REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001559
ASUNTO : XP01-P-2008-001559
INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL SEGUNDO : ABG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA: JOSE VICENTE JIMENEZ PEDRAZA.
IMPUTADO : NAYARET EDELMIRA REYES REYES.

ASPECTOS REFERENCIALES
El día 29 de enero de 2009, siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria JOHANNA LA ROSA, y el alguacil Fernandino Garafo, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miriam Edelmira Reyes, a quien se le acusa ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Jiménez Pedraza.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abog. Robaldo Cortes, la Defensa Pública, abog. Azalia Lugo y la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien no pudo ser localizado, según consta de Boleta debidamente consignada, habiendo manifestado el Representante Fiscal, que representará a la Victima plenamente.

se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este como Fiscal Segunda del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes. Ahora bien, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, procedió a narrar los hechos atribuidos a la acusada que le dieron lugar a la presente Audiencia. Asimismo despliega la conducta de la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miriam Edelmira Reyes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Jiménez Pedraza. De conformidad con el artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, se encuentra incursa en el presente delito, por cuanto se encontraron elementos de convicción, en virtud de todo ello, ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Expertos y Testimoniales: 1) Funcionario agente Kelvis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho; 2) Funcionario Raúl Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Funcionarios Detective Raúl Tovar y Agente Jesús Salazar, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Funcionario Ofic.. Tec. (M) Edgar Méndez, adscritos a la Unidad Patrullera de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 5) Jiménez Pedraza José Vicente, en su calidad de víctima. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Acta Policial, de fecha 29 de agosto del 2008; 2) Inspección Técnica H-931-180, de fecha 06/10/2008; 4) Acta de Experticia N°72 de fecha 08/10/2008; 5) Inspección Técnica N° 335 de fecha 08/10/2008. Se deja constancia que la Representación Fiscal, explicó la pertinencia, licitud y necesidad de cada una de las pruebas promovidas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Jiménez Pedraza. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de la acusada de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que la ciudadana acusada, es consumidora como arroja el examen psicosocial, por lo tanto esta Representación Fiscal solicita que sea recluida a un Centro de Rehabilitación, a los fines de su recuperación, donde son tratadas este tipo de persona, es todo”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante Escrito de Acusación que riela de los folios 68 al 75, presentado por la abogada, EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, ya identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Jiménez Pedraza.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este Juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en este Proceso.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA ABOG. AZALIA LUGO PARTE DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIUDADANA: NAYARET EDELMIRA REYES REYES,:

Como principales alega la profesional del Derecho, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2008, en los siguientes términos: Solicitó sea desestimada la Acusación Fiscal, por incumplimiento del ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi representada, hoy acusada. Asimismo, pido se revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.

Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegadas de en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no, debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas opuestas, si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este Juzgado considera que la Representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal sino que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es errónea, ya que no se establece quien es partícipe, se observa la presunta participación de la imputada en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a la imputada configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Más aun pudo apreciar quien aquí juzga, que la Representación del Ministerio Público, como parte de buena fe avalando y estando de acuerdo con las sugerencias y condiciones plasmadas por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, solicitó, al Tribunal, sea recluida la ciudadana hoy acusada en un Centro de Rehabilitación para personas con adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se acordó.

En relación a lo alegado por la defensa que no sea admitida la Acusación Fiscal, por incumplimiento del ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi representada, hoy acusada, por lo que se menoscaba el derecho a la defensa y por ello solicitó no se admita la acusación y se le otorgue una medida cautelar a su defendida, este juzgado considera que si es tomada como prueba, para continuar con la calificación de ROBO AGRAVADO, en virtud de que la representación fiscal presenta como prueba y solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales están: Acta policial de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario EDGAR MENDEZ; Acta de Entrevista, de fecha 29-08-2008, Inspección Técnica N° H-931-180, de fecha 06-10-08, Acta de Experticia N° 72, de fecha 08-10-08, Inspección Técnica, N° 335, de fecha 08-10-08.

Por último este juzgado revisado como fue el escrito de Acusación, estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su presentación y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos.
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…en fecha 29 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, …cuando se encontraba de servicios en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje por las adyacencias de la Avenida Orinoco…observé una ACUMULACIÓN DE GENTE EN LA AV….TATO CEL, QUIEN OBSERVA A UNA PERSONA MASCULINA QUIEN REPRENDÍA A UNA CIUDADA FEMENINA, QUIEN LA CIUDADANA HABIA ENTRADO AL COMERCIO AMENAZÁNDOLES CON UN PICO DE BOTELLA, EXIGIENDOLE EL DINERO DE LA CAJA, MANIFESTANDO QUE UNA VEZ LO ENTREGA, SE LO ESCONDE EN SUS PARTES INTIMAS, DONDE FUE HALLADO…”


EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su exposición ante la audiencia de preliminar la Representación Fiscal, expuso:
“…actuando en este acto como Fiscal Segundo del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes. Ahora bien, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, procedió a narrar los hechos atribuidos a la acusada que le dieron lugar a la presente Audiencia. Asimismo despliega la conducta de la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Jiménez Pedraza. De conformidad con el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal, se encuentra incurso en el presente delito, por cuanto se encontraron elementos de convicción, en virtud de que foresto un terreno, así como vegetación de vertientes, del cual surte agua a parcelas vecinas, lo que genero un impacto negativo, y en virtud de todo ello, ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Expertos y Testimoniales: 1) Funcionario agente Kelvis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho; 2) Funcionario Raúl Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Funcionarios Detective Raúl Tovar y Agente Jesús Salazar, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Funcionario Ofic.. Tec. (M) Edgar Méndez, adscritos a la Unidad Patrullera de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 5) Jiménez Pedraza José Vicente, en su calidad de víctima. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Acta Policial, de fecha 29 de agosto del 2008; 2) Inspección Técnica H-931-180, de fecha 06/10/2008; 4) Acta de Experticia N°72 de fecha 08/10/2008; 5) Inspección Técnica N° 335 de fecha 08/10/2008. Se deja constancia que la Representación Fiscal, explicó la pertinencia, licitud y necesidad de cada una de las pruebas promovidas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Jiménez Pedraza. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que la ciudadana acusada, es consumidora como arroja el examen psicosocial, por lo tanto esta representación fiscal solicita que sea recluida a un Centro de Rehabilitación, a los fines de su recuperación, donde son tratado este tipo de persona, es todo”.
DECLARACION DE LA IMPUTADA:
La víctima expuso:
NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “..una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, solicito que no sea admitida la acusación, puesto como lo dijo el mismo fiscal, estamos en presencia de una ciudadana, la cual debe tratarse como una enferma o adicta a las drogas, planteamiento que puede evidenciarse a través del examen psicosocial, el cual el resultado arroja que mi defendida es adicta a la droga y es consecuencia del grupo social y del lugar donde se desenvolvió, por lo tanto esta defensa solicita que mi defendida sea tratada como una enferma, y por lo tanto se considere su remisión a un centro de rehabilitación adicto a la droga, tal como lo plantea la representación fiscal, e igualmente solicita copia del examen psicosocial. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a la ciudadana: NAYARET EDELMIRA REYES REYES, ya identificada, como presunta autora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE JIMENEZ PEDRAZA, con los elementos que a continuación se describen:
Expertos y Testimoniales: 1) Funcionario agente Kelvis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho; 2) Funcionario Raúl Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Funcionarios Detective Raúl Tovar y Agente Jesús Salazar, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Funcionario Ofic.. Tec. (M) Edgar Méndez, adscritos a la Unidad Patrullera de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas; 5) Jiménez Pedraza José Vicente, en su calidad de víctima. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Acta Policial, de fecha 29 de agosto del 2008; 2) Inspección Técnica H-931-180, de fecha 06/10/2008; 4) Acta de Experticia N°72 de fecha 08/10/2008; 5) Inspección Técnica N° 335 de fecha 08/10/2008.

Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de la ciudadana: NAYARET EDELMIRA REYES REYES, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público así como la declaración de la víctima en el Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2008, que riela en autos y exposición de la defensa y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Vindicta Pública, estima este juzgado que contra la imputada existen elementos serios que la individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra la ciudadana, NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE JIMENEZ PEDRAZA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que le fue informado a la imputada, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de la acusada, NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE JIMENEZ PEDRAZA.
QUINTO: Se instruye la Secretaria de la Sala remitir las actuaciones y los objetos que se incautaron, al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: En cuanto a la Medida solicitada, por la Representación Fiscal, como parte de buena fe en el proceso penal, y por la defensa Pública Penal, apoyándose en el Informe expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial penal, que riela en autos, que concluye: Siguiendo el manual diagnóstico y estadísticos de los trastornos mentales (IV), se observan síntomas relacionados a los siguientes diagnósticos:
Eje I: Trastorno Clínico, por consumo de sulfato de cocaína.
Eje II: Trastorno de personalidad: Acentuando déficit de autocontrol, compulsividad, baja tolerancia a la frustración y rasgos antisocial de la personalidad.
Eje III: Enfermedades médicas: Hipertensión.
Eje IV: problemas psico-sociales y ambientales: relativas al grupo primario de apoyo; carencia de vivienda, trabajo, arrestos, encarcelamiento y juicios.
Eje V: Escala de evaluación de la actividad global: ( EEAG): 1-1O- c .
Impresión diagnóstica:
“ …se recomienda de forma prioritaria, su reincorporación a un centro de rehabilitación, en busca de atención integral que procure tratamiento farmacológico y médico general, intervenir procesos psicológicos individuales, acercamiento familiar, orientación espiritual y capacitación laboral y/o académica”.
NOVENO: Por lo expuesto y tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Juzgadora, invocando a favor de la Acusada de autos, los principios de inocencia, afirmación de la Libertad, así como el derecho a la salud y desarrollo integral como persona, en aras del respeto de los Derechos Humanos a la salud y a la vida, siendo un deber del Estado, garantizar a todo ciudadano dichos derechos, constitucionales, es por ello que lo ajustado a derecho, es que se declare a la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO, ello hasta tanto se le restablezca la situación de salud, por encontrarse inmersa en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, siendo ésta considerada por este Tribunal, una persona que amerita tratamiento psicológico, farmacológico y medico general, tomando en cuenta las sugerencias y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en el estado Amazonas, no existe médico Experto, en la materia de Drogas y conducta, pues, tomando como norte para erradicar y permitir, que la imputada de autos, siga atendiendo su proceso en libertad y en buen estado de salud, se Acuerda SUSPENDER EL PROCESO QUE SE LE SIGUE, a la ciudadana NAYARET EDELMIRA REYES REYES, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, fecha de nacimiento 24/07/72, sin residencia fija, hijo de padre Blas Cordero y madre Miria Edelmira Reyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los articulos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada ciudadana manifestó, que si quiere ser ingresada para ser tratada como persona, consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, asimismo, se acuerda que sea tramitado el Cupo para su ingreso al Centro de Rehabilitación especializado en materia de tratamientos a Personas con problemas de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECIMO: Por lo que deberá remitirse el presente asunto al Tribunal de Juicio, cuando se encuentre restablecida en su tratamiento la ciudadana Acusada NAYARET EDELMIRA REYES REYES, plenamente identificada. DECIMO PRIMERO: Notifíquese a las partes.

Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. A los Cinco días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve.

La Jueza

Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD