REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000196
ASUNTO : XP01-P-2009-000196
En fecha 04 de Febrero de 2009, siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias asignada, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada: ARELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.565.973, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana EMILI CASTILLO, Funcionaria de la Policía del estado Amazonas.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Marvelys Golindano, la Defensa Pública Quinta a cargo del Abg. Florencio Silva, en representación de la Defensoría Segunda, y la Imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se dejó Constancia de la incomparecencia de la presunta victima, desconociéndose el motivo de la incomparecencia.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron iniciación a la investigación y a la presente causa, y tipificando los hechos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, señalando:”… Que encontrándose de guardia, recibió en fecha 03 de Febrero del presente año, oficio N° 218, de fecha 02-02-2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, suscrito por el Comisario General Hernán Colmenares, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Arelis Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.793, de 29 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, hija de José Camico (v) y de Aída Ponare (v), residenciada en la Urb. Triángulo Guaicaipuro, por la calle principal detrás de la Chicharronera, casa S/N, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente. Solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 248, y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo que se decrete una Medida Sustitutiva de Libertad”.
Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impone a la imputada sobre el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales están contempladas en los articulos, 37, 39 40 y 376, referidas al supuesto especial, al acuerdo reparatorio del daño causado, admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso, pero como todavía esta etapa del proceso se encuentra en su primera fase, es decir faltan actuaciones por practicar, es necesario que la imputada sea oída por el Tribunal , a quien de conformidad con el contenido del articulo 126 ejusdem, se le solicitó aportar sus datos personales, Acto seguido la Juez interroga a la imputada si deseaba declarar, manifestando, que “si desea declarar”, quien se identificó como sigue: ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.793, de 29 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, sitio de trabajo Juan Ivilma Castillo, hija de José Camico (f) y de Aída Ponare (v), residenciada en la Urb. Triángulo Guaicaipuro, por la calle principal detrás de la Chicharronera, casa S/N. Quien manifestó: Yo el domingo estuve en la universidad, estuve una convivencia, lo hicimos en la casa de una amiga, como a la una de la mañana en mi casa, en vista de que vi a la profesora muy tomada, le dije que se quedara en mi casa, yo me trasladé con ella hasta la casa, el papá de la niña mía, tenia que entregarme una pensión alimentaría, yo no lo llamé a él, él me llamó primero, él llegó hasta la casa de la profesora, para llevarme ajuro, me sacó cien mil bolívares del bolsillo de mi pantalón, él me llevó, porque le dije que me diera mi dinero, sino no me bajaría del carro, primero nos fuimos a la PTJ, luego a la policía, le dije, no yo no me voy a bajar hasta que usted no me entregue el dinero, cuando llegamos a la policía, al funcionario yo le dije que lo único que quería era que me entregara el dinero, la oficial: EMELIN CASTILLO, me dio un golpe en la cara, y me malogró en la oficina, si le dije una palabra ofensiva, pero porque me dio un golpe en la cara, soy un ser humano, es una injusticia de esa oficial, ella tiene que ver y tiene el deber, para agredirme, de decirme donde, en que articulo de la Constitución dice que los funcionarios deben maltratar a la gente, debe leerme el artículo, yo entiendo, que tomada, si estaba pero yo estaba conciente, ella me mandó a la PTJ, para que me reseñaran, pero no me mandó que pero no me vio un medico forense, cuando ella me agarró y me golpeó, yo le di un empujón, yo esteba esposada y ella si me golpeó, yo soy una mujer educada, me formaron a ser una mujer decente, lo que me pasó ese día fue una humillación”. No hay preguntas por parte de la Representación Fiscal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso sus alegatos de defensa: “…Quien manifestó: Vista la narración hecha por el Ministerio Público, la Constitución establece la presunción de inocencia, inculcamos el derecho a la inocencia de la misma, estamos en presencia de supuestamente un delito contemplado en el Código Penal, como lo es resistencia a la autoridad, lo que ha traído la extralimitación de las funciones de la funcionaria, cuando es velar por la persona que se encuentra esposada, en otras anteriores oportunidades hemos estados en dicha situación, en tal sentido antes de solicitar que se abra la averiguación, quiero acotar que existe dos jurisprudencia de 29-03-2006, N° 408, la cual hace alguna observaciones donde se declara la revisión de los artículo 22 y 23 del Código Penal, reformado en el 2005, y la otra 04-04-2006, la misma sala del TSJ, declara y anula parcialmente los artículo 23 y 24 de la reforma de fecha 20-10-2000, el cual dice, el que obra ofendiera de alguna manera el honor, siendo así estamos ciertamente en averiguación penal de mi defendida, quisiera que el tribunal verificara individualmente la función de los funcionarios, solicito le sea otorgada a mi defendida una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar y que se aperture una averiguación a la Funcionaria agresora, que sea para en bien de los ciudadanos que habitamos en este País, ya que es un trato no procedente.”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, así de la revisión realizada por quien aquí Juzga, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que existe la comisión de un hecho punible, que se cometió hace pocas horas y que aún no está prescrita la acción penal en contra de quien o quienes pudieran ser el autor o autores del presunto delito, es por lo que este Tribunal, en virtud que no se le puede atribuir la comisión de un hecho punible a ninguna persona, en esta etapa procesal, es decir, mientras no se pruebe lo contrario, viendo que este proceso se encuentra en su primera fase, es decir en la fase de investigación y faltando actuaciones por practicar, para llegar al fin del proceso y poder solucionar de forma satisfactoria, de manera tal que el mismo no quede impune, respetando el derecho de las victimas en el proceso penal, esta Juzgadora considera que es necesario Decretar a la ciudadana, ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.793, de 29 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, sitio de trabajo Juan Ivilma Castillo, hija de José Camico (f) y de Aída Ponare (v), residenciada en la Urb. Triángulo Guaicaipuro, por la calle principal detrás de la Chicharronera, casa S/N, una Libertad Sin Restricciones, por cuanto existen a su favor los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, contemplados en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien puede seguir y continuar su proceso en libertad, por ser este además un derecho Constitucional y humano, así como el derecho al libre tránsito y sin restricciones. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ PONARE, Una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, motivos por los que se debe producir el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre su persona, en razón de este asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.793, de 29 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, hija de José Camico (v) y de Aída Ponare (v), residenciada en la Urb. Triángulo Guaicaipuro, por la calle principal detrás de la Chicharronera, casa S/N. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 Y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ PONARE, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.793, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, de 29 años, residenciada en la Urb. Guaicaipuro, detrás de la Chicharronera, casa s/n, Puerto Ayacucho, quien debe continuar su proceso en libertad conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación a la imputada ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ. QUINTO: Igualmente se acuerda aperturar la investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ, por tal motivo se acuerda remitir Copias Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
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