REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000221
ASUNTO : XP01-P-2009-000221

En fecha 06 de Febrero de 2009, siendo las 06:00 p.m.-. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Yosmar Rosales y el Alguacil Gafaro Fernandino, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA ROJAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.828, quien nació el 13/09/62, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.500.605, quien nació el día 13/09/62, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº 19.352.391, quien nació el día 05/09/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio San José, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 14/05/98, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Se encuentran presentes en la Sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, el Defensor Público, abog. Oscar Jiménez Brandy, los imputados de autos, previo traslado.
se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y expone lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA ROJAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.828, quien nació el 13/09/62, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.500.605, quien nació el día 13/09/62, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº 19.352.391, quien nació el día 05/09/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio San José, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 14/05/98, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos con fundamento en el acta policial de fecha 5 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia ente otras cosas, la comisión policial constituida a los fines de lleva a efecto orden de allanamiento Nº 001-09, expedida por al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, se trasladó al barrio Cataniapo, a dos casas, ubicadas específicamente por los lados de la churuata de Navarro, al lado de un terreno valdío y de la familia Jiménez, en compañía de dos (02) personas mayores de edad, que servirán como testigos, y que fueron identificados de la siguiente manera, JOSE REINALDO GUTIERREZ y SINISTIERRA QUIÑOÑEZ, quienes ingresaron al lugar, se identificaron y manifestaron el motivo de la presencia como funcionarios policiales, procedieron a la lectura de la orden de allanamiento y se procedió al registro de la morada, en el cual incautaron oculto un envoltorio de regular tamaño, embalado con tirro de color marrón, detrás de una bombona de gas, de color verde de las grandes, que en su interior contenía la cantidad de 22 envoltorios pequeños de bolsa plástica de color blanco transparente, amarrado con un hilo de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia de color crema de olor fuerte y penetrante y dos celulares, uno marca LG y uno marca HAWEY, se procedió a realizar inspección de personas a los ocupantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, la funcionaria ADAYS TORRES, encontró oculto en la ropa intima y partes intimas de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE, un envoltorio de regular tamaño que contenía 33 envoltorios pequeños, de los llamados cebollitas, amarrados con hilos de color gris, y la cantidad de 227 bolívares fuertes, una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, por otras parte en una cartera de mujer en una parte interna un envoltorio de regular tamaño, de color marrón que al abrirlo tenia la cantidad de 40 envoltorios pequeños, de color gris, y dos teléfonos celulares, siendo trasladados los referidos ciudadanos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde quedaron detenidos a la orden de esa representación fiscal, conforme al acta de aseguramiento de la sustancia se desprende que la sustancia incautada es un total de: 35,9 gramos de Bazuco, ahora bien, en virtud de los hechos plasmados en las actas, la representante Fiscal solicita: se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 40, 41, 42 y 376, ejusdem, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó de forma individual al ciudadano: PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cédula de identidad Nº 19.352.391, quien nació el día 05/09/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, detrás de Mercatradona, detrás del estacionamiento Mi Jardín, residenciado en el barrio San José, casa s/n, en Puerto Ayacucho, hijo de María Auxiliadora Rojas y Pablo Anduze, estado Amazonas, si desea declarar, quien manifestó que si desea declarar, de inmediato la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de La Constitución Nacional, desalojo a los otros imputados de la sala a los fines de recibir la declaración, la cual se realizó en los siguientes términos:“Yo me encontraba en mi casa, yo la llame para ver como seguía ya que se sentía mal, yo llegue me quede hablando con ella dentro de la casa cuando llegaron los señores del allanamiento y yo me encontraba allí, yo no sabia que mi hermana estaba en eso, yo no voy mucho para allá” A preguntas de la Defensa contestó: Fui a esa casa visitar a mi mama; yo no vivo allí; yo vivo detrás de Mercatradona con mi esposa y mis dos hijos; los funcionarios dijeron que era un allanamiento: si, yo le dije a los funcionarios que yo no vivía allí, que estaba llegando a visitar a mi mama que estaba mal de la tensión. Es todo.- Se hace pasar a la ciudadana ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 14/05/89, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Cataniapo, cerca de la familia Añez, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de Pablo Anduze y María Auxiliadora Rojas quien manifestó que si desea declarar en esta audiencia de inmediato la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de La Constitución Nacional, desalojo a los otros imputados de la sala a los fines de recibir la declaración, la cual se realizó en los siguientes términos: “Lo que se encontró en la casa de mi mama, las 21 bolsitas, son mías, las cebollitas son mías, y mi mama no sabia nada de lo que yo hacia porque como ella estaba para el trabajo desde las 7 hasta las 4, mi mama se sentía mal y mi hermano fue con los dos hijitos, el acababa de llegar cuando llego el allanamiento. Es todo” A preguntas de la Defensa contestó: Mi mama trabaja en la escuela Gabriela Mistral; no tengo hijos; siempre he vivido con mi mama. De seguidas se hace pasar a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA ROJAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.828, quien nació el 13/09/62, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera de Educación, 14 años de servicio, trabajo en la escuela Gabriela Mistral, residenciada en el barrio Cataniapo, detrás de la churuata de Navarro, calle ciega, principal, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que desea declarar en esta audiencia, de inmediato la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de La Constitución Nacional, desalojo a los otros imputados de la sala a los fines de recibir la declaración, la cual se realizó en los siguientes términos: “yo como me voy de mi trabajo, desde las siete hasta la tarde yo no se lo que hacían mis hijos, no se de las cosas de mis hijos yo me dedico a trabajar, porque yo no tengo esposo porque mi esposo me dejo, mi niña de 10 años, ese día yo me fui para el trabajo yo me sentía enferma, me puse a cocinar el día anterior y estaba enferma de la tensión, mi hijo que vive para la otra calle, me fue a visitar, apenas el llego, llego la policía y me dijo que tenia orden de allanamiento señora, yo bueno como no sabia que hacían mis hijos, entonces revisaron y me sorprendí cuando encontraron, los testigos, en la bombona estaban las bolsitas amarraditas, bueno señora, yo no se que es eso, y el policía me dijo que eso era droga, allí estábamos mi hija la que tiene 17 la que tiene 19 y yo, entonces yo tengo un hijo que es soldador que venia llegando del trabajo, yo no se nada de lo que hacen mis hijos, mi hija Ana María no trabaja, no se nada de eso, yo vivo trabajando en mi escuela en la misma escuela desde que me dieron mi cargo. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Yo vivo con dos hijas, Ana María Anduze y María Andreina Anduze, en la otra casa vive Paula. Es todo.- De seguidas se hace pasar a la ciudadana: ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.500.605, quien nació el día 13/09/62, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no trabaja, residenciada en el barrio cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; hija de Pablo Anduze y María Auxiliadora Rojas, quien manifiesta que si desea declarar, de inmediato la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de La Constitución Nacional, desalojo a los otros imputados de la sala a los fines de recibir la declaración, la cual se realizó en los siguientes términos: “El día de ayer cuando llegaron los policías, yo me encontraba afuera en la calle con mi hermana ana, allí nos arrinconaron nos dijeron que tenían la orden de allanamiento, mi mama es una persona que esta pendiente de mi trabajo, yo tenia miedo y le dije a la Policía que estaba cargada y ella me revisó y encontró la bolsa, y en mi bolso encontró otra bolsita, después llego mi hermano, ella había trabajado en la mañana, se fue porque se sentía mal, yo estaba hablando con mi hermana, pero mi mama y mi hermano no tienen que ver en eso, mi mama ni sabia, nosotros estábamos vendiendo droga, yo y mi hermana pero mi mama no sabia de eso. Es todo” A preguntas del Ministerio Público y de la Juez contestó: Yo vivo en el barrio Cataniapo, yo le vendía a las personas que entraban allí, allí todo el mundo vende droga en toda la calle del barrio cataniapo todo el mundo vende, los muchachos que los llevaron junto con nosotros yo no los conozco ellos iban pasando y los policías los agarraron, a mi para vender me los da un muchacho que vive en casuarito que le dicen “el Nene”, el es un muchacho de estatura mediana con el cabello claro, con los ojos marrón claro, tiene el cabello liso pero claro, el me lo dio el día miércoles, yo tenia ya dos semanas en eso, yo vivo allí, y todo el mundo vende droga, por los demás yo conocí el muchacho, todo el mundo consigue eso (droga) de cualquier manera, todo el mundo lo consigue por todos lados. Es todo.- ”
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, una vez expuesta la presentación de los imputados, solicitó al Tribunal: imputó a los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA ROJAS FERNANDEZ, ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, solicitó decreto de calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA ROJAS FERNANDEZ, ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de las cuales constan: Orden de Apertura de Inicio de la investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Actas de Entrevistas, a los ciudadanos que sirvieron de Testigos del Allanamiento realizado, Boletas de Aprehensión en Flagrancia, Lectura Derechos del imputado, a todos los imputados detenidos preventivamente, Orden de Allanamiento, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Allanamiento, conteniendo cantidad y peso aproximado de la sustancia incautada, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem.
El Defensor Público, Abog. Oscar Jiménez Brandy expuso sus alegatos de defensa: “…En nombre de mis representados, solicito sean resguardados los derechos contenidos en la Constitución Nacional, como el debido proceso y el derecho a la defensa en ese sentido vista la declaración impartida por alguno de los imputados en esta sala, los cuales la han hecho bajo su derechos fundamentales como el derecho de declarar, en este sentido solicita la defensa, que en esta etapa de investigación, solicito para la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS y PABLO FRANCISCO ANDUZE, que sean decretadas medidas cautelares sustitutivas, toda vez que por la declaración de los imputados se desprende una duda razonable en cuanto a la participación de los mismos en los hechos, igualmente solicito se aplique el procedimiento ordinario y que los dichos de mis representados sean utilizados como medios de defensa natural, en pro de la Justicia. Es todo.-. En virtud de los hechos antes narrados”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual no configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; amerita una sanción privativa de libertad, esta latente el peligro de fuga y de obstaculización, dada la situación geográfica del estado Amazonas, pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Considera por los dichos de los imputados en la celebración de la audiencia que los mismos, presuntamente se encuentran incursos en la participación del hecho punible imputado por la Representación del Mnisterio Público, siendo que el narcotráfico se trata de un delito de lesa humanidad previsto en la Ley Especial, sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias prohibidas, como estupefacientes y psicotrópicas, cuyos delitos no deben prescribir, por cuanto hay que realizar los procedimientos establecidos en las Leyes Venezolanas, por cuanto en la actualidad le hacen un grandazo a los jóvenes y a la colectividad en general, es por ello que aplicando los derechos colectivos y difusos de la colectividad Amazonense en general, se hace necesario, para que se realicen las investigaciones y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, se decrete la continuación de las instigaciones por las reglas del procedimiento ordinario y se llegue a la finalidad del proceso, tratándose de que este tipo penal no debe quedar impune, por ser este de gran magnitud, tomando los dichos de los imputados “ todos en esa Comunidad Venden Droga”, se hace necesario, decretar la aprehensión en flagrancia y llamar a la reflexión a las autoridades competentes, realizar las investigaciones en el marco de la Ley y el respeto de los derechos constitucionales, procesales y humanos a los ciudadanos, para establecer responsabilidades a que haya lugar.


DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA ROJAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.828, quien nació el 13/09/62, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.500.605, quien nació el día 13/09/62, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº 19.352.391, quien nació el día 05/09/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio San José, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 14/05/98, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los imputados: MARÍA AUXILIADORA ROJAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.828, quien nació el 13/09/62, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.500.605, quien nació el día 13/09/62, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; PABLO FRANCISCO ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº 19.352.391, quien nació el día 05/09/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio San José, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 14/05/98, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Cataniapo, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánico contra el tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ejusdem, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 y 252 de la Norma Penal Adjetiva, por cuanto existen fundados elementos para presumir que los mismos han sido autores del hecho punible, por cuanto el delito precalificado por la Representación Fiscal merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo por cuanto se considera un delito de lesa humanidad, asimismo por la ubicación geográfica del estado Amazonas, que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. Líbrese boleta de encarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa