REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000222
ASUNTO : XP01-P-2009-000222

En fecha 07 de Febrero de 2009, siendo las 09:40 a.m, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernandez, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil NESTOR GUZMAN, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano: MALVIN JAKSON PÉREZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.511, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, de profesión u oficio mecanico, domicicliado en la Av. Constitución, a una casa de la UBE, diagonal a la escuela especial, de estado civil soltero, hijo de BOLGA PEREZ (-) y EUGENIA YEPEZ (v) , a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEENSYS GONZALEZ.
Se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Carmen Teresa España, el Defensor Público Segundo, Abog. Oscar Jiménez Brandy, el imputado de autos, quien se encuentra en delicado estado de salud. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “…Yo, Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano: MALVIN JAKSON PÉREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 167675111, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, de profesión u oficio mecánico, domicicliado en la Av. Constitución, a una casa de la UBE, diagonal a la escuela especial, de estado civil soltero, hijo de BOLGA PEREZ y EUGENIA YEPEZ, quien fue aprehendido el dia de ayer, en virtud de denuncia interpuesta en la oficina de atención a la victima, dejándose constancia en el acta de denuncia de fecha 06/02/2009, formulada por la adolescente Kenesys Gonzalez, lo siguiente: “...yo me encontraba em mi casa hablando con el y él me decia que yo era una puta, luego me empezó a golpear encima de la cama y salí corriendo a buscar un cuhillo para defenderme, luego mi mamá me dijo quedate quieta y a Melvin sal y vete, el salió y se quedó en la puerta, luego yo Salí me empezó a golpear contra la pared, y estando en el piso me siguió golpenado, de alli me fuí para la Fiscalía...”. Por otra parte, en el acta policial de fecha 06FEB2009, los funcionarios dejan constancia, que procedieron a la aprehensión del ciudadano Malvin Pérez, ut supra identificado, en virtud de lo ordenado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud de haberle causado lesiones físicas a la altura del ojo izquierdo a la adolescente Kenesys Gonzalez, por lo cual se procedió a la aprehensión del mismo.- (Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano MALVIS PÉREZ). El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de Violencia Física, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente se apliquen las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 3 y 5 que se ordene la salida del domicilio al imputado y la prohibición de acercamiento a la víctima, y en virtud del estado de salud del imputado no se solicitan otras medidas cautelares”.
El Tribunal, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó: “ Si deseo declarar “, quedando identificado de la siguiente manera: MALVIN PÉREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.511, nacido en fecha 15/06/85, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, de profesión u oficio mecanico, domicicliado en la Av. Constitución, a una casa de la UBE, diagonal a la escuela especial, de estado civil soltero, hijo de BOLGA PEREZ y EUGENIA YEPEZ, (V) quien manifestó que si desea declarar, procediéndose a tomar la declaración la cual se realizó en los siguientes términos: “Lo que paso fue que yo estaba durmiendo y ella estaba tomando con el padrastro, ella empezo a fastidiarme que tuviera relaciones con ella, yo no quise y empezo a golpearme, llego la mama que estaba embarazada y ella la mordio, llego el padrastro y la agarraron y me dijeron que me fuera que alli estaba la moto, cuando salgo ella llega con un cuhillo y casi me apuñala por detrás, estaban todos los vecinos viendo, Es todo.- A preguntas formuladas por la Juez, la representación fiscal y la defensa contestó: Ella casi me apuñala; allí estaban los vecinos pero no me se los nombres; el padrastro se llama Jackson y la mamá de ella se llama Carmen Pietro; yo era la pareja de ella pero ahora estamos separados; yo vivo allí porque son varias habitaciones que hay alli; no alquilan habitaciones pero desde que me separé la mamá me agarró confianza y siempre he vivido alli, yo ayudo en los gastos de la casa, yo nunca la golpee; sali a la calle con la moto, eso fue como a las 07:00 de la mañana, yo iba a prender la moto, y ella salió corriendo con un cuchillo a enterrarmelo en la espalda, ella estaba ebria, todos los vecinos vieron porque ella tenia un escandalo, el padrastro le dio una patada al cuchillo, el cuchillo le quedó en el zapato; ella se dio el golpe en la cara porque se cayo y se golpeo con la parrilla de la moto; como testigos pueden servir la chama que vive en la casa; no es la primera vez que pasa, porque ella en una oportunidad me habia tirado un botellazo en la pierna enferma, que me llamaron porque se estaba ahorcando por un novio que ella tenia y yo fui a verla y ella me dijo, fuera de aqui y me tiro la botella; hace cuatro meses nos separamos; si tengo donde vivir, yo tengo mi rancho, y tengo a mi mamá tambien y a una prima. Es todo”.-
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “…En nombre de mi representado y los derechos que me corresponden, invoco en resguardo de las garantías constitucionales como derechos de mi representado se respete el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, lo que se refleja en las actas y en la declaración de mi representado es que estamos en presencia de un hecho punible ocasionado supuestamente por mi representado, del cual se hace ver que la misma víctima ha obrado de forma agresiva no solo con mi defendido si no con personas que habitan en el mismo lugar, como lo refiere la señora Carmen Prieto, agredida por la presunta víctima, igualmente se pudiera entender que la lesión que presenta mi asistido, lo ha incapacitado a los efectos de reaccionar en un estado de necesidad para una defensa, como se pudo observar presenta una lesión severa en la pierna derecha, lo cual lo limita a los efectos de defenderse, pudiéramos pensar que nunca llego a luchar con la victima, por ello solicito: se dicte una libertad sin restricciones, aunado al hecho que no tiene ninguna relación que lo una con la víctima mas que una amistad. Es todo.-
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MALVIN PEREZ YEPEZ, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Oficio solicitando se realice a la ciudadana Victima Reconocimiento Medico Legal, Acta de Denuncia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud., por lo que deben continuar las investigaciones en el presente caso, pero, en virtud del estado delicado de salud en que se encuentra el imputado, es necesario que esta juzgadora, como representante del estado, debe garantizar los derechos del mismo, entre los cuales como derecho humano, se le debe garantizar al imputado sus derechos a la salud y a la vida, como derechos constitucionales, procesales y humanos, motivo por el cual se le debe solicitar al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández la asistencia inmediata y urgente al ciudadano MALVIN PEREZ YEPEZ. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:.De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y del imputado visto lo referido en su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3 y 5 consistentes en la salida inmediata del imputado de la residencia en común, para lo cual se instruye al ciudadano MALVIN PÉREZ, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la medida acordada, asimismo la Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta una libertad sin restricciones a favor del imputado quien en consideración a la gravedad de la lesión que presenta en la pierna derecha, debe recibir un tratamiento medico especializado en ese sentido este Tribunal, a la luz de lo establecido en el artículo 83 del Texto Constitucional, en lo referente al Derecho a la Salud, acuerda solicitar al Director del Hospital que el imputado sea referido de manera urgente a un medico especialista en traumatología. Líbrese oficio al Director del Hospital. Ofíciese al comandante General de la Policía del estado amazonas. Líbrese orden de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales