REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-12
ASUNTO : XP01-P-2009-12
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el día “…30 de Diciembre de 2008, cuando la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal Escrito de Acusación, contra el ciudadano GILBERTO GARCIA, por lo cual se realizó auto en el cual se fijó Audiencia Preliminar, el dia 03 de Febrero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL, la secretaria Abg. NATACHA SILVA y el alguacil Cavarte Dennys, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: GILBERTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.255, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Actividades en Ecosistemas Naturales, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos y el imputado de autos.
Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el Defensor Público Quinto Penal Abg. Florencio Silva, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos y el imputado de autos.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Séptima Abg. Ildenis Santos quien manifestó lo siguiente: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho procedió a presentar formalmente acusación, y ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, en fecha 30 de diciembre de 2008, contra del ciudadano Gilberto García, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.628.255, de 36 años de edad, de profesión u oficio Lava Vehiculos, residenciado en la UIrbanización Lomas Verdes, Segunda Etapa, casa N° 110, al Lado de Motos Caracs, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Solicitando se reforeste con planta de moriche, con diez plantas y que sea la dirección del ambiente, quien verifique en el lapso de seis meses, el crecimiento de las plantas sembradas, a los fines de confirmar si el ciudadano dio cumplimiento a lo acordado en este tribunal, que el Tribunal oficie al Ministerio del Ambiente, para que este informe sobre el cumplimiento de la misma. No solicita ninguna medida cautelar, por cuanto el mismo ha cumplido con todos los llamados, realizados en la etapa de investigación que realizó esta Representación Fiscal. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas Documentales para que sean evacuados en el juicio: 1.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 06MAY2008, suscrita por la ciudadana RODRIGUEZ AREVALO CINDY STEFANY. 2.- Con el Acta Policial, de fecha 06MAY2008, suscrito por los efectivos Cabo Segundo DIAZ GALLARDO y Cabo Segundo GUTIERREZ JHONNY, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental. 3.- Con el Acta de entrevista de fecha 19MAY2008, suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ CARIAS. 4.- Con el Acta de Entrevista de fecha 20MAY2008, al ciudadano BARTOLO RAMON RODRIGUEZ. 5.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 26MAY2008, suscrita por el ciudadano RUBEN ALBERTO GARCIA. 6.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 26MAY2008, suscrita por el Cabo Segundo GUTIERREZ JHONNY FRANCISCO. 7.- Con el Acta de Entrevista de fecha 26MAY2008, suscrita por el Cabo segundo DIAZ GALLARDO JOSE ANGEL. 8.- Con el Acta de Entrevista de fecha 26MAY2008, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY. 9.- Con el Informe Técnico, de fecha 29MAY2008, suscrito por los funcionarios T.S.U. Forestal Gustavo Rondón y el T.S.U. Ambiental Jhonny Rufo. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas Testimoniales para que sean evacuados en el juicio: 1.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 06MAY2008, suscrita por la ciudadana RODRIGUEZ AREVALO CINDY STEFANY. 2.- Con el Acta Policial, de fecha 06MAY2008, suscrito por los efectivos Cabo Segundo DIAZ GALLARDO y Cabo Segundo GUTIERREZ JHONNY, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental. 3.- Con el Acta de entrevista de fecha 19MAY2008, suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ CARIAS. 4.- Con el Acta de Entrevista de fecha 20MAY2008, al ciudadano BARTOLO RAMON RODRIGUEZ. 5.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 26MAY2008, suscrita por el ciudadano RUBEN ALBERTO GARCIA. 6.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 26MAY2008, suscrita por el Cabo Segundo GUTIERREZ JHONNY FRANCISCO. 7.- Con el Acta de Entrevista de fecha 26MAY2008, suscrita por el Cabo segundo DIAZ GALLARDO JOSE ANGEL. 8.- Con el Acta de Entrevista de fecha 26MAY2008, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO CARIBAN UALOVANAY. 9.- Con el Informe Técnico, de fecha 29MAY2008, suscrito por los funcionarios T.S.U. Forestal Gustavo Rondón y el T.S.U. Ambiental Jhonny Rufo. Es todo”.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO:
Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Gilberto García, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.628.255, de 36 años de edad, de profesión u oficio Lava Vehículos, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes, Segunda Etapa, casa N° 110, al Lado de Motos Caracas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEA DECLARAR “.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Abg. EFLORENCIO SILVA, manifestó lo siguiente: “Escuchando la narración del Ministerio Público, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido quiere admitido los hechos, ya que la pena no excede de tres años en su limite máximo, y la oferta de reparación queremos señalar que mi defendido a muto propio comenzó a sembrar matas de manaca y de limón, en tal sentido solicito que se tome en cuenta dicha iniciativa, por lo que se ve intensión de mi defendido de resarcir los daños. Es todo”.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: GILBERTO GARCIA.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Gilberto García, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.255, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación artesano, Urb. Lomas Verdes, calle principal, por la presunta comisión del delito de Actividades en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano Gilberto García, titular de la cédula de identidad N° 12.628.255, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Toma la palabra la Representante Fiscal, quien manifestó: Que solicitaba que el imputado sembrara en el lugar deforestado de cinco a diez plantas de moriche, y que se le solicite al Ministerio del Ambiente dentro del lapso de seis meses, informe al tribunal si el mencionado ciudadano ha cumplido con la medida impuesta. Toma la palabra la defensa, quien manifestó: Una vez escuchada la defensa a la Fiscal, no se opone ya que lo afectado por mi imputado fue en un morichal, por lo que estoy de acuerdo. CUARTO: Se le decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en: 1.- Debe residir en el mismo lugar. 2.- Sembrar diez (10) plantas de moriche, la cual debe realizar dentro del lapso de seis meses. 3.- Presentación mensual, por ante la Unidad de Apoyo Técnico N° 10 de este Circuito Judicial, líbrese oficio. QUINTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente, a los fines de solicitarle verifique y notifique a este Tribunal, el cumplimiento de la condición de sembrar diez (10) plantas de moriche en el lugar de la deforestación.
Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano GILBERTO GARCIA, si hubo una situación de hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, ESTE Tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, en el que acusa al ciudadano DANIEL HERNANDO PALACIO OCHOA, de nacionalidad colombiana, naturalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.526, natural de Viterbo Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 02/09/2006, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Punta, casa s/n, frente al Mercado Municipal, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa Publica se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
En este estado, la ciudadana Jueza, una vez admitida la acusación y sus medios de prueba, le concede la palabra al imputado de autos, imponiéndole de los preceptos constitucionales, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre y espontáneamente que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS y SE ACOGE O INVOCA ASU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, se decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera el delito presuntamente cometido es leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, en el mismo, ha demostrado, como así lo afirmó la Representación del Ministerio Público en su intervención, al presentar la Acusación, el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Es por lo dicho, que se le imponen al ciudadano DANIEL HERNANDO PALACIO OCHOA, de nacionalidad colombiana, naturalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.526, natural de Viterbo Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 02/09/2006, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Punta, casa s/n, frente al Mercado Municipal, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, las siguientes condiciones al imputado de autos, de conformidad con el 44 ejusdem, consistente en: 1) Presentarse cada treinta (30) días, ante la unidad técnica de apoyo N° 10, de este Circuito Judicial Penal, líbrese el respectivo oficio; 2) Reproducir y repartir la cantidad de doscientos (200) trípticos, referidos con el Transporte de Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos y el RASDA, tríptico que será suministrado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima.
Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Vista la Acusación presentada por la Representación Fiscal, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
PENALIDAD
Vista la manifestación del acusado DANIEL HERNANDO PALACIO OCHOA, de nacionalidad colombiana, naturalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.526, natural de Viterbo Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 02/09/2006, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Punta, casa s/n, frente al Mercado Municipal, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en los articulos 376, 330, concatenado con el articulo 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: Se le decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en: 1.- Debe residir en el mismo lugar. 2.- Sembrar diez (10) plantas de moriche, la cual debe realizar dentro del lapso de seis meses. 3.- Presentación mensual, por ante la Unidad de Apoyo Técnico N° 10 de este Circuito Judicial, líbrese oficio. QUINTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente, a los fines de solicitarle verifique y notifique a este Tribunal, el cumplimiento de la condición de sembrar diez (10) plantas de moriche en el lugar de la deforestación.
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Gilberto García, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.255, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación artesano, Urb. Lomas Verdes, calle principal, por la presunta comisión del delito de Actividades en Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano Gilberto García, titular de la cédula de identidad N° 12.628.255, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Toma la palabra la Representante Fiscal, quien manifestó: Que solicitaba que el imputado sembrara en el lugar deforestado de cinco a diez plantas de moriche, y que se le solicite al Ministerio del Ambiente dentro del lapso de seis meses, informe al tribunal si el mencionado ciudadano ha cumplido con la medida impuesta. Toma la palabra la defensa, quien manifestó: Una vez escuchada la defensa a la Fiscal, no se opone ya que lo afectado por mi imputado fue en un morichal, por lo que estoy de acuerdo. CUARTO: Se le decreta SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en: 1.- Debe residir en el mismo lugar. 2.- Sembrar diez (10) plantas de moriche, la cual debe realizar dentro del lapso de seis meses. 3.- Presentación mensual, por ante la Unidad de Apoyo Técnico N° 10 de este Circuito Judicial, líbrese oficio. QUINTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente, a los fines de solicitarle verifique y notifique a este Tribunal, el cumplimiento de la condición de sembrar diez (10) plantas de moriche en el lugar de la deforestación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. KIRA AL ASSAD
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