REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-P-2007-000741


SENTENCIA MIXTA DE TRIBUNAL UPIPERSONAL


Visto en Juicio Oral y Público celebrado en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2007-000741, realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA MEJIAS PEÑA, seguida a los acusados JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, soltero, abogado, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, como, defendido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, como y el acusado FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, soltero, agente de seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, domiciliado en Urbanización La Bolivariana, Calle 5, Casa 52, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, defendido por el abogado GLENDYS PIRELA, a quienes la Fiscalia Octava del Ministerio Público acuso como COOPERADOR INMEDIATO de ambos delitos para el primero de los nombrados y AUTOR para el en último termino mencionado por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante contenida en el artículo 46 numerales 4 y 10 en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal estando en la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dada la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto el juicio se celebró con un tribunal unipersonal, tenemos:

Llegada la fecha señalada por el tribunal y por cuanto comparecieron las partes y personas necesarias, se inició la audiencia de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 16 de Diciembre de 2008 por la que se ABSOLVIO a los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 4 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Se CONDENO al ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas como autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.


DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Del contenido de la acusación fiscal así como del auto de apertura a juicio decretado en fecha 07NOV07 con motivo de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en fecha 01NOV07, quedando los hechos objeto de juicio en el presente asunto delimitados de la manera siguiente:

En fecha 24JUL07, siendo aproximadamente las 4PM, la fiscal octava del Ministerio Público Ingrid Valenzuela, recibe llamada telefónica del comisario CARLOS MARMOL, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, requiriendo la presencia en las instalaciones del despacho y una vez reunidos les informó a URSULA MUJICA (EX FISCAL SUPERIOR) y a INGRID VALENZUELA que se detectó una irregularidad con unas evidencias de droga, que se encontraba en un sitio distinto a la sala de evidencias y que las mismas estaban en la jefatura de los servicios donde funciona la oficina del Inspector Jefe José Rafael Coronel Mirelis, jefe de la sala de objetos recuperados.

Ante tal información la representación octava del Ministerio Público, procedió a localizar los expedientes que guardan relación con las evidencias halladas en una gaveta de la jefatura de los servicios, pudiendo observar que en la causa N° 02FS-329-07, nomenclatura de la Fiscalia Superior del estado Amazonas, expediente H-495-704, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, el cual se inicio por una droga que fue hallada en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, que al momento de practicarle la experticia química N° 9700-133-1575, suscrita por los expertos Jesús Alcala Y Miguel Parejo, ambos adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Estadal Bolívar de fecha 13FEB07, arrojó como resultado un peso neto de UN (1) KILO CIENTO TREINTA (130) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO). Y la causa N° 02FS-3401-06 nomenclatura de la Fiscalia Superior del estado Amazonas, expediente H-276-000 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, asunto principal XP01-2006-0890 (nomenclatura del tribunal de la causa) que le fuera incautado a los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES y YAMERI YINECGONZALEZ, al practicarle la experticia química N° 9700-133-1410, suscrita por los expertos Jesús Alcala Y Miguel Parejo, ambos adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Estadal Bolívar de fecha 21DIC06, arrojó como resultado un peso neto de cuatro cientos ( 400) gramos de cocaína base (bazuco).

El comisario Carlos Mármol, que solicitó a los jefes de diferentes áreas y departamentos, realizar un inventario de bienes existentes, toda vez que en horas de la mañana la ciudadana Mónica Cardozo, esposa del agente de investigaciones I Orlando Bermúdez, quien en entrevista con los jefes naturales de esa sub delegación, refirió haber dado en calidad de préstamo la cantidad de CONCO MILLONES DE BOLIVARES (Bsf 5.000) al agente de seguridad FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, dinero que necesitaba para reponer una cantidad similar que había sustraído del despacho de objetos recuperados y resguardo de evidencias físicas, como resultado de la misión encomendada el inspector jefe JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS quien se desempeñaba a la vez como jefe del área de objetos recuperados, refirió a los jefes naturales de esa subdelegación, la existencia de tres envoltorios que contenían droga, sin embargo el Comisario Carlos Mármol, señaló que el funcionario FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, manifestó que ese envoltorio se encontraba hace aproximadamente un mes y el inspector José Rafael Coronel Mirelis, ya tenía conocimiento que ese envoltorio se encontraba allí, y que no se encontraba en la sala de evidencias.

Que el acusado FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, en presencia del Comisario Carlos Mármol admitió que estando encargado de la jefatura de evidencias, haber sustraído hace aproximadamente tres meses, los tres envoltorios contentivos de droga y en su defecto sustituyo los correspondientes a la causa 02FS-329-07, contentivos de cocaína base (bazuco) por mañoco producto granulado proveniente del casabe, embalándolos en cintas adhesivas color marrón y el que guarda relación con el expediente 02FS-3401-06 contentivo de cocaína base (bazuco) fue sustituido por Harina pan embalándoles en cintas adhesivas color marrón dentro de una bolsa plástica y que al pesarlo arrojo como resultado DOS (2) KILOS CUATROSCIENTOS GRAMOS, cuando el peso reflejado en la experticia química es UN (1) KILO CIENTO TREINTA (130) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO).

Asimismo, el funcionario FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, narró haber sustraído continuamente desde hace tres meses, de la misma área de objetos recuperados, la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bsf 18.000) relacionado con casos instruidos por materia de droga, dinero este que junto con el recabado por la venta de los estupefacientes lo utilizó para costear el tratamiento médico de quimioterapia practicada a su señor padre, quien falleció en pasados meses.

Ante tal circunstancia, la profesional del derecho INGRID VALENZUELA, procedió a realizar un inventario y constató que el dinero incautado a la orden de la fiscalía octava no reposa en la sala de evidencias detectando un faltante.

La aprehensión de los acusados se practicó el día 24JUL07 y para ese día sólo se encontraba en calidad de resguardo la cantidad de Bsf 201,95, se observó la inexistencia de cadena de custodia en los expedientes cuya evidencia fue suplantada (02FS-329-07 y 02FS-3401-06), no existe cuenta bancaria aperturada pro la sub. delegación Puerto Ayacucho para depositar el dinero recuperado.

El 21JUL07 fue incinerada en las instalaciones del puesto de control de la Guardia Nacional, ubicado en el sector provincial de esta ciudad, la cantidad de SIETE KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILIGRAMOS ENTRE COCAINA BASE (BAZUCO Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA) Y DOSCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCO MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal como consta de acta de incineración.

Para la representación del Ministerio Público, la conducta desplegada por los acusados FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, consistente en haber el ciudadano FREDDY LOYOLA sustituido UN KILO CIENTO TREINTA GRAMOS DE COCAINA BASE Y CUATROSCIENTOS GRAMOS DE COCAINA BASE, POR DOS KILOS CUATROSCIENTOS GRAMOS entre mañoco embalándolos en cintas adhesivas color marrón y el que guarda relación con el expediente 02-FS-3401-06, contentivo de cocaína base bazuco por harina pan, embalándolos en cintas adhesivas color marrón dentro de una bolsa plástica, que junto con otros objetos recuperados y en resguardo de evidencias físicas, la cantidad aproximada de DIEZ Y OCHO MILLONES (Bsf 18.000) relacionados con casos instruidos por droga, dinero que utilizó para costear el tratamiento médico de quimioterapia practicado a su padre, constituye la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 10 en concordancia con el artículo 58 ejusdem y el delito de PECULADO DOLOSO PROIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, la participación de FREDDY LOYOLA en los referidos delitos es la de AUTOR y la del acusado JOSE RAFAEL CORONEL es la de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Para acreditar los hechos objeto del juicio fueron ofrecidos los MEDIOS DE PRUEBA DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ofreció para ser presentado durante el debate, los siguientes medios de prueba:
1.- La declaración del experto JESUS ALCALA Y MIGUEL PAREJO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Estatal Bolívar, quienes practicaron la experticia química practicada a la estancia incautada cuya incautación motivo el inicio de la presente causa., también practicaron dichos funcionarios las expertitas practicadas en las causas 02FS-329-07 nomenclatura de la Fiscalia Superior del Estado Amazonas que guarda relación con la causa H-495-704, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, practicada en fecha 13 de Febrero de 2007 y la practicada en fecha 21 de Diciembre de 2006 en la causa 02FS-3401-06 nomenclatura de la Fiscalia Superior del Estado Amazonas, expediente N° H-276-000, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas. No asistió al debate el experto Miguel Parejo.

2.- Testimonio de los expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTA ambos adscritos a la División de Experticias contables, financieras de la dirección de Criminalística financiera e informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, para que depongan sobre el conocimiento que tienen del faltante de dinero en la sala de objetos recuperados y resguardo de evidencias.

3.- Testimonio de los funcionarios Briceño Azuaje José, en su carácter de Sub Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho.

4.- Testimonio del inspector Edgar Brito Guedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien realizó la inspección Técnica N° 187 de fecha 27-07-07, practicada en la jefatura de los servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.

5.- Testimonio del funcionario detective ANDRES BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, quien en fecha 24 de Julio de 2007, realizó conteo del dinero existente en el área de objetos recuperados y resguardo de evidencias físicas.

6.- Testimonio del funcionario COMISARIO JEFE CARLOS MARMOL, jefe de la delegación estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 21-07-07 que motivo la causa quien tiene conocimiento de la sustitución de una droga y la cantidad de dinero no determinada por parte de los encargados de la sala de objetos recuperados

7.- Testimonio del funcionario Comisario Antonio Andrade adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas (fallecido), quien en fecha 24-7-07 fue testigo presencial de los hechos.

8.- Testimonio del efectivo militar GNB Víctor Acosta Mendoza, adscrito al grupo Anti extorsión y secuestro, quien en fecha 24-7-07 practico la aprehensión de los acusados.

9.- Testimonio del ciudadano JULIO RAMIREZ ROMERO, inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho.

10.- Testimonio del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, administrador el local comercial denominado INVERSIONES JAYDI. (no asistió durante el debate)

DOCUMENTALES:
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por Briceño Azuaje, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente juicio. La que fue ratificada por el funcionario actuante en cuanto a contenido y firma.

12.- Inspección Técnica N° 187 de fecha 24JUL07, suscrita por el funcionario Inspector Edgar Brito Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, en la que se deja constancia de lo observado en la jefatura de los servicios. Ratificada en cuanto a contenido y firma por el funcionario actuante.

13.- Acta de Investigación Penal de fecha 24JUL07 suscrita por el Inspector Edgar Brito Guedez, donde se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada en la jefatura de los servicios, quien ratifico el contenido y firma del acta durante el debate

14.- Acta de identificación y Aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 24JUL07, realizada por el funcionario ANDRES BARRIOS OSORIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien ratifico el contenido y firma del acta durante el debate

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

EXPOSICIÓN FISCAL: Quien ratificó la acusación presentada en la audiencia preliminar en contra del ciudadano JOSE CORONEL RAFAEL MIRELIS, residenciado en el Barrio Aramare de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8946302, asistido por el profesional del derecho CARLOS ZAMORA VERA, y en contra del ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, residenciado en la Urb LA Bolivariana, cédula de identidad N° 10.267.311, asistido por el profesional del derecho GLENDYS PIRELA. El 24-07-07, siendo las 4PM la abogado Ingrid Valenzuela, en su condición de fiscal octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, recibe una llamada telefónica de parte del comisario Mármol León, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien le solicito hiciera acto de presencia en aquel despacho exigiendo la presencia de la fiscal superior para ese entonces la abogado Ursula Mujica, por lo que se apersonan en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, quien les pone en conocimiento de la irregularidad por el observada con unas evidencias de droga que se encontraban en la jefatura de servicio donde funciona la oficina del acusado JOSE CORONEL, y no donde debía estar en la sala de evidencia, que le hacía suponer que pudieran estar en presencia de una sustitución de sustancia estupefaciente por otro tipo de sustancia, ante tal manifestación, la ciudadana fiscal octava, procedió a localizar el expediente con la evidencia localizada en la jefatura de servicio, que guarda relación con ella constatando que la evidencia coincidía con la investigaciones signadas con las nomenclaturas 02FS329-07 relacionado con EXPEDIENTE H495704 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, sustancia localizada en el Terminal de esta ciudad, sustancia que al practicarse la experticia suscrita por los expertos del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, funcionarios Jesús Alcalá y Miguel Parejo en fecha 13-03-07 resultó ser 1 kilogramo 130 gramos de Cocaína Base (Bazuco) y la investigación N° 02FS3401-06 que guarda relación con el asunto H276000, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas sustancia que al practicarse la experticia suscrita por los expertos del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, funcionarios Jesús Alcalá y Miguel Parejo, resultó ser 400 gramos de Cocaína Base (Bazucó) causa que se inicia al incautarse un envoltorio a unos ciudadanos quienes fueron condenados por el procedimiento de admisión de hechos.

Posteriormente Carlos Mármol en su condición de Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación y Sub Delegación, Amazonas y Antonio Andrade realizaron un inventario de bienes muebles, toda vez que en horas de la mañana de ese mismo día les refirió a los jefes naturales de ese despacho la ciudadana Mónica Cardozo, esposa del funcionario Orlando Bermúdez también funcionario de ese despacho, quien dijo haber dado en calidad de préstamo la cantidad de cinco millones de Bolívares a Freddy Loyola, para reponer la cantidad similar que había sustraído de la sala de objetos recuperados y evidencias físicas, como resultado de la tarea encomendada el funcionario Coronel, jefe de ese despacho de objetos recuperados refirió a los jefes naturales la existencia de tres envoltorios en la sala denominada de jefatura de servicios que contenían droga, ante ello y en presencia del Comisario Mármol, el agente de seguridad Loyola manifestó que ese envoltorio se encontraba hace un mes y de ello tenía conocimiento Coronel.

La referidas sustancias no fueron destruidas en el último acto de incineración realizada el día 21-06-07, según lo manifestado por la fiscal octava del ministerio público dejando constancia expresa que solo quedaba en la sala de evidencia un envoltorio de cocaína correspondiente a la fiscalía quinta. Los acusados manifestaron para esta fecha que no existía en esa sala sustancia alguna producto de los diferentes procedimientos practicados en la ciudad, que estaban en San Félix, Estado Bolívar.

Dijo la fiscal sexta abogado Nubia Arenas, en su apertura del debate: que el agente de seguridad Freddy Loyola, quien en otras oportunidades fue encargado de la sala de evidencias, le manifestó al Comisario Carlos Mármol y que se desempeña como jefe de seguridad, al ser entrevistado por los jefes naturales admitió los hechos, manifestando haber sustraído hace aproximadamente tres meses los tres envoltorios contentivos de droga y en su defecto procedió a sustituir la correspondiente a la causa 02FS329-07 contentivo de cocaína base por mañoco, producto granulado proveniente del casabe, embalándolo en cinta adhesiva marrón y el que guarda relación con el expediente 02FS3401-06 contentivo de cocaína Base, el cual fue sustituido por harina pan, embalándolo en cinta adhesiva marrón dentro de una bolsa plástica y al pesarlo arrojo como resultado 2 kilos 400gramos, cuando el peso arrojado por ese envoltorio según se desprende de la experticia es 1Kilo 130 gramos de Cocaína Base, también dijo haber sustraído continuamente desde hace tres meses de la sala de evidencia la cantidad de 18000 Bolívares Fuertes, relacionados con casos instruidos por materia de droga, dinero este (y el producto de la venta de la droga) que utilizó para practicar tratamiento de quimioterapia de su padre quien ya falleció hace algunos meses.

Ante esa situación la fiscal octava, procedió a realizar inventario sobre sustancias recientemente incautadas, donde se encontraron evidencias que habían sido trasladadas para el laboratorio de San Félix para el momento de la incineración dejando constancia en un acta de lo observado.

El dinero que se encuentra a la orden de la fiscalía de octava no reposa en la sala de evidencia, por lo que se practico la aprehensión en flagrancia de los acusados por funcionarios del grupo GAES.

Es preciso señalar que la existencia de droga de diferentes tipos con fecha anterior a la última incineración ( 21-06-07) se realizo inventario a los fines de conocer su origen y al ser interrogado sobre los motivos de la existencia de dicha droga sin obtenerse información alguna y en el deposito de objeto recuperado solo se constato la existencia de la cantidad de 201950 Bolívares, no se localizó la cadena de custodia de los expedientes cuya evidencia fueron suplantadas. Se constató que no existe cuenta bancaria para depositar el dinero recuperado.

El 21-06-07, se realizó la incineración 7Kilos 271 gramos, 273 miligramos de cocaína base y clorhidrato de cocaína y 272 gramos con 305 miligramos de marihuana, tal como consta en el acta de incineración.

De los hechos expuestos, se evidencia que la conducta de FREDDY LOYOLA de haber sustituido la droga por mañoco y harina, configura la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento del artículo 31 de la ley de droga para la agravación del delito se consideró el artículo 46.4.10 y artículo 58 ejusdem, por ser funcionarios públicos y por haberlo ejecutado en oficina de un organismo público. Tal conducta consistente en la sustracción del dinero de aproximadamente 18000Bsf y otros objetos recuperados, cuya guarda y custodia le había sido encomendada en virtud de su condición de funcionario público, para beneficio propio como lo es el pago de gastos médicos de un familiar encuadra en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en ambos delitos para este acusado como autor de dichos delitos.

Ahora bien en relación al ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, quien era el jefe de la sala de evidencia y por ello tenía bajo su responsabilidad el resguardo de las evidencias, quien tenía conocimiento de la existencia de la existencia de los envoltorios en la jefatura de servicios, y de allí su participación en la sustitución de la sustitución de la droga en mención ya que tenía conocimiento de que los envoltorios se encontraban en la jefatura de servicios y no en la sala de evidencias sin hacer la debida participación a sus superiores, de esa irregularidad. Se evidenció que el dinero también se encontraba bajo su resguardo y custodia, en consecuencia su participación en los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PECULADO DOLOSO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con los artículos.

Se ratifica la acción civil y en el caso de ser condenados de les condene al pago de la cantidad

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO FREDDY LOYOLA, representada por el abogado GLENDYS PIRELA, quien se opuso a la acusación, ratificando su escrito de contestación a la acusación así como los medios de prueba allí ofrecidos, solicitando se absuelva a su patrocinado de los hechos cuya comisión se le atribuye.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS: En el escrito de acusación, Capitulo III, señala en el N° 3 la experticia química practicada por los expertos adscritos a la GNB de Venezuela, en la que se deja constancia de la sustancia, características, peso y sustancia de que se trata, la misma arrojo un resultado negativo para la marihuana y alcaloide. Cuando se va al ofrecimiento de los medios de prueba no la menciona, por que no la conoce pues de haberla conocido la ofrece, la forma de ofrecerla es producirla como experticia y ofrecer el testimonio de los expertos, con ella se pretende juzgar al acusado con una prueba ilegalmente incorporada.

Sentencia del TSJ, ponente Dra Deyanira fecha 15-06-07 N° 314, se dejó sentado: El sentenciador de juicio debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima en virtud de que dicha experticia no fue promovida por la representante del ministerio público en su escrito de acusación como medio de prueba aún cuando la señala como fundamento de la acusación, por ello mal pudo la corte haber ordenado la admisión de dicha prueba para el juicio.

La prueba de marras no fue ofrecida legalmente, en razón de ello solicito que al momento legal correspondiente no sea incorporada ni valorada por cuanto la misma fue ilegalmente ofrecida.

En cuanto a la Acción Civil la misma es rebatida en su totalidad así como los hechos explanados en la acusación toda vez que los hechos no encuadran en ningún tipo penal, no son punibles y por ello solicito se sirva declarar sin lugar la acción civil, se decrete el sobreseimiento de la causa y se prescinda del juicio oral.

DESICIÓN DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS:

Para resumir, entonces la defensa del acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS interpuso la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Solicita: 1.- Se decrete el sobreseimiento de la causa por que los hechos no revisten carácter penal; 2.- No se incorpore al debate la prueba de expertita cuya admisión ordenó la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal y no se admita la acción civil.

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgará el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga lo que considere conveniente en relación a la excepción interpuesta por el defensor y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra a la abogado NUBIA ARENAS fiscal sexta del Ministerio Público quien expuso:

“Realmente, luego de oída la exposición, solicita la misma sea declarada sin lugar, toda vez que en cuanto al sobreseimiento, puede observarse que nos encontramos ante la presencia de dos ilícitos penales tipificados en la ley como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otro en la ley contra la corrupción, estos ciudadanos son funcionarios públicos con mucho tiempo prestando servicio dentro de la institución Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación y tenían bajo su poder la custodia de bienes, dinero producto de las diferentes incautados en los procedimientos y cuando es proveniente de delitos de sustancias estupefacientes el mismo debe ser custodiado y nada debe ser devuelto, ello debe ingresar al tesoro nacional, al estado y en cuanto al dinero que es incautado en otros procedimientos se encontraba patrimonio público o que este bajo la custodia de un órgano público tal como lo señala el legislador en el artículo 52 y lo tengan de acuerdo al cargo que ostentan, los custodios, lo administren estos funcionarios, efectivamente el dinero estaba dentro de un organismo del estado y lo tenían en custodia los acusados de autos.

En relación a la prueba que no se presentó en su momento, señala la defensa, la representación del Ministerio Público, en su oportunidad interpuso recurso de apelación por cuanto si bien es cierto no estuvo en le momento, estamos hablando de un delito de lesa humanidad, es la colectividad, el estado venezolano la víctima y si es cierto que el juez en su momento no lo admitió y la corte de apelación declaro con lugar el recurso y admitió la prueba por ser una prueba en la que se señala el peso, la cantidad y la sustitución que hubo en ese momento y que realmente era droga lo que anteriormente había.

En cuanto a la acción civil, aquí hay una lesión patrimonial al estado, hay dinero que se encontraba bajo la custodia del Estado, de un organismo público y tal como lo señala el artículo 87 de la ley la misma debe ser ejercida de manera conjunta con la acción penal, la acción civil a los fines de garantizar el resarcimiento del daño causado al Estado

MANIFESTANDO QUE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, QUE NO SEA INCORPORADA LA PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA Y QUE NO SE ADMITIERA LA ACCIÓN CIVIL PROPUESTA EN RELACIÓN A SU PATROCINADO y en tal sentido lo hace de la manera siguiente: Corresponde a este Tribuna Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, pronunciarse sobre las excepciones que en esta fase interpuso la defensa del acusado JOSE CORONEL MIRELIS, de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la atipicidad del hecho, así como el cambio de calificación jurídica y la no admisión de la acción civil.

Ahora bien respecto a la atipicidad del hecho, considera quien decide que de la revisión del escrito de la acusación interpuesta por la representación del ministerio público, le imputa unos hechos consistentes en sustituir una cantidad de droga incautada en diversos procedimientos, para luego proceder a la venta de la sustancia estupefaciente, así como de la sustracción de cantidades de dinero incautado en diversos procedimientos penales llevados por la Fiscalía, cuyo resguardo se encontraba en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien tenía esa custodia eran los acusados, la representación del Ministerio Público en su investigación concluye que fue el acusado FREDDY LOYOLA quien dispuso de los referidos objetos y bienes, es evidente que del contenido del escrito fiscal se evidencia que los hechos encuadran perfectamente en una conducta típica prevista como punible en el ordenamiento jurídico patrio tal como lo indicará la juzgadora de la fase intermedia quien ordenó el enjuiciamiento de los acusados, y tan cierto es que los hechos revisten carácter penal (sin que esto prejuzgue sobre la culpabilidad de los acusados) que el abogado cuya solicitud motiva esta decisión, solicita al tribunal que la operación lógica de subsunción de los hechos en la norma no es la adecuada para terminar solicitando que se haga una perfecta adecuación de los hechos al derecho, y pide un cambio de calificación jurídica, lo que es perfectamente posible en la presente fase, sin embargo hasta la presente fecha, dado que no se ha iniciado la etapa de recepción de pruebas que son las que en definitiva permitirán hacer nacer en la convicción de esta operadora de justicia, una decisión en cuanto a como se sucedieron los hechos, participación y culpabilidad de los acusados (de llegar a demostrarse), no cuenta con ningún elemento que le permita realizar una nueva calificación jurídica, ello no obsta para que si durante el desarrollo del debate, se materializara tal posibilidad si se dan los extremos de ley para ello. Respecto a la no admisión de la acción civil y su no admisión, constato quien decide que la misma fue previamente admitida por el juez que conoció durante la celebración de la audiencia preliminar, y la misma debe ser desestimada por cuanto la ley especial, faculta al titular de la acción penal para que de manera conjunta ejerza ambas acciones.

Respecto a que no se admita la prueba de experticia que en criterio del Ministerio Público es fundamental para demostrar los hechos objeto de juicio, considera el tribunal que la misma fue admitida por el tribunal de alzada en consecuencia debe ser incorporada al debate y al respecto la sala de casación penal del TSJ en sentencia de fecha 6-02-07 N° 130 que la admisión de una prueba presentada de manera extemporánea no causa ninguna injuria constitucional, toda vez que será en el debate donde las partes podrán ejercer el control y contradictorio sobre dicha prueba, correspondiendo al juez de juicio atribuir el justo valor probatorio según lo observado durante el debate.

Quedando así expuestos los motivos por los que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado JOSE RAFAEL CORONEL, y en consecuencia proseguir con el juicio oral, a cuyos efectos se les impuso de los hechos objeto de juicio así como la calificación jurídica atribuida a los mismos.


1. Con la declaración del Comisario Jefe CARLOS JOSE MARMOL GOMEZ, quien se desempeña como Director Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien fue debidamente juramentado, quedó demostrado que el 20JUL07 tomó posesión del cargo que actualmente ocupa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que dentro de las atribuciones del referido funcionario estaba el realizar inventario de todos los bienes tanto de la delegación como de la sub delegación, se evidencia de dicha declaración que fue el 24-07-07, que se detectó una irregularidad en la sala de resguardo de la sala de evidencias de la delegación, consistente dicha anomalía en un cambio de una droga y de un faltante de dinero de 16 millones de bolívares aproximadamente (Bsf 16.000), es decir, que no se había iniciado investigación penal en contra de los acusados, en consecuencia para esa oportunidad aún no poseían la cualidad de imputados, ante tal situación convocó a una reunión de carácter administrativo con la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL (jefe
encargado y su adjunto) para que explicaran la situación y al respecto no dieron respuesta alguna satisfactoria, ante el descubrimiento de la presunta sustitución de la droga y la “desaparición del dinero” y en virtud de ello solicitó la presencia del Ministerio Publico toda vez que ambas evidencias estaban a la orden de la fiscalía con motivo de los procedimientos realizados por diferentes organismos de seguridad que hacen vida en el Estado Amazonas, dijo que el inspector Coronel le manifestó que el no estaba enterado de lo sucedido por que el no manejaba la parte de droga, sin embargo durante el debate quedó evidenciado que la sola manifestación del acusado José Coronel no puede excusare, pues durante el debate surgieron hechos determinantes, que hacen presumir a quien decide que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho por parte del acusado FREDDY RAMON LOYOLA, quien era su adjunto y sobre quien debía ejercer el control debido para evitar tales irregularidades las que al ser observadas debió poner en conocimiento de los jefes del despacho, sin embargo, no lo hizo sino hasta el momento en el que se le solicita el inventario, al encontrarse de manos atadas pretendió excusarse con la afirmación de que el no tenía a cargo el dinero, sin embargo como el jefe de la sala de evidencias es el responsable de todas las evidencias consignadas en la misma, las que debía tener debidamente inventariada a los fines de su control, la conducta del acusado JOSE CORONEL, no puede atribuírsele a título de culpa toda vez que con su conducta permisiva al no imponer los correctivos a tiempo para evitar la perdida de las evidencias y no llevar el debido control de las evidencias, sabiendo que a ello estaba obligado, permite establecer que de haber llevado los efectivos controles e imponer los correctivos a tiempo, el acusado FREDDY LOYOLA no habría sustraído la cantidad de VENTIUN MILLON DE BOLIVARES de la sala de evidencias.
Con este medio de prueba se determinó que el acusado Loyola adjunto a la sala de evidencia, quien manifestó en presencia de los funcionarios que lo acompañaban, que en vista de un problema familiar que había tenido había dispuesto tanto del dinero como de la droga, lo que nunca fue negado por el acusado durante el debate.
Quedó demostrado que en la Jefatura de servicios se localizaron tres paquetes contentivos de una sustancia, cuyas características y peso quedaron descritas en el acta de identificación y aseguramiento, la que al momento de practicarle la experticia resultó que no se trataba de la misma sustancia incautada a la peritada, ello en atención de la diferencia de peso existente entre la sustancia que se incauto y la sustancia a la que se le practico la experticia, tampoco se determinó en la referida experticia química que tipo de sustancia se trataba. Que tratándose de una evidencia, fue un hecho irregular pues no es el sitio donde debía reposar y el dinero debía reposar dentro de un sitio adecuado para ese tipo de evidencias y se pudo constatar que en el locker destinado para ello, no coincidía el dinero existente con el remitido por la fiscalia. La sala de evidencias tiene una sola entrada constituida por una reja y una puerta de madera con su cerradura y el área donde ellos laboraban que es donde se consiguen los tres paquetes estaban dentro de un estante en el interior de su oficina, solo tenían acceso a la sala de evidencias a esa sala estaban designados como jefe el inspector coronel y se desempeñaba como adjunto Loyola y eran las únicas personas que tenían las llaves que permitían el acceso a esa área. Yo no tenía llave de esa sala, solo ellos que trabajaban en esa área, las puertas no estaban violentadas ni el techo estaba fracturado, no se evidencio ningún tipo de violencia. La irregularidad observada, es que la droga no debía estar ahí y luego se observa que la droga no debía estar en la jefatura de servicios y pudo apreciarse que fue sustituida por otra sustancia que por la experiencia se presume que no era droga, esa droga estaban relacionadas con un expediente instruido por la delegación, se presumía que no era droga, y se reconoce que fue sustituida por mañoco y harina pan, tal señalamiento lo realizo el agente Loyola quien además dijo que dispuso del dinero faltante que había sido entregado en custodia en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Posteriormente el grupo GAES asume la investigación por instrucciones de la Fiscalia octava. El dinero se resguardaba en la sala de evidencias dentro de un locker donde estaba el dinero producto de las investigaciones debidamente cerrado con candado y llave, no se me entrego inventario alguno al momento de la toma de posesión, desconoce el destino de la droga, antes de tomar posesión se realizó la incineración de droga. Los funcionarios Coronel y Loyola fueron aprehendidos ese mismo día para seguir el tramite correspondiente.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA GLENDYS PIRELA: Tomo el cargo el 20JUL07, no se me entregó inventario ese día, a partir del 21-07-07 se ordenó la realización del inventario, tenía 30 días para rendir el resultado de lo recibido a los superiores. Cuando me enteró de la irregularidad le pedí a LOYOLA una explicación de lo sucedido como su superior inmediato y fue puesto a la orden del Ministerio Público, se le impusieron sus derechos como imputados tal como consta en el acta de lectura de derechos. La dotación de los funcionarios por ser bienes del estado se le solicitaron desde ese mismo momento. La sala de evidencia esta provista de reja, puerta, no se puede comunicar por la parte del techo desde el área de evidencia con las salas contiguas a dicha sala. Solo tenían acceso Loyola y Coronel y este último era quien tenía la llave, se detectó la irregularidad con motivo de la realización del inventario y posteriormente tal información es aportada por el funcionario LOYOLA, señalo que no tenía conocimiento de la cantidad exacta consignada y el faltante, pero al verificar los libros llevados pero el despacho se constato que no coincidía la cantidad existente con las cantidades entregadas en resguardo al despacho para el momento de detectarse la irregularidad. El Grupo GAES fue comisionado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EDITA FRONTADO: Para el momento en el que converse con LOYOLA se encontraba presente los funcionarios GERARDO ANDRADE (DIFUNTO), CARLOS RAMIREZ Y EL DETECTIVE BARRIOS, posteriormente me imagino que conversamos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RAUL ZAMORA: No recuerdo cuando fui entrevistado por el grupo GAES, en aquella oportunidad manifesté lo mismo que he dicho aquí. Se entero de la sustitución el día 24 de julio y el 20 de julio se le indicó que debían preparar sus oficinas por que se solicitaría un inventario y se realizaría una auditoria. Coronel era encargado de las áreas de evidencias físicas y si no me equivoco del área técnica. Motivo la aprehensión de los acusados la sustitución de la droga como encargados de esa área. La aprehensión la practican los funcionarios del GAES por que fue comisionado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. El inventario se estaba realizando en la oficina donde se encontraron los paquetes y en sala de evidencias. La sala de evidencias contaba con buena iluminación, la oficina de evidencia y la oficina de Coronel las separan unos cinco o seis metros. En la oficina donde estaban las dos piezas de droga sustituida y su hallazgo se encontraba en ese momento presente el inspector CORONEL. Freddy Loyola era el adjunto de Coronel en la sala de objetos recuperados y ejercía labores en sala técnica quien es guardia de seguridad y si tiene los conocimientos y experiencia necesarios puede realizar experticias. Loyola me manifestó que el sustituyó la droga cuando nos encontrábamos en el despacho en presencia de GERARDO ANDRADE (FALLECIDO), CARLOS RAMIREZ Y ANDRES BARRIOS, esa información la dio al exigírsele una explicación, no hubo coacción alguna, fueron aprehendidos por el GAES el día 24JUL07.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: El adjunto de la sala de objetos recuperados y evidencias es el agente LOYOLA. Ambos pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, cuando llegue Coronel había sido designado como jefe de la sala de evidencias y el agente Loyola fungía como su adjunto. Las funciones del jefe de la sala de evidencias es llevar los controles de objetos de ingreso y egreso a esa sala con su respectiva cadena de custodia, llevar inventario todo cuanto allí ingresa, es el responsable del buen funcionamiento de esa sala de las evidencias que allí se encuentran y el resguardo de la misma. Para que los objetos puedan salir de esa sala, luego de su ingreso es que sea solicitado en una audiencia por el Ministerio Público, que van a ser entregados, van a ser sometidos a una experticia, cuando se demuestre la titularidad del objeto recuperado previa autorización de quien ordene la devolución del objeto. Cuando se va a practicar una experticia fuera de la sede, el jefe de la delegación autoriza a una comisión quien se encargará de practicar la experticia, con su respectivo memo y su cadena de custodia de parte del encargado de la Sub Delegación que para ese entonces era el difunto comisario Gerardo Andrade. No existe documento alguno que autorizara la entrega del dinero faltante, la salida de esa sala no estaba justificada. No se desde cuando ellos laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los envoltorios localizados fueron se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, en el área de jefatura de servicios que había sido asignada (habilitada) al funcionario Coronel y la sala de evidencia es otra área con la debida controles de seguridad, en la jefatura de servicios funciona el área administrativa de la sala de evidencia, allí se encuentran los libros y demás controles llevados por la sala de objeto recuperados, donde de localizaron los envoltorios de droga había sido asignada a Coronel y en esa misma oficina laboraba LOYOLA. Las llaves de esa jefatura de servicios y la sala de evidencias tenían llave Coronel y Loyola. Pero al área de jefatura de servicio podía ingresar cualquier funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante horario de trabajo. No se si Loyola tenía llave de esa oficina. La permanencia de los funcionarios LOYOLA Y CORONEL solo ingresaban a la sala de evidencia solo cuando iban a retirar algún bien allí depositado, pues el área habilitada para sus labores diarias era la jefatura de servicios donde las condiciones son más cómodas y llevaban los controles. Los envoltorios fueron localizados en la última gaveta de un archivo de los denominados arturito, en su última gaveta y contenía una sustancia blanca, un polvo, los tres envoltorios eran polvo. Me entere por que Loyola fue quien aportó esa información. Coronel Mirelis me dijo que había unos envoltorios en esa oficina pero no dio explicación alguna, eso fue de manera simultanea al proceso de realización de inventario, cuando llegue a la oficina esos envoltorios no estaban bajo llave, fuimos guiados por el encargado de la sala de evidencias Coronel hasta el arturito donde estaban, esos envoltorios debieron estar en la sala de evidencias, los mismos hacían referencia a unos expedientes instruidos por el despacho. Me entere que el encargado del área de objetos recuperados fue en la toma de posesión, si existe una designación de Coronel para ese cargo. Según los controles llevados por la sala de evidencia en esos envoltorios había cocaína. Se verificaron los libros de controles levados y no consta que se autorizó la entrega de dinero dado en resguardo a la referida sala. La droga y el dinero, había ingresado a la sala de evidencia por las diferentes investigaciones penales llevados por la fiscalia del ministerio público y fueron remitidos allí por las fiscalia que tenía la dirección de la misma

2.- DECLARARCIÓN DEL TESTIGO CARLOS JULIO RAMIREZ ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 20JUL07, se recibió nuevo jefe el comisario Carlos Mármol, quien solicito hacer un inventario en la sala de evidencia de la sub delegación, el 24-07-07, el comisario jefe de la delegación Mármol, me llamo y me dijo que me apersonara a su despacho, también estaba el comisario Andrade (fallecido) y el agente LOYOLA a quien el comisario Mármol, le pregunto sobre el paradero del dinero de la sala de evidencia y este manifestó que el dispuso de ese dinero y lo utilizó en la enfermedad de su padre, le preguntaron quien era su jefe y el contesto que su jefe era Coronel y dijo que Coronel desconocía esta circunstancia, se le llamó y Coronel dijo que no había problema con otro tipo de objetos recuperados y el dijo que en materia de droga se detectó que se encontraron unos envoltorios que no eran droga y LOYOLA dijo que tomo ese dinero por los mismos motivos, el GAES practico la detención de ellos.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dijo tener 20 años y 7 meses en la institución, de los cuales 18 se ha desempeñado en Puerto Ayacucho. El Inspector Coronel era jefe de la sala de evidencia física de la subdelegación Puerto Ayacucho y su asistente el agente de seguridad Freddy Loyola. En comisario Mármol que es el nuevo jefe inmediatamente solicito el inventario, por que quería saber que había en la sala de evidencias, los funcionarios que laboran en esa sala eran los únicos que tenía llave de la misma. Sala de evidencia física y objeto recuperado, están a cargo de las mismas personas, ubicadas de manera contigua pero no se comunican entre si, tienen una sola vía de acceso, solo ingresan a esa salas los encargados de ella, son ellos quienes sacan la evidencia y ellos quien le practican la experticia, nadie más puede sacar evidencias de esa sala. El 24-07-07, el comisario Mármol, nos llamó a su oficina, al jefe de la sub delegación Comisario Andrade (fallecido), José Briceño, Loyola y el testigo, nunca observe que se empleo la fuerza o algún tipo de coacción en contra del acusado LOYOLA por parte de los allí presentes. La irregularidad observada fue la falta de dinero que debía estar en la sala de evidencia y la sustitución de droga de la sala de evidencia, no observe la sustitución de la droga, en la oficina del comisario no había ningún tipo de evidencia, eso estaba en la oficina de sala técnica que es la misma jefatura de servicios. Una vez iniciada la investigación en su contra se les retira el armamento y toda la dotación, pues se inicio un expediente administrativo, ellos permanecieron en la sede y luego fueron aprehendidos, como a las 3AM fueron retirados del despacho por funcionarios del GAES. En una oportunidad se inicio una averiguación por la sustitución de una droga en ese despacho, pero con otros funcionarios pero eso hace como siete u ocho años. Loyola dijo que faltaba aproximadamente diez y seis millones de bolívares (Bsf16.000).
A PREGUNTAS A LA DEFENSA GLENDYS PIRELA. Me entere de lo sucedido con motivo de la solicitud del inventario por parte del nuevo comisario, con motivo de ello es que todo sale a relucir, es por ello que el comisario mármol nos llama a su oficina, y al llegar al sitio ya se encontraban en la oficina del comisario Loyola y el comisario mármol, es cuando este manifiesta ante la pregunta del comisario mármol por el faltante del dinero y este le dijo que si faltaba, pero que no había complicidad entre el (Loyola) y Coronel. La sala de evidencia física son dos oficinas contiguas, la sala técnica (donde funciona la jefatura de servicios) es otra, están separadas como dos metros. ¿La sala de evidencia tiene un ambiente agradable para laborar? El defensor pretende justificar el hecho de que los envoltorios no se encontraban en la sala de evidencia por que las condiciones no eran aptas para laborar y por ello en ocasiones eran trasladadas a la sala técnica, siendo ese el motivo por el que se localizaron los envoltorios fuera de la sala de resguardo. Ante ello el testigo manifestó que no había aire, es un ambiente natural. Freddy Loyola estaba asignado a la sala técnica y era el adjunto de la sala de resguardo y evidencia física, su jefe era el inspector Coronel, el requisito para estar encargado de esa área se requiere ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación. Me entere de la sustitución el día 24JUL07 en el despacho del comisario Mármol, cuando Loyola aportó esa información. No puede ser un funcionario asignado en comisión de servicio. El comisario saliente fue enviado a margarita y el nuevo fue quien solicito un inventario de todo cuanto había en el despacho. Yo estaba en el despacho del comisario cuando oí lo narrado. Sala técnica es la sala de reseña y sala de evidencia física no son continuas, las separa una pared de concreto, la pared de la sala técnica llega hasta el techo. Una vez que el comisario Mármol le pregunta a Loyola sobre el dinero y ante la respuesta de Loyola de que había sustraído el dinero y sustituido la droga, que debía estar en el área de evidencias físicas, el comisario mando a llamar a Coronel por ser el jefe del área ante la irregularidad, pregunto a Coronel si había problema con los electrodomésticos y Coronel dijo que no, lo mismo en relación a las armas, todo esta completo y al preguntarle si había problema con la droga Coronel le dijo que si habían una droga que estaba allí, que había llegado del laboratorio del C.I.C.P.C Bolívar y el la estuvo examinando y no le parecía droga. Betsy Vera y Jesús Alcalá son los que trabajan en ese laboratorio. La sala técnica no es el sitio donde deben reposar las evidencias, son trasladadas a ese lugar cuando se les va a practicar experticia y luego regresan a la sala de evidencia. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalia octava del Ministerio Público. Son trasladados por el GAES a eso de las 3AM del día 25JUL07, lo detienen por instrucciones de la fiscalia.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RAUL ZAMORA:
Para esa fecha era el inspector delegado del Estado Amazonas, quien instruye los expedientes administrativos al observarse irregularidades cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. En esa fecha se apertura una investigación administrativa en contra del acusado al quedar detenido. El comisario le ordenó a Coronel que realizara un informe explicativo sobre lo sucedido, pero no se si efectivamente se lo entrego. Me entere de la presunta sustitución cuando el comisario Mármol me llama a su despacho, para el día 20-07-07 no tenía conocimiento de la sustitución, me entere el 24-7-07, la droga estaba en la sala de objeto recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde están todos los objetos recuperados. La jefatura de servicios donde se llevan los controles de las evidencias que van entrando a la sala de evidencia, no lo puede llevar en la sala de evidencia por que allí no hay escritorio y por eso las actividades administrativas son realizadas en la jefatura de los servicios

A solicitud de la defensa del acusado FREDDY RAMON LOYOLA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó realizar inspección judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a los fines de dejar constancia de la ubicación exacta de las salas en las que se presume se realizaron los hechos objeto de juicio.

3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO JESUS ALBERTO ALCALA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, Laboratorio de Criminalística y toxicología, experto profesional IV, quien practico EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-133-1410 de fecha 21DIC06, practicada por los funcionarios JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, a quien se le puso de manifiesto el informe y lo reconoció en cuanto a contenido y firma, es de tipo química, se le realizó a un envoltorio forrado de material sintético plástico traslucido recubierto por cinta adhesiva marrón de la utilizada para embalaje, contenía un polvo y fragmento de color negro, que al practicarle análisis de orientación y certeza, resultó ser cocaína base (bazucó). El laboratorio asignado para que se practique la experticia a las evidencias incautadas en Amazonas es el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, las cuales son remitidas con su respectiva cadena de custodia. El resultado se puede enviar vía fax por las distancias geográficas existentes y la evidencia es retirada por funcionarios de la delegación que remitió la evidencia, en la actualidad se toma una alícuota de la evidencia y a esa es que se le practica la experticia. Se trata de un envoltorio de forma irregular, que guarda relación con un expediente instruido por el organismo que inicio la investigación y a ese número hace referencia el memo con el que se remite la evidencia. La sustancia resulto ser COCAINA BASE (bazucó), la sustancia tenía un peso de cuatrocientos gramos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA GLENDYS PIRELA: En este caso, toda esta sustancia (bazucó) nunca tiene un 100% de pureza, en el caso del bazucó se elabora en el procesamiento de a hoja de coca el residuo que queda después de transformada la pasta, la cocaína base, el residuo (de la hoja, la ramita que queda) lo mezclan con barro, gasolina y eso es el bazucó, siempre tendrá elementos contaminantes que aumentan el volumen de la sustancia. Se practica el análisis para saber cual es el tipo de cocaína presente en la evidencia, en este caso es cocaína base, no fue crack ni clorhidrato de cocaína.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CARLOS RAUL ZAMORA: No recuerdo que funcionario llevó la droga al laboratorio, eso queda registrado en la delegación en un libro llevado al efecto. La evidencia es devuelta a la sede de origen por funcionarios de la misma delegación que la remita al laboratorio. Conozco al Inspector Coronel, el siempre formaba parte de la comisión que llevaba las evidencias, la entregaban. En realidad ellos llevan la sustancia y el peso se determina en el laboratorio, el peso indicado por ellos es aproximado pues las balanzas por ellos usadas no es exacta, se pede señalar el peso en el memo pero quien da la certeza del peso es el laboratorio pues existen balanzas exactas (analítica y electrónica) la diferencia de peso siempre va a existir y si ello ocurre existe la diferencia no se recibe la evidencia. Llegó a practicar verificación a la sustancia?, no lo recuerdo pero después de practicada la experticia solo se requiere la verificación cuando se va a incinerar tanto del peso como de la sustancia. Las experticias se practican por instrucciones del jefe de la delegación de Puerto Ayacucho. Cuando se recibió la evidencia a la que se practicó la experticia en cuestión? La fecha es 01-12-2006 refiere a la fecha en la que se solicita realizar la experticia y la fecha de salida 15-12-2006 de la sub delegación donde se realizó la experticia. Para la devolución de la sustancia, después de realizada la experticia los funcionarios van y la retiran del laboratorio se deja registro en los libros del laboratorio con la debida cadena de custodia y quien retira debe firmar ese libro. Una vez que la delegación realiza el memo solicitando la experticia tarda en llegar al laboratorio un tiempo estimado de 15 a 20 días y una vez recibida la realizamos en un plazo máximo de una semana, en este caso no se tomo la alícuota, la evidencia quedó en el laboratorio. Los encargados de trasladar la sustancia son los funcionarios de la delegación que solicita la experticia y la certeza del peso la da el experto, si existe una diferencia de un rango mayor de cinco (5) gramos no se recibe la sustancia. Para realizar la experticia se toma una muestra de un o dos gramos, el resto es devuelto a la delegación solicitante con funcionarios adscritos a esa mismo despacho.

Declaración en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-133-1575 de fecha 13FEB07, practicada por los funcionarios JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al laboratorio criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 55 de la pieza I del expediente, del que se evidencia que al practicar experticia química a dos envoltorios elaborados con una cinta de embalaje de color marrón, presentando forma irregular, contentiva de polvo y fragmentos de color beige con un peso de un kilo ciento treinta gramos de cocaína base (bazucó) el cual guardaba relación con el expediente N° H-495.704, solicitada 27-01-07, le fue puesta de manifiesto al experto y la reconoció en cuanto al contenido y firma al experto JESUS ALCALA. Experticia Química practicada a dos envoltorios elaborado en cinta adhesiva de color marrón de forma irregular, contentivo de polvo y fragmento de color beige, se le practico experticia de orientación y certeza arrojando como resultado positivo para la presencia de cocaína base (bazucó) con un peso de un (1) kilo ciento treinta (130) gramos. Se recibió la evidencia, se registra en el cuaderno de recepción, se verifica la cadena de custodia, si trae peso se verifica que coincida y luego se realiza la experticia. El Bazucó es una sustancia que no es pura, es el residuo de lo que queda de la pasta de coca. Los componentes son barro, gasolina, kerosene y residuos de cocaína. En el acta de incineración se señala solo la que se va a incinerar y si no se refleja es por que no se incineró. La evidencia es devuelta a funcionarios adscritos a la delegación que ordenó la realización de la experticia.
GLENDYS PIRELA: La evidencia es recibida por cualquiera de los expertos que trabajen en el laboratorio, se procede al pesaje y verificación de la evidencia que debe concordar con lo que se menciona en el memo con lo que consignan. De la cantidad recibida se toma una muestra de una a dos gramos para realizar la experticia y el remanente se devolvió a la comisión la evidencia, aquí se tomo la alícuota, no se resguardo en el laboratorio el resto se devuelve a la comisión integrada por el agente José Salazar, y en este caso se tomo una alícuota de 500 miligramos para realizar los análisis correspondiente y el resto se devuelve al funcionario José Coronel. ¿Presenció algún tipo de irregularidad en cuanto a las evidencias remitidas por el despacho a ese laboratorio? El inspector Coronel, se presentó al laboratorio para realizar un inventario de la evidencia peritada por nosotros y estuvo alrededor de una semana por orden de los jefes de aquí y de la fiscalia con la finalidad de posteriormente ser incinerada y que había sido resguardada en el laboratorio, posteriormente se presento una comisión para retirar las evidencias previa realización de verificación y al efectos se le practico por el experto Miguel Parejo con la presencia de la Fiscal del Estado Bolívar, Dra Omaira Calderón en presencia de Coronel y no se presentó ninguna irregularidad y el ciudadano se devolvió con las evidencias a la ciudad de Puerto Ayacucho. Durante el mes de noviembre, se recibió una llamada de la sub delegación de Puerto Ayacucho, diciendo que se trasladaría una comisión al laboratorio a buscar una sustancia que no aparecía en el inventario realizado por el inspector Coronel, se presentó la fiscal del ministerio Público solicitando se le muestre la droga existente y perteneciente a la delegación de Ayacucho y dijo que se encontraba en desacuerdo con el trabajo de Coronel y que ella haría lo posible por sacarlo por que el era el responsable de la desorganización y después que verificó que se encontró la droga de la cual había una evidencia que tenía dos o tres años de unos 20 gramos, ella levanto un informe mencionando que era negligencia que reposara allí y no en Puerto Ayacucho y le dijo lo mismo a la secretaria en relación al trabajo de Coronel y esta le dice que el es un buen muchacho a lo que respondió que que abogado va a ser ese indio.

4.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO ELI AZUAJE CAMACHO, quien realizó experticia contable, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, División de experticia Contable Financiera, TSU en administración de Presupuesto, a quien se le puso de manifiesto la misma y al efecto reconoció en cuanto a contenido y firma del informe que riela a los folios 132 al 145 de la pieza II del expediente, designado por la fiscalía Octava del Estado Amazonas para realizarla, nuestra labor fue determinar un faltante se cotejo el conjunto de oficios de remisión de dinero, evidencia a la Delegación de Puerto Ayacucho, producto de diversos hechos delictivos cometidos en la jurisdicción, dinero que debía reposar en calidad de resguardo en la sala de evidencia física objetos recuperados, estos oficios se cotejaron con el libro de entrada que posee la delegación así como las actas en las que se dejaba constancia del recibo de las evidencias, y se constato que la fiscalía octava había remitido a ese despacho la cantidad de veintidós millones ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete mil bolívares con cincuenta céntimos (Bsf ) y en la referida sala solo existía la cantidad de doscientos un mil bolívares novecientos cincuenta determinando un faltante de veintiún millones ochocientos ochenta y un mil bolívares con cincuenta céntimos. Existía en la referida sala la cantidad de 1kilo 211 gramos, cocaína 977 gramos, marihuana 1 kilo con 22 gramos, debidamente relacionada con los expedientes instruidos en el despacho. La información se obtuvo de las actas, oficios existentes tanto en fiscalia como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, se constató que no se ordenó la entrega de ese dinero, no existía causa que justificara el faltante. El acta de la última incineración no se refleja los expedientes H405-904, H276-000 que guarda relación con la droga sustituida. El 24-6-07 y 13-8-07 se hizo un inventario sobre la droga existente en la sala de evidencia.

De la experticia en la que se deja constancia de la existencia de esa sustancia se evidencia que tanto por parte de la fiscalía como por parte de ese despacho existía un desorden en cuanto a las evidencias que reposan en la sala por cuanto la fiscalía en su escrito de acusación manifestó que no debía existir droga, ello hace presumir a la juzgadora que la sustancia existente puede ser la desaparecida, sin embargo dado que el experto no realizó prueba alguna que evidenciara sin lugar a dudas que las sustancias reflejadas, fehacientemente eran bazucó, cocaína y marihuana, es cierto que al practicarse la experticia se determino que tipo de sustancia se trataba, pero al momento de realizar la experticia contable no se hizo lo necesario para demostrar que se trataba de la misma sustancia, no se realizó prueba de verificación por parte del experto.
La Fiscalía octava remitió ese dinero a la sub delegación puerto ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debía permanecer en la sala de objetos recuperados hasta. La información se obtuvo de parte de la fiscalía octava y en ella esta basada la experticia. Para ello se solicito a la fiscalía, un conjunto de recaudos, tales como (OFIC 28-08-07 dirigido a la fiscalía octava): documentos remitidos a la delegación relacionada a los expedientes que nos ocupa, cadena de custodia desde la última incineración hasta la fecha de solicitud, oficios de remisión de entrega de evidencias a la sub delegación relacionada con sustancias estupefacientes con las correspondientes actas, inventarios de sustancias incautadas y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, oficio de remisión de dinero en efectivo, acta de entrega de dinero, inventario de efectivo incautado por fiscalía y remitido a la delegación.

5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO BARRIOS OSORIO ANDRES EMILIO, quien se desempeña como detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien estando debidamente juramentado manifestó que el acusado FREDDY RAMON LOYOLA, se encontraba en la oficina del Comisario Carlos Mármol y en ese momento aún no había sido detenido, que fue el la persona encargada de realizar la sustancia incautada, que ambos acusados estaban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas para el momento en que se detectó la irregularidad, que no sabe desde cuando ellos laboraban en la institución, dijo no saber de donde procedía el dinero ni la droga sustituida, pero que se entero que debió reposar en calidad de deposito en la sala de evidencias y objetos recuperados a cargo de Coronel Mirelis y Freddy Loyola, que desconoce a quien pertenecía el dinero y el motivo del ingreso a esa sala es por resultar incautados en hechos donde se presume la comisión de hechos punibles, que las únicas personas que tenían acceso a la sala de evidencia y objeto recuperados que eran donde se depositaban las evidencias remitidas por fiscalía a ese despacho, eran los acusados José Coronel y Freddy Loyola, que eran las únicas personas que tenía las llaves que permitían el acceso a la sala de evidencia, que los envoltorios fueron localizados en la sala de jefatura de servicios en un archivador y esa oficina estaba asignada a José Coronel, le fue puesto de manifiesto el acta policial que riela al folio 11 al 14 de la pieza I.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27JUL07, suscrita por el comisario BRICEÑO AZUAJE, supervisor de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Ayacucho, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se inicia la presente investigación donde se logró la aprehensión de los acusados FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, que riela al folio 05 de la pieza I del presente asunto. En la referida documental consta que el 20JUL07, hubo un cambio de las autoridades en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, recibiendo como comisario jefe de la delegación estada Carlos Mármol Gómez y como Supervisor de Investigaciones el comisario Gerardo Antonio Andrade, con motivo de ello se solicito un inventario general en los diferentes departamentos de ese despacho, girándose las correspondientes instrucciones de manera verbal a cada jefe de departamento. Que el día 24JUL07, el funcionario JOSE CORONEL MIRELIS quien se desempeñaba como jefe del área técnica y sala de evidencias físicas en reunión con los jefes naturales de la delegación, manifestó que se había producido un cambio de evidencias de droga sin señalar a cual expediente le correspondía, procediéndose a la inspección del lugar donde de encontraban dichas evidencias, las cuales se encontraban bajo resguardo del referido inspector jefe, así como también del funcionario agente de seguridad FREDDY LOYOLA, quien a su vez les manifestó que había producido el cambio y posterior venta de un kilogramo y algo más de la droga, refiriendo este último que en forma continua había sustraído aproximadamente la cantidad de 16 millones de bolívares (Bsf 16.000), perteneciente a evidencias de los diferentes expedientes de droga instruidos por ese despacho, utilizándolo para los pagos de un tratamiento de quimioterapia que se le estaba realizando a su progenitor, ello motivo el traslado de las referidas personas a la oficina identificada como jefatura de servicios en donde se encontraban las referidas evidencias, localizando en el interior de un sobre de manila color amarlo dos envoltorios de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva marrón, relacionado en el expediente H-495.704, así como un envoltorio con cinta adhesiva marrón dentro de una bolsa plástica con un trozo de papel blanco identificado con el expediente 02FS-2018-06 expediente H-276.000.

INSPECIÓN TECNICA N° 187 de fecha 24JUL07, realizada por el inspector EDGAR BRITO GUEDES, adscrito a la sede del área técnica de la sub delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que riela al folio 10 de la pieza I, de cuyo contenido se evidencia que la misma se inicio siendo las 6:20PM del 24-07-07, en el área técnica de la sub delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, se trata de un sitio cerrado, construido por paredes de bloques, friso rustico de color gris, posee como medida de acceso, una puerta de madera, de tipo batiente, de una hoja, con sistema de cierre a base de cerradura y candado, sin signos de violencia en su estructura, se evidencia en su parte superior inscripciones identificativa donde se lee JEFE DE SERVICIOS, en su interior, se observa una sala amplia, encontrándose hacía la derecha, un archivo metálico, gris, hacia la izquierda un escritorio elaborado en formica, color crema y encima de este se aprecian documentos y material de oficina, seguido de dos archivos elaborados en formica de color marrón compuestos de cuatro gavetas y en el interior de uno de estos, en la última gaveta de la parte inferior del estante de la parte derecha, se observan dos envoltorios, uno se trata de un sobre de manila, color amarillo con el número de expediente H-596.704 y el otro una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un envoltorio forrado en cinta de embalaje de color marrón, se le efectúo reseña fotográfica.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24JUL07, suscrita por el detective Andrés Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que riela al folio 11 de la pieza I del expediente, en la que se evidencia que siendo las 9PM del día 24JUL07, en la que se procedió a pesar de las evidencias que guardan relación con la investigación H-596.526 encontrándose presente la fiscal octava Ingrid Valenzuela y el teniente Víctor Acosta Mendoza adscrito a la brigada anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, evidencia que según se desprende de la referida acta se trata de tres (3) envoltorios forrados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, con un peso de: 1000 gramos, otro con un peso de 1400 gramos y un tercero con peso de 400 gramos, para un total de 2800 gramos, los cuales fueron embalados bajo el precinto N° 153095 de color rojo y de material sintético perteneciente a la empresa IPOSTEL.

ACTA DE IENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 24JUL07, suscrita por el detective ANDRES BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que riela al folio 12 de la pieza I, del expediente N° H-596.526 que guardan relación con las averiguaciones H-276.000 y H-495.704, en la que se deja constancia que se trata de tres (3) envoltorios, envueltos en cinta adhesiva de material plástico de color marrón, con un peso de 1000 gramos, 1400 gramos y 400 gramos, contentivo de sustancia granulada de color beige y blanco de sustancia desconocida, incautada con motivo de la aprehensión de Freddy Loyola, Coronel Mirelis y a la que no se practico prueba de narco tess por no poseer el equipo necesario.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el detective ANDRES BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que riela al folio 14 de la pieza I, en la que se evidencia que siendo las 11:10PM, practicada en la investigación H.596.526, que por instrucciones del comisario jefe CARLOS MARMOL, practicó la detención de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE RAFAEL CORONEL y AGENTE DE SEGURIDAD FREDDY LOYOLA, quien manifestó haber realizado el cambio de tres envoltorios de droga, dos de ellas por producto natural denominado mañoco (harina de yuca) y por harina precocida de maíz……en presencia de la fiscal octava INGRID VALENZUELA se constató la existencia de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf 201,95) en el área de objetos recuperados y resguardo de evidencias físicas, de donde había sustraído de manera continua la cantidad de diez y seis millones de bolívares el funcionario Freddy Loyola. Procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos con la correspondiente lectura de los derechos del imputado

EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-133-1575 de fecha 13FEB07, practicada por los funcionarios JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al laboratorio criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 55 de la pieza I del expediente, del que se evidencia que al practicar experticia química a dos envoltorios elaborados con una cinta de embalaje de color marrón, presentando forma irregular, contentiva de polvo y fragmentos de color beige con un peso de un kilo ciento treinta gramos de cocaína base (bazucó) el cual guardaba relación con el expediente N° H-495.704.

EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-133-1410 de fecha 21DIC06, practicada por los funcionarios JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al laboratorio criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 99 de la pieza I del expediente, del que se evidencia que al practicar experticia química a un envoltorio elaborados en material sintético plástico (traslucido) recubierto por cinta envolvente de color marrón de los denominados marropac de forma irregular, contentiva de polvo y fragmentos de color beige con un peso de cuatrocientos gramos de cocaína base (bazucó) el cual guardaba relación con el expediente N° 02-FS-2018-06-F8.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04SEP07, suscrita por el Inspector Jefe Carlos Julio Ramírez Romer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que riela al folio 118 de la pieza II del expediente en la que se dejó constancia: que siendo las 9AM, se realizó inventario en la sala de objetos recuperados de ese despacho, localizando las siguientes evidencias:
Un sobre de papel bond blanco que contiene en su interior siete trozos de pitillos todos llenos de una sustancia granulada de color amarillento de presunto Basoco, seis de ellos de color blanco con rayas de color azul, uno de color blanco, con rayas de color rosado, con un peso bruto aproximado de 01 gramos con 300 miligramos; un envase de porcelana con una tapa de color blanco, identificado con un dibujo de una manzana roja que contiene en su interior una bolsa roja de color verde, que a su vez contenía una bolsa transparente con una sustancia de color blanco ostra con un olor fuerte y penetrante con un peso bruto aproximado de 900 gramos, una bolsa plástica transparente donde se lee bicarbonato, contentivo de un polvo sin olor de color blanco con un peso bruto aproximado de 26 gramos con 800 miligramos. Un sobre de papel bond blanco donde se lee 236 pitillos vacíos, que contiene en su interior doscientos cuarenta trozos de pitillos de color amarillo, completamente vacíos. Un sobre de papel bond blanco que contiene en su interior una bolsa plástica de color azul, que a su vez contiene una bolsa plástica con cierre hermético transparente, con residuos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante (presunto bazucó).Un sobre de papel bond color blanco que contiene en su interior una bolsa blanca con residuos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante. Estas evidencias fueron localizadas posterior a inventario realizado por la ciudadana fiscal octavo del Ministerio Público Ingrid Valenzuela, presumiendo la comisión de un hecho punible, las evidencias antes descritas fueron pesadas y rotuladas en presencia de ka ciudadana fiscal octava del ministerio público Ingrid Valenzuela.

CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, de fecha 13 julio de 2007, celebrado entre FREDDY LOYOLA e INVERSIONES JAYDY, CA que riela al folio 125 de la pieza II del expediente.

INFORME DE EXPERTICIA de fecha 07SEP07, suscrita por los expertos ELI AZUAJE y JUAN GUGLIOTA, ambos adscritos a la división de experticia contables financieras de la dirección de criminalística financiera e informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación , que riela a los folios 132 al 145 (ambos inclusive) pieza II del expediente, al folio 141 se determino que de acuerdo a los recaudos analizados en los capítulos precedentes, la comisión pudo determinar un faltante, en el área de objetos recuperados y resguardo de evidencias de la sub delegación de puerto ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, en papel moneda tanto de circulación legal en nuestro país, como de otros países, remitido por la fiscalía octava a ese despacho, que asciende a la cantidad de:
138.000 PESOS
100 DOLARES CON 25 CENTAVOS
20 REALES BRASILEROS
21.881.705,50 BOLIVARES (Bsf 21.881,70)

EXPERTICIA N° 1478 realizada en el laboratorio central de la Guardia Nacional el 06SEP07, donde consta los resultados de los envoltorios incautados, prueba que a criterio del tribunal de control que conoció de la audiencia preliminar para esa fecha a cargo de la abogado Omaira Martínez, consignada durante el juicio oral y público, realizada dicha experticia por ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y EDILUZ YEPEZ BENITEZ, fue producida de manera extemporánea al ser ofrecida por vez primera en la audiencia preliminar, motivo por el que no admitió dicho medio de prueba en aquella oportunidad, ahora bien ante tal pronunciamiento la fiscalia del ministerio público interpuso recurso de apelación, siendo declarado con lugar en fecha 03 de junio de 2008 por la Corte de Apelaciones admitiendo la referida prueba para ser incorporada al debate. Documental consignada por la representación del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral. En acatamiento de lo ordenado por el juzgado de alzada, dicha prueba fue incorporada a través de su lectura durante el debate y en dicho informe quedó plasmado: que el objeto de la referida experticia era determinar el contenido, cantidad, peso, nombre, tipo, así como los efectos y consecuencias que las sustancias analizadas pueden producir en quienes la consumen:
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS:
Un sobre sellado con el serial L717780 dentro del cual se encuentra una bolsa plástica transparente sellada con el precinto 153095 contentiva de tres envoltorios elaborados en cintas adhesivas de color marrón, los mismos presentan manuscritos donde se lee: 1,4KG; 1,0Kg y 4,0gr, los mismos fueron devueltos, según acta de devolución, de fecha 03SEP07 por no coincidir los pesos brutos de los mismos y descripción de la cadena de custodia, se coloco la evidencia dentro de una bolsa de material plástica transparente sellada con el precinto 7202777, siendo entregada a la comisión del GAES de la Guardia Nacional, el día 04SEP07 fueron traídas nuevamente para realizarle la experticia correspondiente, recibiendo lo siguiente:
Una bolsa de material plástica transparente sellada con el precinto 7202777, contentiva de tres (03) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, los mismos presentan manuscrito donde se lee:1,4KG, 1,0Kg y 4,0g, contentivos dos de ellos de una sustancia color beige y el último sustancia de color blanco, se identifican en este laboratorio como 1,2 y 3.
PERITACIÓN:
Se realizaron ensayos de orientación y pesaje en presencia del funcionario GNB PIRELA RAMIREZ NELSON,
Evidencia 1, peso recibido 580,3 g, muestra para análisis 0,3g, peso neto devuelto 580 g, ensayo de scott para cocaína NEGATIVO.
Evidencia 2, peso recibido 449,9 g, muestra para análisis 0,3g, peso neto devuelto 449,6 g, ensayo de scott para cocaína NEGATIVO
Evidencia 3, peso recibido 419,9 g, muestra para análisis 0,3g, peso neto devuelto 419,6 g, ensayo de scott para cocaína NEGATIVO.
Ensayo de certeza o confirmatorio para identificar la sustancia química presente en las evidencias peritadas e identificadas como 1 al 3, resultados: muestras 1 al 3 No corresponden a sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

CONCLUSIONES: Las evidencias peritadas e identificadas con los números 1 al 3 no contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas


Durante el debate celebrado en la causa seguida a los acusados JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 4 y 10 ejusdem y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en criterio de quien decide, quedaron demostrado los siguientes circunstancias:

De los hechos que se le imputaron a los referidos acusados quedó acreditada su condición de Funcionarios Públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, lo que resulto comprobado con la declaración de los propios acusados, quienes al identificarse durante el debate manifestaron laborar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas, lo que fue corroborado con la declaración de los funcionarios Carlos José Mármol Gómez, quien dijo que en fecha 20JUL07, recibió la delegación y para ese momento los funcionarios JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY RAMON LOYOLA, se desempeñaban el primero era Inspector y se desempeñaba como jefe del área y/o sala de evidencias y objetos recuperados entre otros cargos que de manera simultanea desempeñaba debido a la escasez de recurso humano en la delegación y el segundo de los nombrados tenía la condición de agente de seguridad y se desempeñaba en la sala técnica y como adjunto de la sala de evidencias y objeto recuperados, el mismo señalamiento lo realizaron los también funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas Carlos Julio Romero, Barrios Osorio Andrés Emilio, Edgar Brito, el experto Jesús Alcala, si bien no manifestó en que área se desempeñaba, también refirió durante el debate que el Inspector José Coronel laboraba en la subdelegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas, señalamiento que realizó, durante el debate cuando dijo que en muchas oportunidades el Inspector Coronel, era el encargado de llevar las evidencias incautadas, refiriéndose a las sustancias estupefacientes e igualmente era el encargado de retirarla del laboratorio de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar. De las antes referidas declaraciones, (excepto la del experto Jesús Alcalá, quien nada oporto acerca del cargo desempeñado por los acusados dentro de la institución), pudo determinarse que todos los objetos muebles recuperados por los diversos organismos de seguridad con motivo de la presunta comisión de hechos punibles y cuyas investigaciones estuvieron bajo la dirección de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, fueron remitidos por ese despacho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas para ser depositados y resguardados en la sala de evidencias físicas y objetos recuperados, ello se pudo establecer de la experticia contable y financiera realizada por los expertos ELI AZUAJE y JUAN CARLOS GUGLIOTA, quienes a los fines de realizar la referida experticia solicitaron información a la referida Fiscalia y al verificar la información aportada por ese despacho al cotejar con los registros llevados por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quedó plasmada la veracidad de la información aportada por la fiscalía, no obstante no existe registro alguno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas que se haya entregado la cantidad de dinero recibida por la sala de evidencias y cuya destino no fue posible determinar durante el curso del proceso a través de registro documental alguno, sin embargo el Funcionario Carlos Mármol, señalo que el acusado FREDDY LOYOLA, al ser interrogado sobre el paradero del dinero le manifestó que se vio en la necesidad de disponer del mismo para cubrir los gastos de la enfermedad de su progenitor, ahora bien, que valor puede atribuirse a tal manifestación, cuando es evidente que con la información aportada por el funcionario Freddy Loyola, surgen indicios (para ese entonces) de la comisión de hechos que pudieran revestir carácter punible cuya autoria debe serle atribuida y de hecho con motivo de esa información se inicia la correspondiente investigación penal en contra de los acusados de autos la cual fue dirigida por la Fiscalia Octava, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal adquiriendo el carácter de imputado, pues con posterioridad al conocimiento de dichos hechos las actuaciones realizadas tuvieron por finalidad establecer la veracidad de los hechos manifestados por el acusado y en efecto se constato sin lugar a dudas que del dinero que debía reposar en la sala de evidencia y objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas la cual estaba a cargo de José Coronel Mirelis y Freddy Loyola, fueron sustraídos sin los debidos controles la cantidad de VENTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 21.000), hecho este que se evidenció del contenido del informe de la experticia financiera y contable realizada en la sede de la sala de evidencias físicas y objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas así como la declaración de los referidos expertos quienes ratificaron el contenido de la experticia en la que se evidencia que en la sala de objetos recuperados en cuanto al dinero dado en custodia solo existía la cantidad de DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES sin que existiera causa que justificara el faltante de VENTIUN MIL BOLIVARES FUERTES. Que tal hecho llegó a conocimiento de las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, con motivo de la toma de posesión del cargo del comisario CARLOS MARMOL quien inmediatamente a la asunción de su cargo, solicito a los jefes de los departamentos que allí funcionan un inventario para saber que era lo que existía, y ante la manifestación de Freddy Loyola, quien durante el debate manifestó que al ser requerido por su superior en cuanto a que si faltaba dinero, este ante el tribunal dijo que claro que faltaba dinero para ese día 24JUL07, lo que evidencia que este si tenía conocimiento del faltante del efectivo recibido en calidad de custodios del mismo, ciertamente los acusados a fin de demostrar que la sustracción la pudo realizar cualquier persona dadas las condiciones de inseguridad de la sede donde se sucedieron los hechos, y a tal efecto se realizó una inspección judicial por parte del tribunal en la sede física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, y quien decide de manera sorprendente pudo constatar que dichas instalaciones no posee las mínimas condiciones de seguridad para el resguardo de bienes recuperados con motivo de la comisión de delitos ni de los bienes propiedad del estado, pues las ventanas de vidrio no están protegidas en muchos casos hasta los vidrios les falta siendo sustituidos por cartones que ninguna seguridad brindan a los bienes que reposan en dichas instalaciones, ahora bien tal circunstancia en modo alguna pude servir para justificar la conducta desplegada por los acusados, pues se pudo constatar que el sitio donde reposaba el dinero si cuenta con las condiciones de seguridad y el acceso a dicha sala de objetos recuperados solo es posible a través de la puerta principal de la que solo tienen las llaves los funcionarios JOSE CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA, pretendió la defensa y los acusados hacer incurrir en un error al tribunal al hacer creer que la sustitución se pudo producir mientra esta reposaba en la oficina de jefatura de servicios donde eran trasladadas las evidencias para hacer las experticias, a ello debe precisarse en primer lugar que la sustancia nunca debió reposar en dicha oficina por no ser de aquellas donde se garantizaría y resguardaría dado que las ventanas se observan fracturadas sin los respectivos protectores de hierro que impidieran el acceso de terceras personas a la referida oficina y en segundo lugar por que es conocido por todos que es imposible que dichas sustancias hubieren sido trasladadas a ese sitio para practicar las experticias pues en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas no existe laboratorio toxicológico, Resulta claro y sin duda alguna que el Inspector Coronel tenía conocimiento de la sustracción del dinero por parte del funcionario FREDDY LOYOLA, pues como su superior inmediato debía supervisar sus funciones, que su conducta pasiva al no hacer del conocimiento de los hechos de manera inmediata a los jefes de la sede, con tal conducta contribuyo a la ejecución del delito y sin ella imposible resultaba apropiarse del dinero para el funcionario Loyola.

Respecto a la sustitución de la droga a la que hace referencia la representación del Ministerio Público y que motivo el inicio de la investigación que devino en este proceso, durante el debate surgieron dudas a la juzgadora toda vez que tal como se evidencia de las actas que sirvieron como fundamento a la acusación y las que al ser puestas de manifiesto a los funcionarios que la realizaron fueron contestes en referir que en la oficina donde funcionaba la jefatura de servicios y la que había sido designada a los funcionarios JOSE CORONEL MIRELIS Y FREDDY LOYOLA se incautaron tres envoltorios contentivos de mañoco y harina pan, siendo que dichos envoltorios debieron contener cocaína base, llama la atención a la juzgadora que en el acta de incautación se plasmo que los envoltorios localizados en un archivador de la oficina de jefatura de servicios tenían un peso y así se evidencia en las fotografías que forman parte de las referidas actas y en el acta que riela al folio 11 de la pieza I, suscrita y ratificada por el funcionario ANDRES BARRIOS en la que se plasmó que se procede a realizar el pesaje de las evidencias que guardan relación con el expediente H-596-526, en presencia de la ciudadana fiscal octava del ministerio público de esta circunscripción judicial abogada INGRID VALENZUELA y del teniente GN VICTOR ACOSTA adscrito a la brigada anti extorsión y secuestro…la cual consiste en tres (3) envoltorios forrados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, con un peso de 1000gramos , otro con un peso de 1400 gramos y un tercero con peso de 400 gramos, para un total de 2800 gramos, los cuales fueron embalados bajo el precinto N° 153095, de color rojo y de material sintético perteneciente a la empresa IPOSTEL, lo mismo se reflejo en el acta de cadena de custodia que riela al folio 13 de la pieza I del expediente, sustancia desconocida para ese momento y durante el debate no logró determinarse ante la presencia de que sustancia nos encontramos, por cuanto la representación del Ministerio Público dijo que se trataba de mañoco y harina pan, al preguntarse al funcionario que realizó la experticia a la referida sustancia, este dijo que no se determino que tipo de sustancia era, que si se estableció que no eran estupefacientes, pero que no se determino de que tipo de sustancia o material se trataba.

Respecto a la experticia practicada a la sustancia, el tribunal en acatamiento de la decisión de la Corte de Apelaciones en la que ordenó la incorporación de la referida al debate no obstante de haber sido presentada extemporáneamente pues la misma fue ofrecida y consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar, quedando evidenciado que la defensa y los acusados no tuvieron la oportunidad de controlar ni contradecirla, dejándole en estado de indefensión, es por ello que a los fines de reestablecer el equilibrio procesal que debe ser el norte de la justicia venezolana, permitió a la representación del Ministerio Público la incorporación del testimonio del experto de la Guardia Nacional ALEJANDRO HERRERA quien realizó el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0902, quien manifestó que efectivamente en el laboratorio central división de química de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, se recibió un sobre cerrado contentivo de una bolsa plástica con el precinto 153095 el que a su vez contenía tres envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, que los envoltorios contenían unos manuscritos donde se lee 1,4kg, 1,0kg y 4,0gr. Que dicha evidencia fue devuelta al funcionario que la portaba por no coincidir los pesos brutos reflejados en la cadena de custodia y el recibido en el laboratorio, todo ello ocurrió el día 03SEP07 y el día 04SEP07 se recibe nuevamente una bolsa de material plástica con tres envoltorios los que al realizarse ensayos de orientación y pesaje de 580,3 gramos; 449,9 gramos y 419,9 gramos, arrojando un resultado negativo para cocaína y se determino que la evidencia no se corresponde a sustancias estupefacientes y psicotrópicas para ninguna de las muestras, es importante destacar que el peso de los tres envoltorios remitidos y recibidos en el laboratorio central no se corresponden con los reflejados en el acta de pesaje y de cadena de custodia y tal como lo señalo el experto que la diferencia entre las balanzas utilizadas por ellos y la usada por el órgano que incauto la sustancia no debió exceder de 100 gramos cuando mucho, y puede observarse que estamos ante una diferencia abismal, ninguno de los envoltorios refleja el peso incautado, es importante resaltar que observó la juzgadora que en la experticia no se indica las características de la sustancia recibida en el laboratorio, entonces como puede determinarse que se trata de la misma sustancia que según la investigación realizada por el ministerio público y la recibida por el laboratorio, ante tan irregular circunstancia es lógico suponer que así como no coincide el peso de los envoltorios, por circunstancias desconocidas por la juzgadora hecho que no puede ser negado si se analizan el informe de la experticia realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA y EDDI LUZ YEPEZ, así como de manera inexplicable los pesos no coinciden de la misma manera pudo sustituirse el tipo de sustancia toda vez que los mismos en su condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, específicamente de Jefe de la Sala de Evidencias y adjunto respectivamente, tenían bajo su responsabilidad el resguardo y custodia de todas las evidencias remitidas a ese despacho con motivo de la comisión de hechos punibles en jurisdicción de este estado.

Durante el debate se demostró que de las cantidades de dinero remitidas a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, para su resguardo existe un deficit o faltante de VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE REALES BRASILEROS. Que el acusado Freddy Loyola al momento de ser requerido por la superioridad y sin ostentar la cualidad de imputado le manifestó a su superior jerárquico que por supuesto que faltaba dinero, evidenció que no era desconocido para él el hecho de que faltaba dinero cuya custodia estaba a su cargo.

La aprehensión de los acusados se practica el día 24JUL08, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, luego que estos hacen del conocimiento de sus superiores quienes les exigieron la practica de un inventario a fin de determinar con exactitud los bienes existentes en la sala de evidencias y ante tal requerimiento fue imposible seguir ocultando lo que era evidente como lo es el mal manejo de los bienes dados a los acusados para su resguardo y custodia, ante tan inminente descubrimiento, no les queda otra alternativa que hacer pública la irregularidad en el manejo de los bienes que por su condición de funcionarios públicos, les había confiado el Estado Venezolano a través de las distintas instituciones y organismos.

Iniciada la investigación se determinó el faltante del dinero antes referido pero también se logró establecer que la evidencia incautada en el expediente H-495-704, a la que practicada experticia química resultó ser UN KILO CIENTO TREINTA GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), así como a la evidencia incautada en el expediente 02-FS-2018-06-F8, a la que practicada experticia química resultó ser CUATROCIENTOS GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), fueron indebidamente sustituidas por otra sustancia desconocida pues no fue posible establecer el tipo de sustancia y así lo manifestó el experto que concurrió al debate.

Del acta de investigación penal de fecha 24JUL07, realizada con la finalidad de dejar constancia del pesaje de la sustancia se indicó que consisten en tres envoltorios forrados en cinta adhesiva de material sintético de color marrón, con un peso de 1000 gramos, otra con un peso de 1400 gramos y un tercero con un eso de 400 gramos, para un total de 2.800 gramos, los cuales fueron envasados bajo el precinto N° 153095.

A los fines de determinar la sustitución, a los referidos envoltorios se les practicó experticia química N° CG-CO-LC-DQ-07/0902 de fecha 06SEP08, en la que se corroboró que el contenido de los envoltorios no se corresponde con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, no se estableció que tipo de sustancia era la que contenían los envoltorios.

Ante el ofrecimiento intempestivo por parte del Ministerio Público del referido medio de prueba, la jueza que conoció en la oportunidad de la audiencia preliminar, negó la admisión del mismo, y ante tal decisión, interpuso recurso de apelación el ministerio público, quien creyéndose con prerrogativas por ser el titular de la acción penal, y ante un deficiente ejercicio de la acción penal, evidenciado en la oportunidad en la que ofreció el referido medio de prueba, así como de la forma como la ofrece, sin ofrecer la declaración de los expertos, pretendiendo con tal actuar, dejar en completo estado de indefensión a las otras partes procesales, quienes no tuvieron en las fase precluidas la oportunidad de controlar y contradecir el medio de prueba producido intespectivamente, consideró la alzada y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que no constituye injuria constitucional el hecho de admitir una prueba extemporánea, para ser producida en juicio, pues en la referida fase las partes podrán controlarla y contradecirla, no obstante la representación del Ministerio Público, pretendió desconocer tal derecho a las demás partes procesales, no se si por omisión o desconocimiento, no ofreciendo la testimonial de los expertos, es por ello, que este tribunal a los fines de garantizar el control y contradictorio a la defensa y los acusados permitió la incorporación de la declaración de los expertos, a fin de garantizarles los derechos y garantías instituidos a su favor por el legislador, pues de no haberlo hecho, y teniendo en consideración la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de que la experticia se vale por si misma, se habría ocasionado un desequilibrio procesal . Interpuesta la acción recursiva, la misma fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y por tal motivo quien hoy decide, permitió la incorporación del referido medio de prueba.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en sentencia de fecha 06FEB07, sostuvo: “…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional al circunstancia referida a que un tribunal…..admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomo en cuenta…”

Llama poderosamente la atención de la juzgadora la disparidad de peso en cuanto a la sustancia incautada y la peritada, que si bien es cierto los pesos o balanzas utilizadas por los laboratorios son más fidedignas que las utilizadas por el común de los personas, no es posible que exista una diferencia tan abismal sin que la duda surja en quien analiza de manera concatenada ambos elementos de prueba.

Es evidente que en el caso de marras, se perdió la cadena de custodia perdiéndose con ella la credibilidad que surge de ella, toda vez que no se explica esta operadora de justicia que fue lo que permitió que no coincidieran en modo alguno las cantidades incautadas con las cantidades peritadas y es que la duda no tendría asidero, si se tratara de exiguos miligramos o gramos, no obstante aquí la diferencia es tan grande que mientras en el acta de incautación se expresan las siguientes cantidades: 1000gramos, 1400gramos y 400gramos, en la experticia se indican los siguientes pesos 580, 3 gramos, 449,9 gramos y 419,9 gramos.

Diferencia esta que hace pensar a la juzgadora en varias hipótesis, una de ellas es que la sustancia a la que se le practico la experticia definitivamente no es la misma sustancia incautada, que siendo la misma sustancia por circunstancias desconocidas se alteró el peso y si ello ocurrió de la misma manera, quien alteró el peso, pudo haber alterado el tipo de sustancia, es por lo que ante tantas dudas sin dilucidar no puede esta juzgadora sino desestimar los referidos medios de prueba, es decir, acta de pesaje de la sustancia incautada e informe de experticia practicado a la sustancia remitida por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro al Laboratorio de la Guardia Nacional. Que garantía existe de que se resguardo en forma debida la cadena de custodia para asegurar los resultados de un proceso penal, ante las evidentes contradicciones observadas en las deposiciones de los funcionarios que comparecieron, actas e informe pericial. Debe en este caso relacionado con la droga, aplicarse la máxima de rango constitucional que en caso de dudas debe favorecerse al acusado.

Entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del acto procesal, si este infringe derechos o garantías constitucionales. Así por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba, y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, don nulas (art 49.1 constitucional).

Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda. Ademas de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, , así cómo también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

El artículo 52 de la Ley contra la corrupción, tiene por objeto, conforme lo describe el artículo 1 ejusdem, salvaguardar el patrimonio público y tipificar los delitos contra la cosa pública.

Peculado es sustraer lo ajeno y esa sustracción es realizada por aquel a quien está confiada su custodia o administración.

Por tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios.

El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado.

En el caso bajo análisis, y entendiendo como lo ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte, no puede ni debe entenderse como un bien las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, su distracción no puede encuadrar en el delito de peculado propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad y en calidad de uncionarios públicos el resguardo, cuidado y custodia de los bienes incautados en las investigaciones aperturazas con motivo de la comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado Amazonas. Que en el ejercicio de tales funciones el ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, se apropio de la cantidad de VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE REALES BRASILEROS, dinero utilizado para cubrir los gastos de enfermedad de su progenitor, lo que resultó acreditado de lo manifestado por los funcionarios que comparecieron durante el debate, a quienes el referido acusado le manifestó tal aseveración y así lo señalo el co acusado JOSE CORONEL MIRELIS. Conducta esta que perfectamente encuadra en la tipificada en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, debe quedar claro a las partes, que en criterio de la juzgadora, tal como lo afirmó el defensor del acusado José Rafael Coronel Mirelis, el dinero sustraído no forma parte del patrimonio público, no obstante, no advirtió el referido profesional del derecho, que la norma, tipifica el supuesto de apropiarse en provecho propio o de otro, los bienes en poder de algún organismo público, cuya custodia tengan por razón de su cargo, supuesto este, perfectamente aplicable en la conducta desplegada por el acusado FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, quien era el adjunto a la oficina o sala de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, y por tal cargo tenía bajo su responsabilidad el cuidado, conservación y custodia de los bienes confiados a ese organismo en calidad de órgano de investigación penal, y por ende auxiliar de justicia.

Ahora bien, respecto a la conducta desplegada por el acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, considera quien decide, que su conducta no encuadra dentro de la figura de la co autoria, sino en la del cooperador inmediato, pues su participación se concreto a concurrir con el ejecutor (autor) del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando operaciones que eran eficaces para la producción del resultado, prestó su colaboración en forma que pueda calificarse de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que puede apreciarse que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

PENALIDAD

El delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece como penalidad, prisión de 3 a 10 años y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito. Ahora bien en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, resulta de la sumatoria de ambos términos, divididos entre dos, realizada la indicada operación matemática, la pena normalmente aplicable es de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. De la revisión del asunto penal, se evidencia que no constan que los acusados registren antecedentes penales, es por ello que debe aplicarse la atenuante genérica de buena conducta predelictual, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, norma esta que faculta al juzgador a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior de los indicados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para dicha rebaja el juez debe considerar, el hecho y su gravedad, siendo los acusados funcionario públicos, quienes en el ejercicio de sus funciones cometieron el referido delito, se trata de sujetos calificados, a quien el Estado les confió la responsabilidad de resguardar los bienes de los que sin justificación ni basamento legal alguno dispusieron y/o permitió que dispusieran como si se tratará de patrimonio privado cuando le estaba prohibido, con tal conducta se pone en tela de juicio a la administración y la seguridad que ellos deben brindar a los particulares se vio lesionada, Necesario es afirmar, que los acusados para el momento de ocurrir el hecho, tenían tal carácter de “funcionarios públicos”, y como representantes y administradores de los bienes dados en custodia por su condición de funcionarios públicos, debían proteger y salvaguardarlos. Se afectó la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio de quienes integran en este caso, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, por ello, la rebaja a la que se hacen acreedores de de SEIS (SEIS) MESES), quedando en consecuencia la pena a cumplir en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Se les condena a cancelar una multa 20% del valor de los bienes objetos del delito.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden y desvirtuado como ha sido la presunción de inocencia en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 4 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas como autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas como cooperador inmediato del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: La pena principal que deben cumplir los ciudadanos FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Las penas accesorias que deben cumplir los referidos ciudadanos son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. Para la aplicación de esta penalidad se consideraron los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 37, 74.4 del Código Penal. A los fines de ley, se hace del conocimiento de las partes que en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, atinente a la buena conducta predelictual, para la rebaja de penalidad se consideró el tipo de delito, la magnitud del daño causado, así como la condición calificada del sujeto activo, y por ello tal rebaja debe ser de seis meses. Se les condena a cancelar una multa 20% del valor de los bienes objetos del delito.
QUINTO: La pena quedará provisionalmente cumplida el 24 de Julio de 2013, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 24 de julio de 2007. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Librese boleta de encarcelación, con la advertencia al director del referido centro, que debe velar por la seguridad de los penados dada su condición de funcionario público que han intervenido en innumerables procedimientos penales, por lo tanto deben permanecer separados de la población penal ordinaria.
SEXTO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esa ley, en consecuencia se condena a los acusados FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS al pago de manera conjunta de las siguientes cantidades: VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE REALES BRASILEROS, cantidades estas que serán reexpresadas en Bolívares fuertes, así como los intereses que dichas cantidades generen desde el 24JUL07 hasta su total y efectiva cancelación, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
SEPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como pena accesoria se inhabilita para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena, por el lapso de dos años y seis meses.
OCTAVO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución.
SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 52, 87, 88, 96 de la Ley Contra la Corrupción, 37, 74. 4 del Código Penal .Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los acusados se encuentran privado de su libertad, se ordena su traslado para el día de mañana 13 de Febrero de 2009 a las 2PM a los fines de imponerlo de la publicación del texto integro de la decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la decisión. Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.

ABG LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA