluquería, y vi que las demás personas que se encontraban dentro de la peluquería, también salieron, también me percaté que el ciudadano en mención, salió hasta la Puerta de la Peluquería, pegó un grito y empezó a cortarse los brazos y las piernas…”.5) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dairis Tibisai Noguera de Rincones; 6)Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dilis Josefina Rentería Lara; 7) Medicatura Forense, de fecha 14 de octubre de 2008; 8)Inspección Técnica N° 340, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los expertos: WILFREDO CAMEJO, ALEXANDER GIL, RAUL TOVAR DANELO DOUGLAS, JESUS PALOMO y JESUS SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, 9) Experticia Medico Legal, de fecha 26/11/2008; 10) Examen Médico Psiquiátrico, practicado por un Experto Medico Psiquiatra, donde dejó constancia entre otras cosas, el estado psiquiátrico que el consultante que es una persona que es coherente, lógica, en una forma sistemática y que su capacidad es aceptada en su análisis, apreciando en tal sentido un razonamiento lógico; 11) Acta de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el Director del Hospital José Gregorio Hernández. Estos son los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, a los fines de alcanzar la verdad de los hechos, para que haya justicia y equidad, elementos estos, que serán demostrados en el debate del Juicio Oral y Público, por lo que el Ministerio Público, pudo recabar información que comprometen al ciudadano aquí presente, siendo la oportunidad, solicitó le se admita totalmente la presente Acusación, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 y 331 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las causas que la originaron y que la presente causa, sea remitida al Tribunal de Juicio; el Ministerio Público, señala que se está hablando de un delito importante de gran magnitud, como es el delito de Homicidio, que fue frustrado gracias a la forma en que se defendió la ciudadana NILSA, por cusas a la única intensión del ciudadano Rentería, es un delito de violencia domestica, delito que es tipificado, y que la ciudadana Nilsan de Rentería, tiene ese vinculo de afinidad, ya que esta es su esposa, y de ese vinculo se procrearon hijos, y uno de ellos presente en esta sala, este tipo de hecho ha ocasionado serios estragos, no solo a nivel nacional, sino también a nivel mundial, por que afecta no sólo a la mujer, sino al resto del hogar, a todos los miembros de la familia, donde todos son víctimas de este tipo de hechos, es una situación muy delicada en que se encuentran los hijos, pero es un hecho que ya está comprobado, y que el Ministerio Público, está en la obligación de seguirlo de cerca, todo esto es para llamar la atención de los ciudadanos aquí presentes, son cuestiones que marcan huellas en la colectividad, fue un hecho que ocasionó conmoción en toda la Población de Puerto Ayacucho, la Población esta pendiente del resultado de este hecho, causó repudio dentro de la población. El Ministerio Público, es imparcial, en todos los casos que investiga, debe recabar todos los elementos que inculpen o exculpen, por último solicita que admitan en toda su extensión el Escrito Acusatorio, así como sus pruebas, se mantenga la medida privativa de libertad y se aperture a Juicio Oral y Público el presente asunto. Es todo”.

Siendo la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al ciudadano: RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante Escrito de Acusación que riela en los folios 162 al 178, de fecha 30 de Noviembre de 2008, presentado por la abogada, EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, con el incremento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 42, Segundo aparte, Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERÍA.
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión, se hace imperativo para quien aquí Juzga dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en este Proceso.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEFENSORA DEL IMPUTADO: ABOG. ANA YAMIL PARDO, en representación de RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA:

Como principales alega la profesional del Derecho, Abog. ANA YAMIL PARDO en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2009, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Opongo las excepciones siguiente, la Defensa rechaza de manera formal las siguientes pruebas documentales:
.- El Acta de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, así como por los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ello en vista que, la mencionada Acta se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los articulos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, por haber sido levantada esta en ausencia de la Defensa del imputado, como es bien conocido, todo interrogatorio que se realice a un imputado debe hacerse en presencia de su abogado Defensor, en este caso, la defensa no tuvo conocimiento sino hasta l momento que el Tribunal ordenó su traslado al Retén Policial… .
.- Examen Médico Psiquiátrico de fecha 27/11/08; suscrito por el Médico Psiquiatra Forense Dr. Malandra Nicolás, en vista que el mismo no menciona las pruebas que le fueron aplicadas al imputado para la realización del mismo, ni como obtuvo las conclusiones, sino que más bien parece la transcripción de la historia clínica del imputado que reposa en el hospital de esta Ciudad….

