REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001459
ASUNTO : XP01-P-2008-001459
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA FARFAN ACOSTA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, NO PUDIENDOSELE ATRIBUIR DELITO A NINGÚNA PERSONA, menos aun la comisión de delito alguno, contemplados en la Ley Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal.
DE LOS HECHOS

En virtud “…que según Acta de fecha 19 de Noviembre de 2007, que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA FARFAN ACOSTA, en su carácter de Juez de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, manifiesta que su intensión era ver cual era la situación real que estaba sucediendo con el ciudadano MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, por cuanto era el único Secretario de la Coordinación del Trabajo en ese momento del Circuito Judicial de este estado, y lo único que hizo fue ajustado a derecho de manera institucional, y en ningún momento le ofreció dinero a nadie”.

Aunado a lo antes plasmado, se evidencia del Acta de fecha 20 de Noviembre de 2007, que la ciudadana LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, manifestó: “… que si se trasladó al CICPC, Puerto Ayacucho, a los fines de expresar su solidaridad con el compañero MARIO MAGIN, ya que él se desempeñaba como Secretario del Circuito Judicial Penal, pero que en ningún momento se identificó como Juez y ese día vio por primera vez a la Juez ZAIDA FARFÁN, y no tuvo conocimiento de que la ciudadana FRAFÁN, le ofreció dinero al Dr. VICTOR GONZÁLEZ”.

Ahora bien, manifiesta la Representación Fiscal, solicitante del Sobreseimiento de la presente causa, “…que si bien es cierto que la Abog. ZAIDA FARFÁN, acudió al CICPC, Puerto Ayacucho, tal como consta en las novedades diarias, no es menos cierto que en las actuaciones no consta que la Abog. ZAIDA FARFÁN, haya ofrecido alguna dadiva o dinero al Abog. VICTOR GONZÁLEZ, quien para ese entonces se desempeñaba como Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, aunado a ello, señala la Abog. ZAIDA FARFÁN, que lo hizo de manera institucional, por cuanto era el único Secretario que había en la Coordinación del Trabajo, MARIO MAGIN, y en ningún momento, señala el abog. VICTOR GONZÁLEZ, que fue lo indebido que le propuso, por cuanto no le preguntó que quería decir con eso se arregla de otra manera”.

Es el caso, que previa revisión de los delitos los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA ( POR PRESCRIPCIÓN), seguida contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA FARFAN ACOSTA, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no llegó a materializarse ningún, considerando asimismo esta Juzgadora que lo procedente ajustado a derecho es decretar el SOBRESIMIENTO de la presente causa. Así se decide.

Por cuanto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal, establece el deber del Juez convocar para debatir sobre el decreto del Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, en el presente asunto, considerando quien aquí juzga, que es innecesaria la realización de dicho debate, es por el motivo expreso en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, siendo entre ellos los más importantes, la consignación de las Actas y recaudos anexos, recabados durante la investigación, en los cuáles se pudo demostrar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que lo ajustado y por derecho le corresponde la extinción de la acción penal a la imputada.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Siendo oportuno el momento procesal, para esta Sentenciadora invocar, en esta decisión, un contexto de Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con extracto de la Sentencia de fecha 02-04-2008, Ponente: Magistrada Presidenta: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “… Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo procedente la formalización de la Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos MARTÍN ÁLVAREZ RUBÉN DARÍO, MENDOZA GARCÍA JUAN CARLOS Y CONSTANTINO MARTINS CARLOS TOMÁS…(Omissis)…
Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA FARFAN ACOSTA, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida el día 17 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.185.082, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, , desempeñándose, para el momento de los hechos como Jueza de Sustanciación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD