REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000172
ASUNTO : XP01-P-2009-000172

En fecha 03 de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 3:00 P.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Dos, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, el Abg. Marcos Rojas, y el Alguacil José Daniel Durán, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano URIEL VARELA CARDONA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-97611205, concubino, de nacionalidad Colombiana, natural de Granada, Meta, donde nació el 12/03/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado alto Carinagua, cerca de la Licorería, en toda la Curva, Laboro en Sector Monte Bello, Hotel Restaurante Selva Dorada, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres María Noelia Cardona (f) Uriel Varela Salazar (f).
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Marvelys Golindano Cedeño, el Defensor Privado Abg. Luis Arcadio Quero Pérez y el Imputado de autos, previo traslado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…En mi carácter de Fiscal Sexta, de acuerdo a las atribuciones, conferidas por el artículo 108 del Código orgánico procesal penal, por la Constitución, La Ley del Ministerio Público, Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 02-02-2009, recibe unas actuaciones del Comando Regional nueve, 2da compañía, al ciudadano, URIEL VARELA CARDONA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-97611205, concubino, de nacionalidad Colombiana, natural de Granada, Meta, donde nació el 12/03/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado alto Carinagua, cerca de la Licorería, en toda la Curva, Laboro en Sector Monte Bello, Hotel Restaurant Selva Dorada, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres María Noelia Cardona (f) Uriel Varela Salazar (f), en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta Oficina Fiscal, se podría enmarcar la conducta del ciudadano quien, según acta policial de fecha primero de febrero de 2009, que dice “en esta misma fecha, siendo las 16:00 horas., practicó revisión de un Transporte Público, para verificar la identificación de los pasajeros a bordo de el mismo, verificando que Diego Vélez, portaba dos Cédulas de Identidad, que se presumen falsos, cargaba consigo, una prórroga de transeúnte de la Diex, presunta falsa tipificó los hechos por el delito de Falsificación de Identificación personal, previsto y sancionada en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación. Solicitó además la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y otras que a bien tenga considerar este digno Tribunal. Es Todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ Si desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: URIEL VARELA CARDONA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-97611205, concubino, de nacionalidad Colombiana, natural de Granada, Meta, donde nació el 12/03/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado alto Carinagua, cerca de la Licorería, en toda la Curva, Laboro en Sector Monte Bello, Hotel Restaurante Selva Dorada, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres María Noelia Cardona (f) Uriel Varela Salazar (f), expuso: “quien declara libremente, sin coacción de ningún tipo, manifestando lo que queda escrito: “Lo que pasó es que yo solicité la cédula, por que necesitaba trabajar, yo la compré, yo necesitaba trabajar, no sabía si era legal, la compre hace tres años, el ciudadano que me la entregó así, hace como tres meses, el me la vendió, me dijo que se llamaba Pedro, es un muchacho en un Taxi, La Fiscal no realizó preguntas, la defensa pregunta usted fue quien hizo el documento? No, ¿Quién se lo hizo? Un señor en un taxi me dijo usted tiene cédula? No, me dijo que la cédula era legal, el me citó en el Hotel El Jardín, ¿Cuáles fueron los motivos? La necesitaba para trabajar, si no tiene cédula, es complicado trabajar, si uno tiene familia uno necesita mantenerla, por ello compré la misma, mi esposa y mis muchachos son desplazados, ¿si tiene antecedentes penales? Ninguno, ¿si esta dispuesto a asumir la responsabilidad por haber incurrido en este hecho punible? Si lo estoy. La Fiscal manifiesta que, vale acotar que al momento que se hizo la revisión en sistema no se pudo verificar, pero en el curso de la investigación se determinará y queda informado que si los datos son de otra persona, se le imputará usurpación de identidad, que sería otro delito. Es todo”.
Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…por todos los alegatos antes expuestos, es por que solicito sea decretada la libertad plena sin restricciones y si no, la contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal ordinal tercero, así como cualquier otra que a bien tenga aplicar este Tribunal imponer, solicito además copia simple de las actuaciones, es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano URIEL VARELA CARDONA, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficio de remisión de las actuaciones, por parte del Comando Regional N° 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón, las cuales contienen: Acta Policial Suscrita por el Funcionario Actuante, Acta de Identificación Plena del imputado, Constancia de Lectura de Derechos al imputado, Constancia de no maltrato al Detenido, Acta de Retención, las Cédulas de Identidad, Oficio N° 2DA CIA DF-91-SIP-071, dirigido al Comandante de la Policía del estado Amazonas, remitiendo al Detenido, Listín de Pasajeros que abordaban la Unidad de Transporte, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada Treinta (30) días o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: USO DE OCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: URIEL VARELA CARDONA, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-97611205, concubino, de nacionalidad Colombiana, natural de Granada, Meta, donde nació el 12/03/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado alto Carinagua, cerca de la Licorería, en toda la Curva, Laboro en Sector Monte Bello, Hotel Restaurante Selva Dorada, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres María Noelia Cardona (f) Uriel Varela Salazar (f), en virtud de lo contenido en el expediente de acuerdo al 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto este expediente esta en fase de investigación, SEGUNDO: Para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso, se decretan Medidas Cautelares de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal cada treinta (30) días, conforme a lo contenido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias fotostáticas simples al expediente al Defensor Privado. Quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Kira Al Assad