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por la Psiquiatra, Dra. Milena Herrera, en fecha 20 de Octubre de 2008, para demostrar la condición mental en que se encontraba su representado para el momento de la ocurrencia de los hechos.

HISTORIA CLINICA del ciudadano Renni Crispín Rentería, aperturaza a raíz de su hospitalización en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 13 de Octubre de 2008. Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección del Hospital, para que remitan Copia Certificada de dicho Informe.

.- Historia Clínica del Ciudadano Renni Crispín Rentería, la cual reposa en el archivo Privado de la Dra. Milena Herrera, …a los fines de demostrar que previo al hecho ocurrido en fecha 13 de Octubre de 2008, bahía acudido a la consulta psiquiatrica y ya existía un diagnostico de su condición mental.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

.- La Psiquiatra Dra. Milena Herrera, a los fines de que se ratifique, en su contenido y firma el Informe Psiquiátrico, realizado en fecha 20 de Octubre de 2008, y explique las pruebas aplicadas para el resultado del informe.

Asimismo solicitó le sea aplicada al ciudadano Crispín rentería una medida cautelar de las contempladas en los articulos 256, 257 o 258 del Código Orgánico Procesal.

En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sean admitidas las pruebas y medios anteriormente indicados, este Tribunal, no las admite por ser estas ilícitas, innecesarias e impertinentes, por las siguientes razones: No se acuerda ni se admite, el Informe medico psiquiátrico, realizado por la Dra. Médico Psiquiatra Milena Herrera, por cuanto ya existe un Informe psiquiátrico, realizado por el ciudadano Dr. Nicolás Malandra, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal, ordenó realizar evaluación Médico Psiquiátrica, y por causa de apelación, dicho informe fue avalado y ratificado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma ordenó se le de cumplimiento a las sugerencias y recomendaciones dadas por dicho profesional de la medicina y así mismo lo acordó este Tribunal y lo hizo cumplir, se está en espera de las nuevas evaluaciones psicológica, neurológica y psiquiatrica al ciudadano hoy acusado Renni Crispín Rentería Maturana.

En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada, la misma no se admite por ser ilícita, en virtud que ya fue realizado el Informe Forense al Imputado de autos, en fecha 27 de Noviembre de 2008.

En cuanto a que le sea decretada una medida cautelar al imputado, se niega dicha solicitud, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se otorgó, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no han variado, aunado a lo latente que se encuentra el peligro de fuga y de obstaculización, por parte del imputado, por la situación geográfica del estado Amazonas, por la pena que podría aplicarse al delito presuntamente cometido y por cuanto la misma pasa de Diez años en su límite máximo. Así se decide.

Este Juzgado Primero de Control, efectuando un análisis de las actas que conforman el presente asunto, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es imprescindible, solo declarar inadmisible, por existir en el levantamiento de la misma, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, del ciudadano Renni Crispín Rentería, reviéndonos al acta levantada en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en fecha 03 de Noviembre de 2008, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el imputado de autos, no contaba en esa oportunidad con la presencia de su abogado de confianza, por tal motivo se Decreta improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido ya alegadas por la Defensa, mediante recurso de apelación y ya decidida, de tal manera que dicha solicitud es extemporánea por no haberse ejercido en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y contradicción y las garantías constitucionales de los acusados. Así se decide.

Por lo que se hace necesario para quien aquí Juzga, invocar Extracto de Sentencia N° 578 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0433 de fecha 19/12/2006, que es del tenor siguiente: “ Para que la Sala se Avoque al conocimiento de un determinado asunto, requiere en principio, que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, así mismo, debe disponer de los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad o no”.


Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, indicando en cada uno de sus literales: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal sino que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación, ya que se establece quien es partícipe en la comisión del hecho punible, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

En relación a lo alegado por la defensa que no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del cual se le acusa a su defendido, no es compatible, lo relacionado con la conducta asumida por su defendido, ya que los informes médicos son igualmente incompatibles, considerando la defensa, que en todo caso su defendido, estaría en una conducta de cometer un delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS, contemplada en el articulo 414 del Código Penal, por lo que rechazó la calificación jurídica, planteada por la Representación Fiscal en su Escrito de Acusación, además, la defensa manifestó que el nexo legal del imputado y la victima no existe, por cuanto no son casados, solicitó al Tribunal se cambie la calificación penal, existe una declaración de su defendido, la cual es tomada sin la presencia de su defensa, la cual debe ser anulada, este juzgado consideró, que no debe ser tomada como prueba, el acta de fecha 03 de Noviembre de 2008, ya mencionada, pero si considera continuar con la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud que la representación fiscal presenta como prueba y solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales están: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2008; 2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Octubre de 2008; 3) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Carvajal Nair: 4)Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, al ciudadano Julio Alberto Torres; 5) Acta de entrevista de la ciudadana Dairis Tibis; 6)Acta de entrevista a la ciudadana Dilis Lara Rentería; 7) Medicatura Forense, de fecha 14 de octubre de 2008; 8) Inspección Técnica N° 340, de fecha 13 de octubre de 2008; 9) Experticia Medico Legal, de fecha 26/11/2008; 10) Examen Médico Psiquiátrico, practicado por un experto Medico Psiquiátrico, donde dejó constancia entre otras cosas, el estado psiquiátrico que el consultante que es una persona que es coherente, lógica, en una forma sistemática y que su capacidad es aceptada en su análisis, apreciando en tal sentido un razonamiento lógico; 11) Acta de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el Director del Hospital José Gregorio Hernández. Son los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, a los fines de alcanzar la verdad de justicia, elementos que serán demostrados en el debate del Juicio Oral y Público, por lo que el Ministerio Público, pudo recabar información que comprometen al ciudadano Renni Crispín Rentería Maturana, siendo la oportunidad, solicitó la se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal .


Por último este juzgado revisado como fue el escrito de Acusación, estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.

De igual manera, en virtud que las solicitudes de los Abogados Apoderados Adhirientes a la Acusación Fiscal, Edita Frontado y Carlos Carmona, ambas actuaciones y alegatos presentados por dichos abogados, fueron de tal manera dirigidas en el mismo sentido, para que produjeran efectos de de admisibilidad, conforme a los preceptos legales establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos, 22, 197, 199, 222, 354 y 355, admitió los medios de prueba presentados por la Representación del Ministerio Público, se decretó la continuación de cumplir el imputado con la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo establecen los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue otorgada dicha medida, por la pena o sanción que podría ser impuesta, y por la ubicación geográfica del estado Amazonas, el cual colinda con el hermano País, Colombia y es de fácil acceso para, declararse latente el peligro de fuga y de obstaculización de la realización de los demás actos del proceso y de abandonar este País.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes hechos:

Según las actuaciones que comprenden el expediente respectivo, tenemos para demostrar que existen fundados elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento del imputado contamos con: El Acta de investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario DOUGLAS DANELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho; en la que deja expresa Constancia, que “…encontrándose de servicio de sus funciones, cuando le informa el Funcionario JESUS PALOMO, quien le informa que ingresó en el Centro hospitalario Dr. José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, una ciudadana de nombre NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERÍA, presentando en varias partes de su cuerpo, heridas múltiples, producidas por arma blanca y las cuales le fueron ocasionadas por su exconcubino RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, hecho ocurrido en el Salón de Belleza de nombre NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Con la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, designado para practicar experticia del arma blanca, con que se le causaron las lesiones mortales a la victima. Con el Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Carvajal Nair Yaqueline; “ resulta que hoy día 13 de Octubre del año 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde laboro a diario, ya que soy propietaria, me percaté que un ciudadano a quien conozco como RENTERIA, estaba como vigilando para dentro del local, haber si había llegado su exesposa, NILSA LARA, quien es empleada, desde hace un año, no le presté más atención a la situación, y seguí trabajando, a eso de las 9:30 horas de la mañana, RENTERÍA, entró al Local con un machete, en la cintura, me puse nerviosa y salí corriendo a pedir ayuda y llegó una comisión de la Policía de Amazonas…”. : Con el Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, al ciudadano Julio Alberto Torres; “…bueno resulta que en el día de hoy, 13/10/2008, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, metiéndole una tarjeta a mi teléfono, cuando de repente entró un ciudadano a la peluquería, le dijo que se sentara, el ciudadano se sentó, y de una vez se levantó, y dijo “ vengo a arreglar un problema”, sacó un machete y le entró a machetazos a una señora que trabaja en la peluquería, en ese momento yo salí de la peluquería, y vi que las demás personas que se encontraban dentro de la peluquería, también salieron, también me percaté que el ciudadano en mención, salió hasta la Puerta de la Peluquería, pegó un grito y empezó a cortarse los brazos y las piernas…”.Con Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dairis Tibisai Noguera de Rincones; Con el Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dilis Josefina Rentería Lara; Con la Medicatura Forense, de fecha 14 de octubre de 2008; Con la Inspección Técnica N° 340, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los expertos: WILFREDO CAMEJO, ALEXANDER GIL, RAUL TOVAR DANELO DOUGLAS, JESUS PALOMO y JESUS SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, Con la Experticia Medico Legal, de fecha 26/11/2008; Con el Examen Médico Psiquiátrico, practicado por un Experto Medico Psiquiatra, donde dejó constancia entre otras cosas, el estado psiquiátrico que el consultante que es una persona que es coherente, lógica, en una forma sistemática y que su capacidad es aceptada en su análisis, apreciando en tal sentido un razonamiento lógico; se puede llegar a realizar el Juicio Oral y Público del imputado de autos. Así se decide.

EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
““…En el día de hoy se va a llevar a cabo la audiencia preliminar, con motivo de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente el establecido en el artículo 406, en donde aparece como víctima la ciudadana Nilsan Alcira de Rentería, y donde aparece como imputado el ciudadano Crispín Rentería. Actuando en este como Fiscal Segunda el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el Escrito Acusatorio, presentado por esta Representación contra el ciudadano RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERIA, toda vez, que en la fase de investigación el Ministerio Público pudo recabar informaciones que permiten enmarcar al ciudadano Renni Crispín Rentería Maturana, en el supuesto antes mencionado, en efecto se pudo comprobar en la fase preparatoria que en fecha 13/10/2008, en horas de la mañana, hizo acto de presencia en el Salón de Belleza de nombre NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de la Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde laboraba la ciudadana Nilsan Alcida Lara de Rentería, fue entonces cuando el ciudadano Renni Crispín Rentería Maturana, con un arma blanca de la denominadas (machete), con la intención de causar la muerte de la ciudadana Nilsan Alcida Lara de Rentería , toda vez que la acción iba dirigida directamente hacia la cabeza de la ciudadana Nilsa Alcida de Rentería, gracias a la acción de defensa de la ciudadana Nilsan Alcida de Rentería, quien ante la acción de su esposo Renni Crispín Rentería, quien con el arma blanca, tipo machete logró lesionarle varias partes de su cuerpo, lesionándole las manos, sus brazos, piernas, causando lesiones de suma consideración, quien de manera urgente fue trasladada a un Centro de salud del estado Amazonas, siendo trasladada y recluida en un Centro de salud en Maracay estado Aragua, se encontraban presentes en el hecho, compañeras de trabajo, y una de las dueñas del establecimiento comercial, quien es testigos presencial, y para ese momento la ciudadana Nilsan tenía un cliente a quien le prestaba los servicios. Ciudadana Jueza, debo señalar en el transcurso de la investigación el Ministerio Público, como deber o como director de la investigación, puso todo el empeño para esclarecer el hecho, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Crispín Rentería, es por ello, que Ofrece los medios de pruebas, para presentarlos en el Juicio Oral y Público que se realizará a este ciudadano: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario DOUGLAS DANELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho; en la que deja expresa Constancia, que “…encontrándose de servicio de sus funciones, cuando le informa el Funcionario JESUS PALOMO, quien le informa que ingresó en el Centro hospitalario Dr. José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, una ciudadana de nombre NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERÍA, presentando en varias partes de su cuerpo, heridas múltiples, producidas por arma blanca y las cuales le fueron ocasionadas por su exconcubino RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, hecho ocurrido en el Salón de Belleza de nombre NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, designado para practicar experticia del arma blanca, con que se le causaron las lesiones mortales a la victima. 3) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Carvajal Nair Yaqueline; “ resulta que hoy día 13 de Octubre del año 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde laboro a diario, ya que soy propietaria, me percaté que un ciudadano a quien conozco como RENTERIA, estaba como vigilando para dentro del local, haber si había llegado su exesposa, NILSA LARA, quien es empleada, desde hace un año, no le presté más atención a la situación, y seguí trabajando, a eso de las 9:30 horas de la mañana, RENTERÍA, entró al Local con un machete, en la cintura, me puse nerviosa y salí corriendo a pedir ayuda y llegó una comisión de la Policía de Amazonas…”. : 4) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, al ciudadano Julio Alberto Torres; “…bueno resulta que en el día de hoy, 13/10/2008, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, metiéndole una tarjeta a mi teléfono, cuando de repente entró un ciudadano a la peluquería, le dijo que se sentara, el ciudadano se sentó, y de una vez se levantó, y dijo “ vengo a arreglar un problema”, sacó un machete y le entró a machetazos a una señora que trabaja en la peluquería, en ese momento yo salí de la peluquería, y vi que las demás personas que se encontraban dentro de la peluquería, también salieron, también me percaté que el ciudadano en mención, salió hasta la Puerta de la Peluquería, pegó un grito y empezó a cortarse los brazos y las piernas…”.5) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dairis Tibisai Noguera de Rincones; 6)Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dilis Josefina Rentería Lara; 7) Medicatura Forense, de fecha 14 de octubre de 2008; 8)Inspección Técnica N° 340, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los expertos: WILFREDO CAMEJO, ALEXANDER GIL, RAUL TOVAR DANELO DOUGLAS, JESUS PALOMO y JESUS SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, 9) Experticia Medico Legal, de fecha 26/11/2008; 10) Examen Médico Psiquiátrico, practicado por un Experto Medico Psiquiatra, donde dejó constancia entre otras cosas, el estado psiquiátrico que el consultante que es una persona que es coherente, lógica, en una forma sistemática y que su capacidad es aceptada en su análisis, apreciando en tal sentido un razonamiento lógico; 11) Acta de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el Director del Hospital José Gregorio Hernández. Estos son los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, a los fines de alcanzar la verdad de los hechos, para que haya justicia y equidad, elementos estos, que serán demostrados en el debate del Juicio Oral y Público, por lo que el Ministerio Público, pudo recabar información que comprometen al ciudadano aquí presente, siendo la oportunidad, solicitó le se admita totalmente la presente Acusación, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 y 331 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las causas que la originaron y que la presente causa, sea remitida al Tribunal de Juicio; el Ministerio Público, señala que se está hablando de un delito importante de gran magnitud, como es el delito de Homicidio, que fue frustrado gracias a la forma en que se defendió la ciudadana NILSA, por cusas a la única intensión del ciudadano Rentería, es un delito de violencia domestica, delito que es tipificado, y que la ciudadana Nilsan de Rentería, tiene ese vinculo de afinidad, ya que esta es su esposa, y de ese vinculo se procrearon hijos, y uno de ellos presente en esta sala, este tipo de hecho ha ocasionado serios estragos, no solo a nivel nacional, sino también a nivel mundial, por que afecta no sólo a la mujer, sino al resto del hogar, a todos los miembros de la familia, donde todos son víctimas de este tipo de hechos, es una situación muy delicada en que se encuentran los hijos, pero es un hecho que ya está comprobado, y que el Ministerio Público, está en la obligación de seguirlo de cerca, todo esto es para llamar la atención de los ciudadanos aquí presentes, son cuestiones que marcan huellas en la colectividad, fue un hecho que ocasionó conmoción en toda la Población de Puerto Ayacucho, la Población esta pendiente del resultado de este hecho, causó repudio dentro de la población. El Ministerio Público, es imparcial, en todos los casos que investiga, debe recabar todos los elementos que inculpen o exculpen, por último solicita que admitan en toda su extensión el Escrito Acusatorio, así como sus pruebas, se mantenga la medida privativa de libertad y se aperture a Juicio Oral y Público el presente asunto. Es todo””.

DECLARACIÓN DE LOS ABOGADOS APODERADOS DE LA VICTIMA:

Se le da la palabra a la apoderada Abog. Edita Frontado, quien manifiesta que: en esta oportunidad procesal, nos vamos adherir en toda su totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al considerar la parte acusadora, que cumple con todas las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el artículo 13, logrando así una tutela efectiva de conformidad con la Carta Magna, y que con los mismos elementos probatorios, se demostraran si efectivamente, la Representación del Ministerio Público, mantiene la imputación que se ha hecho, solicito que se admita en su totalidad la acusación, reservándonos otras circunstancias, en nuestro carácter de apoderados, nos encontramos en presencia de un delito grave, y que respetando el derechos de la defensa, finalmente, solicito, se decrete la admisión de la acusación, la apertura a juicio, y a manera de ilustración que no fue autorizado por un tribunal de control, de manera de ilustración consigno fotos tomadas a la ciudadana Nilsan Lara de Rentería. Es todo.
Se le concedió la palabra al apoderado Abog. Carlos Carmona, quien manifiesta que: efectivamente como lo ha manifestado la doctora Edita Frontado, nos adherimos en toda y cada una de las partes del escrito acusatorio, hechos que fueron notorios y causo una conmoción en la defensa, esta representación privada, analizando los hechos, que efectivamente se esta demostrando la imputación que se le esta haciendo al ciudadano Rentería, es por esta razones, que por fundamento a la parte primera del artículo 327, nos adherimos a la acusación fiscal, solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, y que en representación solicita que sea considerado una solicitud de Medida de Protección por cuanto aún no esta garantizado la vida de la misma, de conformidad con el artículo 26 de nuestra carta magna. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA Y EL IMPUTADO:
La víctima expuso:
“ Yo, Nilsan Lara de Rentería, quien manifiesta: “… pide al Ministerio Público y a usted ciudadana Juez, que a mi se me de protección, en virtud de que mi vida no está segura, y que se me haga un examen forense, y solicito justicia, por que el ciudadano Crispín planifico mi muerte, él me decía que yo no iba hacer vida, si yo no regresaba con él, y que yo no iba a salir bien librada de la situación, tengo cuatro años separadas de él, y cuatro años el me tenía con palabras amenazadoras, y que habían culpables y que era mi familia, prepotente, humillante, amenazador con palabras, y que no le importaba morir pero antes se llevaba a muchos, y a uno era ello, y por mantener mi hogar y luchar por mis hijos, yo aguanté tanto, y por la edad de mis hijos decidí dejarlo, y yo siempre llevándolo, él mal de la mente no está, él fue uno de los comerciantes mas grandes de Puerto Ayacucho, fue Presidente de una Organización Civil, fue Presidente del Club Colombo Venezolano, y Miembro de la Cámara de Comercio de Puerto Ayacucho, orientador de muchas familias, consejero, siempre llegó él era el gobierno en la casa, él decidía, él mandaba, ponía y quitaba, no puede estar una persona con problemas mentales, si ocupó tantos cargos importantes, yo decidí irme de la casa por esto, él me trataba muy mal, ciudadana juez, un día viernes 10 de octubre de 2008, él fue a pedirle a la ciudadana dueña de la peluquería me botara, pero como en cuatro años yo le demostré a él que si era capaz de valerme por mi misma, él quería que me votaran para que acudiera otra vez a él, hice muchos trabajos y por último trabajé en la peluquería, él quería que me botaran de la peluquería, y como la señora le dijo que no tenía motivo para botarme, el lunes 13, pasó y se asomó y vio quien estaba, yo estaba atendiendo a una cliente, y a la media hora pasó y llegó con un machete bien afilado, y dijo: “ buenas, vine a hacer lo que tenía que hacer” y sacó el machete, y estoy viva y lo estoy contado gracias a mis manos, y todos los machetazos iban hacia a la cabeza, y me dio en un seno, y por eso me salvé ciudadana Juez, por que me escondí debajo de un mueble, y por eso me salvé, y sin embargo rodó el mueble y me dio en el pie, ¿y sino llegó a matarme por qué llegó con ese mache?, luego llegó la policía, él siempre me decía que no me iba a librar de é, yo pido que se haga justicia, pido protección para mi, para mis hijos, hermanas, sobrinos, por que él, los amenaza, es todo, quisiera que me revisara un Médico Forense. Es todo”.

Declaración del imputado:

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedó identificado de la siguiente manera: RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

EXPOSICION DE LA DEFENSORA DEL IMPUTADO:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. Ana Pardo, quien manifestó lo siguiente: “… una vez escuchada al Ministerio Público y los apoderados de la víctima, esta representación hace las siguientes consideraciones: rechaza la calificación jurídica que hace la representación fiscal, por tres razones, en primer lugar, en cuanto los elementos probatorios, por los reconocimientos medico legales, que fueron realizados por dos médicos, uno adscritos por esta región y el otro por el estado Aragua, no coincide ninguno de los dos, considera esta representación considera que de acuerdo a ello y a otras considerarse que la conducta de mi representado en el delito de lesiones gravísimas, prevista en el artículo 414 del Código Penal, igualmente el examen forense realizado por el Medico Psiquiátrico Milena Herrera no coincide con el elaborado por el Médico Forense, no coinciden, asimismo la vinculación que dicen tener la señora Nilsan con mi representado, se debe traer a los autos, al expediente, un documento que demuestre esa vinculación, esta representación considera que no se debe admitir la acusación, solicitud que presento de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal, todo ello, a los fines de hacer cambio de la calificación jurídica. Por otro lado, que el Ministerio Público, solo mencionó como elementos de convicción y no como pruebas, y que esta representación rechaza dos pruebas, una de ellas el acta de investigación, de fecha 03 de Noviembre de 2008, y que el Ministerio Público, con su auxiliar, hicieron presencia en la sala hospitalización del Hospital de esta localidad, mi representado fue interrogado, si bien es cierto que el Ministerio Público es garante de los derechos constitucionales, pues fueron violados estos derechos, por parte de la Representación Fiscal, en virtud de ello, rechazo esta prueba, de conformidad con el artículo 90, 91 y 92, convalidándole con el artículo 49 de la Constitución, acta levanta sin la presencia de la Defensa Privada, igualmente rechaza esta representación, el reconocimiento médico legal, realizado por un Psiquiatra Forense, donde se manifestó que si bien es cierto que mi defendido respondió coherentemente las preguntas hechas, no es menos cierto que en las conclusiones no se estableció, que las pruebas que den fe de lo que se expone en el informe, y que su representado se encontraba bajo sedación medicamentosa, que le impedía dar respuestas coherentes, sin embargo posterior a esa representación psiquiatra concluye y recomienda una nueva evaluación psiquiatrica (lee la conclusión y recomendación del informe), no es conclusivo el informe del doctor, no le resuelve al Tribunal, que haga presumir que una persona esta facultado o no, en virtud de ello, rechaza la admisión de la mencionada prueba, esta representación promueve tres documentales: Informe Médico Psiquiátrico, realizado por la Psiquiatra, Dra. Milena Herrera, de fecha 20 de octubre de 2008; Historia clínica de mi representado, de fecha 13 de octubre de 2008; Historia Clínica de mi representado, la cual reposa en el archivo de la Dra. Milena Herrara, de fecha 13 de octubre de 2008; y como Testimoniales la Psiquiatra Milena Herrera, a los fines de que ratifique su contenido y firma el informe realizado. Finalmente, esta representación solicita sea considerada el otorgamiento de una Medida Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 256, 257 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hace en virtud de que mi representado se encuentra en peligro de muerte, por información confidencial hecha por información interna del Reten, igualmente las condiciones físicas en que se encuentra mi representado, y que sean admitidas el escrito presentado y todas las pruebas presentadas por esta Representación. Es todo.
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, ya identificado, como presunto autor del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERIA, con los elementos que se describen a continuación:

1) Acta de investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario DOUGLAS DANELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho; en la que deja expresa Constancia, que “…encontrándose de servicio de sus funciones, cuando le informa el Funcionario JESUS PALOMO, quien le informa que ingresó en el Centro hospitalario Dr. José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, una ciudadana de nombre NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERÍA, presentando en varias partes de su cuerpo, heridas múltiples, producidas por arma blanca y las cuales le fueron ocasionadas por su exconcubino RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, hecho ocurrido en el Salón de Belleza de nombre NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Octubre de 2008; suscrita por el Funcionario RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, designado para practicar experticia del arma blanca, con que se le causaron las lesiones mortales a la victima.
3) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Carvajal Nair Yaqueline; “ resulta que hoy día 13 de Octubre del año 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde laboro a diario, ya que soy propietaria, me percaté que un ciudadano a quien conozco como RENTERIA, estaba como vigilando para dentro del local, haber si había llegado su exesposa, NILSA LARA, quien es empleada, desde hace un año, no le presté más atención a la situación, y seguí trabajando, a eso de las 9:30 horas de la mañana, RENTERÍA, entró al Local con un machete, en la cintura, me puse nerviosa y salí corriendo a pedir ayuda y llegó una comisión de la Policía de Amazonas…”.
4) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, al ciudadano Julio Alberto Torres; “…bueno resulta que en el día de hoy, 13/10/2008, me encontraba en el Local Comercial NUEVO LOOK CARVAJAL, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, metiéndole una tarjeta a mi teléfono, cuando de repente entró un ciudadano a la peluquería, le dijo que se sentara, el ciudadano se sentó, y de una vez se levantó, y dijo “ vengo a arreglar un problema”, sacó un machete y le entró a machetazos a una señora que trabaja en la peluquería, en ese momento yo salí de la peluquería, y vi que las demás personas que se encontraban dentro de la peluquería, también salieron, también me percaté que el ciudadano en mención, salió hasta la Puerta de la Peluquería, pegó un grito y empezó a cortarse los brazos y las piernas…”.
5) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dairis Tibisai Noguera de Rincones;
6) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dilis Josefina Rentería Lara;
7) Medicatura Forense, de fecha 14 de octubre de 2008;
8) Inspección Técnica N° 340, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los expertos: WILFREDO CAMEJO, ALEXANDER GIL, RAUL TOVAR DANELO DOUGLAS, JESUS PALOMO y JESUS SALAZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas,
9) Experticia Medico Legal, de fecha 26/11/2008;
10) Examen Médico Psiquiátrico, practicado por un Experto Medico Psiquiatra, donde dejó constancia entre otras cosas, el estado psiquiátrico que el consultante que es una persona que es coherente, lógica, en una forma sistemática y que su capacidad es aceptada en su análisis, apreciando en tal sentido un razonamiento lógico.

Igualmente la Representación Fiscal en este estado, solicitó sean incorporadas los siguientes medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales están:
1.- TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: .- Agente Douglas Danelo, Agente Wilfredo Camejo, Sub Inspector Alexander Gil, Detective Raúl Tovar, Agente Jesús Salazar y Jesús Palomo. 2.- Gustavo Medina. 3.-Experto Raúl Tovar; 4.- Exper5to Clemente Lugo. 5.- Experto Víctor Escorihuela; 6.- Experto Malandra Flaminia Nicolás.

TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:

1) LARA DE RENTERIA NILSA ALCIDA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2008;
2) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de Octubre de 2008;
3) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Carvajal Nair Yaqueline; 4) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008,
5) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dairis Tibisai Noguera de Rincones;
6) Acta de entrevista de fecha 13/10/2008, a la ciudadana Dilis Josefina Rentería Lara;
7) Medicatura Forense, de fecha 14 de octubre de 2008;
8) Inspección Técnica N° 340, de fecha 13 de octubre de 2008;
9) Experticia Medico Legal, de fecha 26/11/2008;
10) Examen Médico Psiquiátrico.

Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano acusado: RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta y ratificada por la Representación Segunda del Ministerio Público, así como la declaración de la víctima y la del imputado y exposición de la defensa privada y la de los abogados apoderados de la victima, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Vindicta Pública, estima esta Juzgadora que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa interviniente y hacer el llamado a Juicio Oral y Público del imputado de autos, sin realizar cambio alguno de calificación jurídica. Así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, siendo necesario Decretar Auto de Enjuiciamiento en el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y ratificada en Audiencia Preliminar por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, contra el ciudadano: RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, pertinentes, necesarias y por ser de orden público, así como también las ofrecidas por los Abogados apoderados de la victima de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que le fue informado al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales manifestó libremente y sin coacción, no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: por los razonamientos expuestos, Se decreta la Apertura del Juicio Oral y Público, es decir, el enjuiciamiento público del ahora acusado, RENNI CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA.
QUINTO: Se instruye la Secretaria de la Sala, remitir la documentación, de las y los objetos que se incautaron al Juzgado de Juicio por distribución.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al Juzgado de Juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el imputado de autos, por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la situación y ubicación geográfica, tomando en cuenta la facilidad de abandonar el País, que pudiera tener el imputado y con el fin que no se influya contra victimas o testigos, esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 a tenor de lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Tres días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (03-02-2009). Publíquese.
La Jueza

Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD