REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001312
ASUNTO : XP01-P-2008-001312
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a ABELARDO PAYUA DEBRANDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.257, venezolano, soltero, nacido en la Comunidad de Porvenir, en fecha 20 de Febrero de 1.974, hijo de Ramiro Martínez y Otilia Debrando, domiciliado en el Barrio Santa Lucía, Calle Principal, Casa S/N, de madera y zinc, al lado del Campo de Fútbol, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba el delito contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, es decir el Delito de Transporte de Sustancias Peligrosas; NO PUDIENDOSELE ATRIBUIR DELITO ALGUNO, contemplado en la Ley Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en virtud que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, y que desde que se ordenó la apertura de la investigación no se pudo determinar que el ciudadano haya cometido algún ilícito penal, resaltando además, que el referido ciudadano, no necesita Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RSADA), tomando en consideración que es indígena y que es a través de los ríos que pueden llegar a Centros Poblados a fin de adquirir productos básicos para cubrir sus necesidades .
Ahora bien, previa revisión de los delitos los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano ABELARDO PAYUA DEBRANDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.257, venezolano, soltero, nacido en la Comunidad de Porvenir, en fecha 20 de Febrero de 1.974, hijo de Ramiro Martínez y Otilia Debrando, domiciliado en el Barrio Santa Lucía, Calle Principal, Casa S/N, de madera y zinc, al lado del Campo de Fútbol, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, conforme a los artículos, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y con el Artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal, establece el deber del Juez convocar para debatir sobre el decreto del Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, en el presente asunto, considerando quien aquí juzga, que es innecesaria la realización de dicho debate, es por el motivo expreso en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, siendo entre ellos los más importantes, la consignación de Documentos que acreditan al ciudadano, presunto imputado de autos, en la cual se establecen los motivos por los cuales tenía consigo la sustancia incautada y a quien por derecho le corresponde la extinción de la acción en el asunto que se le sigue. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Siendo oportuno el momento procesal para invocar, un contexto de Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con extracto de la Sentencia de fecha 02-04-2008, Ponente: Magistrada Presidenta: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “…Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo procedente la formalización de la Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos MARTÍN ÁLVAREZ RUBÉN DARÍO, MENDOZA GARCÍA JUAN CARLOS Y CONSTANTINO MARTINS CARLOS TOMÁS…(Omissis)…
Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se Declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ABELARDO PAYUA DEBRANDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.257, venezolano, soltero, nacido en la Comunidad de Porvenir, en fecha 20 de Febrero de 1.974, hijo de Ramiro Martínez y Otilia Debrando, domiciliado en el Barrio Santa Lucía, Calle Principal, Casa S/N, de madera y zinc, al lado del Campo de Fútbol, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto al ciudadano ABELARDO PAYUA DEBRANDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.195.257, venezolano, soltero, nacido en la Comunidad de Porvenir, en fecha 20 de Febrero de 1.974, hijo de Ramiro Martínez y Otilia Debrando, domiciliado en el Barrio Santa Lucía, Calle Principal, Casa S/N, de madera y zinc, al lado del Campo de Fútbol, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, le fue impuesta una Medida Cautelar contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada Sesenta (60) días por ante el Comando de la Guardia Nacional , ubicado en Santa Bárbara, Parroquia Yapacana, Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía, a quien se acuerda oficiar, notificando la presente decisión. Tercero: Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Santa Bárbara, Parroquia Yapacana, Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía, a quien se acuerda oficiar, notificando la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD