REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001472
ASUNTO : XP01-P-2008-001472
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Visto y recibido, por este Tribunal, en fecha 10 de Junio de 2008, mediante el cual el ciudadano Representante de la Vindicta Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. DAVID AUMAITRE ROMERO, con Competencia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, solicita a este Despacho, mediante Escrito la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del Proceso constituye un delito cuyo incumplimiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 25, encabezamiento y el 108, ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo procede la acción por la parte agraviada a través de una acusación privada, tal como lo dispone el articulo 400 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por cuanto el Ministerio Público sólo posee la cualidad de intervenir en delitos de acción pública.
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2008, se recibió denuncia, de fecha 03 de Abril, suscrita por la ciudadana NANCY PONARE CUYARE, mediante la cual, manifiesta “ que el día 02 de Abril de 2008, a la 01:00 horas de la tarde, se presentó en su residencia el Funcionario RODRIGUEZ PONARE JOSE GABRIEL, quien de manera agresiva y uniformado, amenazando de manera general a todos los que se encontraban presentes, que iba a correr sangre…”.
DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actuaciones anexas al escrito en cuestión, se puede evidenciar, en primer lugar, que la acción no reviste carácter penal, y, en segundo lugar, se evidencia que por no existir carácter penal en la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY PONARE CUYARE, se puede demostrar, que el Ministerio Público se encuentra impedido del ejercicio de la acción penal, toda vez que de la mencionada denuncia, lo que se aprecia es que la ciudadana denunciante y el denunciado, requieren orientación, la cual fue impartida por la Representación del Ministerio Público, en la cual ambas partes se comprometieron a respetarse y no agredirse, ni verbal, ni físicamente, en la cual ambas partes quedaron de acuerdo y conformes, siendo por ello el llamado realizado por la Representación de la acción penal, a lograrlo, estando hasta la realización de la solicitud de Desestimación, la acción evidentemente prescrita, además la misma no reviste carácter penal y existe obstáculo de intentar dicha acción y desarrollar el proceso, siendo estos requisitos sine quanon para la Vindicta Pública ejercer la acción penal, en caso de existir.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLIOCA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 301, en concordancia con lo contemplado en el articulo 25 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 302 ejusdem, se acuerda DEVOLVER las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a objeto que proceda a ARCHIVAR las presentes actuaciones. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA