REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002474
ASUNTO : XP01-P-2008-002474

AUTO FUNDADO – HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL

Visto y recibido Escrito de Causa signada con el N° 02-FS-4616-08, Asunto Principal: XP01-P-2008-002474, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abog. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, recibido por este Despacho, en fecha 07 de Febrero de 2009, siendo las 01:05 horas de la tarde, mediante el cual notifica a este Tribunal que: ”… esa Representación Fiscal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el articulo 315 de nuestro Código Adjetivo Penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL, de la investigación que se sigue contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.161.636, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, perteneciente a la etnia Piapoco, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alto cataniapo, Calle N° 03-J, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, contra quien cursa Expediente 02-FS-4616-08, Asunto Principal: XP01-P-2008-002474, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado)…por cuanto del resultado de las investigaciones resulta insuficiente para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, considera esa Representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, y que si se llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo garantizar los derechos de la victima en este caso, el ciudadano SIMON ASISA, si a posteriori, surgen otros indicios de violencia en la presente causa”.
DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SIMON ASISA, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, celebrada el día 24 de Diciembre Septiembre de 2008, la Representación de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. JUAN CARLOS BARLETA, expuso: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad N° 17.161.636, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Guardia Nacional Bolivariana Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido en la comunidad de samariapo, en la cual dejan constancia de los siguiente: “se recibió denuncia por parte del ciudadano Simón Asiza, manifestando que su embarcación, había sido robada en la mañana, por una mujer y un hombre que llevaba un arma blanca, el propietario manifestó que había visto la embarcación en la comunidad de Campo florido, don avistaron al ciudadano identificado como GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la cedula de identidad Nº 17.161.636, indicaba que una vez identificada la personas que estaba a bordo de la embarcación, y se encontraban 600 sacos de cementos y 1.200 litros de combustibles, información que es ratificada en el acta de denuncia suscrita por la victima…y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Asiza, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad y que existían suficientes indicios de culpabilidad del imputado de autos.

Motivos por los cuales, el Tribunal Tercero de Control, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SIMON ASISA, presuntamente cometido por el imputado de autos, decretó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para ser cumplida, en virtud de reunir los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado, lo plasmado en la motivación de la Decisión “… visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo traspasa o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose de un delito pluriofensivo, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) 4( comportamiento del imputado durante el proceso) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos”.( Así lo dejó constar el Juez de la causa, en su fundamentación).
DEL DERECHO

Por cuanto es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en nuestro Proceso Penal Venezolano, para establecer las responsabilidades penales, según las pruebas recabadas en el lapso de investigación, según consta en el Escrito en cuestión, siendo este el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: ”… por cuanto del resultado de las investigaciones resulta insuficiente para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, considera esa Representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, y que si se llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo garantizar los derechos de la victima en este caso, el ciudadano SIMON ASISA, si a posteriori, surgen otros indicios de violencia en la presente causa”. Así se decide.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5° ejusdem, y el articulo 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para esta Juzgadora, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”. (Subrayado del Tribunal). Siendo por los razonamiento expuestos, lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR por esta Juzgadora EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.161.636, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, perteneciente a la etnia Piapoco, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alto cataniapo, Calle N° 03-J, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y por cuanto el mismo se encuentra detenido preventivamente el Centro de Detención Estadal Amazonas, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA DEL MENCIONADO CIUDADANO, por lo que se debe notificar al ciudadano en cuestión, librar la Boleta de Libertad respectiva al Director de dicho Centro de Detención. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, decretado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud que el ciudadano imputado, se encuentra detenido preventivamente, a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, se ordena Librar Boleta de Libertad Inmediata a nombre del ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.161.636, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, perteneciente a la etnia Piapoco, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alto cataniapo, Calle N° 03-J, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Segundo: Se Acuerda Notificar mediante, boleta al ciudadano GUSTAVO EDUARDO JARA JARA, antes identificado. Tercero: Ofíciese al Comandante General de la Policía del estado Amazonas a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y al Director del Centro de Detención Estadal Amazonas. Cuarto: Notifíquese a las partes. Quinto: Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. YOSMAR ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Abog. YOSMAR ROSALES