REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000006
ASUNTO : XP01-P-2009-000006

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito de fecha 30 de Enero de 2009, recibido en este Tribunal, en fecha, 03 de Febrero de 2009, suscrito por el Abog. ELIEZER HERNANDEZ, quien en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, plenamente identificado en autos, mediante el cual expuso sus alegatos… entre otros, tomando en consideración que su defendido cursa estudios de Ingeniería en Informática en la Universidad Nacional Abierta y por otro lado realiza actividades de índole laboral,…es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, se sirva otorgar una medida menos gravosa de prevista en el numeral 3° del mencionado articulo, asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem, la defensa solicitó le sea notificada la decisión que al respecto tome este Tribunal”.

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Pública Penal del imputado de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará respecto al pedimento realizado.

Visto que en fecha 02 de Enero de 2009, en la celebración de la Audiencia de Presentación, le fue dictado al ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, Medida Privativa Preventiva de Libertad y el presente proceso ha pasado a su Segunda fase, y en fecha 02 de Febrero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ha presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación, contra el ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISISCA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena a imponer al ciudadano imputado, por cuanto evidentemente, este Tribunal considera que la pena a imponer por los delitos precalificados en el Escrito de Acusación, no exceden de diez años, es decir no reúnen los requisitos contemplados en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, siendo los motivos por los cuales se le otorgó al imputado de autos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, es el caso, que considerando que al imputado de autos le favorece el contenido del articulo 256, ejusdem, para que le sea aplicada una Medida Menos Gravosa, de fácil cumplimiento para el imputado, quien conforme al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede llevar hasta el final, su proceso en libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal y Acuerda otorgar y modificar al ciudadano CARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, plenamente identificado en autos, la medida de Detención domiciliaria que pesaba sobre el mencionado imputado, para otorgar en su lugar la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°, es decir presentación Cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, toda vez que los motivos por los cuales se otorgó la Media anterior han variado. Por lo cual se debe oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que realice las anotaciones de dichas presentaciones. Así se decide.

Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en aquel momento y previstos en los artículos 250, 251 y 252 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, como para que al imputado de autos se le pueda modificar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y le sea acordada una de fácil cumplimiento.
1° - El hecho punible por el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tienen asignada una pena, que excede de los Diez (10) años y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso ha entrado a su Segunda etapa y es necesario asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos, a los demás actos procesales, pero habiendo variado dicha precalificación jurídica, dicho ciudadano puede llevar su proceso en Libertad.

2° - Al decretarse la Medida antes mencionada, esta Juzgadora consideró que el imputado pudo presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado en la Acusación por la Representación del Ministerio Público.

3° - No Subsiste el peligro de fuga, por cuanto el imputado se encuentra residenciado en la Ciudad de Puerto Ayacucho, donde tiene el asiento principal de sus derechos e interese y ha observado buena conducta. Así se decide.

esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.
DISPOSISTIVA
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria, otorgada al ciudadano ECARLOS ROSALINO GONZALEZ YUSUINO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.675.113, de 24 Años de edad, de profesión u oficio Operador de Alarmas, nacido el día 25/10/1984, en Puerto Ayacucho, Residenciado en el Barrio Paraíso, al lado de cable video, hijo de Castor Rosalino González (v) y Livia Yusuino (V), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISISCA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la siguiente forma: presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para que proceda a realizar las notaciones de las Presentaciones al Imputado, cada 30 días por ante esa unidad. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD