REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000372
ASUNTO : XP01-P-2007-000372


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EVELIZ MUÑOZ
ACUSADO: JOSÉ ENRIQUE CHIRINOS MERCADO.
DEFENSOR: EDITA FRONTADO JIMÉNEZ

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2007-000372, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA seguida al acusado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.000, nacido el 10-11-58, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión contador, domiciliado en el Barrio Aramare, Casa N° 96, al lado del Comedor Cacique Aramare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedó acreditado que el referido delito se cometió en perjuicio de la ciudadana NURIS IVONNE HERRERA

Tramitada dicha causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondo el conocimiento de la misma a un Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la referida ley y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 107 de la ley especial en concordancia con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

En fecha 12 de enero de 2009, comparecieron las partes y personas necesarias para dar inicio y se apertura el acto de Juicio Oral y Público, la Juez informó el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se CONDENO al acusado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Se inició el presente proceso con motivo del acta policial realizada en fecha 28ABR07, siendo las 8:35PM cuando el funcionario policial LUIS GONZALEZ, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, se encontraba prestando servicios como supervisor general de los servicios externos e hizo acto de presencia en ese despacho una ciudadana quien dijo llamarse NURIS HERRERA, quien le manifestó al referido funcionario que en su vivienda se encontraba su ex esposo que la había golpeado y estaba ocasionando daños a su vivienda, ante tal manifestación abordaron un vehículo de la policía, la cual era conducida por el distinguido LINO JIMENEZ y cuando se desplazaban a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad, observaron un vehículo color vino tinto, marca Chevrolet, tipo montecarlo, placa GDC849, propiedad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CHIRINOS a quien se le indicó que debía acompañar a la comisión hasta la comandancia de la policía del Estado Amazonas, por cuanto había una denuncia en su contra a lo que este accedió sin oposición alguna de su parte y se procedió a la lectura de los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido medio de prueba riela al folio 04 de la Pieza I del asunto XP01-P-2007-000372.

En fecha 28ABR07, siendo las 8:39 PM compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Policía del Estado Amazonas, la ciudadana NURIS IVONNE HERRERA PEREZ, venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 39 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 10.920.299, residenciada en el Barrio Pedro Camejo frente a la iglesia evangélica Fuente de Agua Viva, quien expuso: “El Señor José Chirinos mi ex esposo se metió a la fuerza a mi casa y me agredió verbalmente y me golpeo en la parte del cuello donde tengo una operación recién hecha de diez días y en la cabeza y cuando logré salir para la parte de atrás para donde mi mamá el quedó golpeando la puerta por que mi hijo ya lo había sacado y todo eso lo hizo en presencia de mi hijo menor de 15 años y de mi concubino VICTOR GÓMEZ, quiero señalar que el señor para el momento andaba solo sin ningún testigo, no es la primera vez que pasa por eso fue la causa del divorcio y tenemos un expediente abierto por la fiscalía expediente 1064-04. ..Eso ocurrió…hoy 28ABR07 a las 8:39 de la noche en Barrio Pedro Camejo frente a la iglesia Fuente de Agua Viva, la persona que me agredió fue mi ex esposo JOSE ENRIQUE CHIRINOS.

En fecha 29ABR07, por instrucción de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, el experto profesional adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, médico CARLOS SUAREZ, practicó reconocimiento médico legal a la víctima NURIS IVONNE HERRERAPEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.299, de cuyo informe se evidencia que para el momento del examen la paciente presenta: CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA y CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGION MALAR IZQUIERDA. Estado general, satisfactorio, salvo complicaciones. Tiempo de Curación:05 días. Tiempo de incapacidad: 04 días. Carácter LEVE.

Mediante acusación presentada en fecha 24SEP07, por la fiscalía del Ministerio Público, la referida representación fiscal califico los hechos antes referidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, considerando factible la aplicación de la agravante especifica contenida en la referida norma, por cuanto el acusado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, fue quien ocasionó las lesiones a la víctima quien es su excónyuge, siendo que los hechos ocurrieron en el ámbito domestico.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17DIC07, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos, ordenando el enjuiciamiento del acusado por los hechos descritos y delimitados en la acusación.



DESARROLLO DEL DEBATE

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, tal como se evidencia del acta respectiva, se declaró ABIERTO EL DEBATE, se concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien conforme a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra del acusado JOSÉ CHIRINOS MERCADO por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 42 en concordancia con la agravante especifica establecida en el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NURIS IVONNE HERRERA PEREZ, en ese sentido señala que en el transcurso del debate se demostrará que el día 28 de Abril de 2007, siendo las 08:30 de la noche, se presento de forma voluntaria el ciudadano José Chirinos Mercado, en forma violenta se introdujo en la vivienda de la victima quien era para la fecha su ex concubina y en una forma brusca y agresiva golpeó a la ciudadana Nuris Pérez, causándole lesiones de tipo contusiones edematizadas en la región frontal y malar izquierda, el hecho motivo del juicio constituye un hecho punible, en el cual el débil jurídico es la mujer, donde el señor José Chirinos Mercado, es el sujeto activo, el actor y quien mantenía una relación de tipo afectuoso con la víctima y efectivamente el ministerio público demostrará el hecho y la responsabilidad penal del ciudadano: José Enrique Chirinos, en el mismo, hecho que como operadores de justicia tenemos que hacer frente y debe derivarse un pronunciamiento ejemplarizante ya que las mujeres hemos sido víctimas de este flagelo que ha llegado a todas las esferas a toda la comunidad mundial, es por eso que de forma responsable el ministerio Público acusó y estamos aquí para aperturar el juicio donde tocamos este hecho de suma importancia el Ministerio Público demostrará en este juicio, con los siguientes medios probatorios: Acta de denuncia interpuesta por la victima, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, acta de denuncia suscrita por la ciudadana: Carmen Amalia Rodríguez, Sargento 1ro Luis González, Inspección técnica Nº 152 de fecha 29/04/2007, suscrita por Héctor Medina Rattia y Freddy Loyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el acta de medicatura forense, prueba por excelencia, en la cual se describen las lesiones sufridas por la ciudadana Nuris Herrera Pérez, con todos los elementos probatorios el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, el precepto jurídico atribuido al acusado es el contemplado en el artículo 42 de la ley especial, violencia física agravada, toda vez que el hecho se suscito en el hogar de la víctima. Es todo.-


Seguidamente se concede el derecho e palabra a la Defensa de autos representada por la abogado EDITA FRONTADO, quien señala: “Oída la exposición de la representación fiscal, con lo mismos elementos que ha señalado el ministerio Público, para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa y el acusado demostraran que esos hechos no fueron causados por mis defendidos, ya que para esa fecha la victima se encontraba recién operada, y es extraño que con la contextura de mi defendido y el estado de la víctima para el momento, de haber sido golpeada, hubiese presentado lesiones mas severas que las presentadas pues las que se derivan del informe médico son leves.” Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, se le informa del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. El Acusado libre de apremio y coacción se identifica como: JOSE ENRIQUE CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° 7.807.000, venezolano, fecha de nacimiento 10-11-1958, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión contador público, estado civil divorciado, domiciliado en avenida de Andrés Eloy Banco, casa s/n frente a Cantv, hijo de madre Eva Mercado (V) y José Ernesto Chirinos (F), de seguidas expuso: “. Sobre los hechos que se me imputan que dicen que la maltrate y la golpee que me introduje a la fuerza a la que en aquel tiempo era mi casa, eso es totalmente falso, de hecho cuando se me acusa de esos hechos yo lleve un testigo para que viese, yo solo iba a hablar con ella y resulta ser que me salio el marido no hubo discusión yo me retire de la casa, dije que me iba, mis hijos estaban allí, uno que tiene 17 años y otro de 12 años, ellos vieron que en ningún momento yo violente a su madre, como ella es funcionario de la gobernación y tiene amigos en la policía, yo me presente en la policía, me atendió la doctora Ana Carolina Perdomo, ellos también dicen que donde los veía les tiraba el carro, y eso es mentira, tuve 72 horas preso, en aquel entonces la juez que estaba aquí me dijo que no pasara mas por su casa, ya pasaron dos años, y yo siempre de lejos, tengo una propiedad cerca de su casa, y ella y el marido se apropiaron de mi cloaca de las aguas negras, yo ni siquiera estoy cerca de allí para que no digan que estoy molestando ni me filmen o algo, ellos siempre han buscado la manera de manejar la ley pata hacerme ver como responsable de un hecho que no he cometido, soy el mas interesado en que este hecho se clarifique, cuando me dijeron que no acercara mas nunca lo hice como profesional no lo hago, cuando hablo con mis hijos les digo que vayan a mi oficina, es falso que fui a la casa y partí los vidrios eso esta manejado. Es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó lo que sigue: ¿El día 28/04/2007 aproximadamente 08:30 horas de la noche llego a la casa de la señora Nuris Herrera Pérez? Contestó: Si. ¿Quienes estaban? Contestó: Mi hijo de 17 años, 12 años, la señora y su concubino. ¿Como se llama su concubino? Contestó: Dicen que Víctor, pero no lo conozco. ¿A que fue usted alla? Contestó: Yo fui a hablar con ella. ¿Que fue a hablar con ella? Contestó: La partición de los bienes de la casa ¿Que hablaron? Contestó: No mucho, porque salio el novio y hubo un intercambio de palabras. ¿Entre quienes? Contestó: Entre la señora Nuris y yo, en cuanto a que mientras no habíamos partido bienes no podía vender. ¿Llego a haber una discusión acalorada? Contestó: No. ¿Golpeó a la víctima? Contestó: No. ¿El señor Víctor que actitud asumió? Contestó: El salio corriendo para el patio. ¿Sabe usted por que el salio corriendo? Contestó: No se, supongo que sabia que ella había sido mi pareja. ¿Cuánto tiempo tenían separados? Contestó: Teníamos separados como dos años para ese tiempo. ¿Primera vez que se suscitaba una discusión? Contestó: Si, porque ella todos los fines de semana se perdía y llegaba en estado de embriaguez, motivo de las peleas. ¿Estaba usted sobrio? Contestó: Si, no había ingerido bebidas alcohólicas ¿Fue solo o con un testigo? Contestó: yo llegue una testigo para que viera los hechos, con una testigo llamada Amalia Rodríguez, ¿Que vinculo tiene con Amalia Rodríguez? Contestó: Ninguno. ¿Por que motivo la llevo para la casa? Contestó: Para que viera los hechos. ¿Cuales hechos? Contestó: Cuando a mi me desalojaron de mi casa. ¿Cuando lo detuvieron? Contestó: Ese mismo día esa noche, y hay un error, no me detuvieron la policía me dice que me presente en el comando y al llegar me dejan detenido. No hubo preguntas por parte de la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez contestó: ¿Diga el lugar donde se dieron los hechos? Contestó: Eso esta ubicado en el barrio Pedro Camejo, frente a la Iglesia. ¿Que edad tiene su hijo? Contestó: Mi hijo de 17 años. ¿Cómo se llama? Contestó: José Enrique Chirinos Herrera. ¿Donde vive su hijo? Contestó: Allí con ella, tengo otro hijo llamado José Leonardo Chirinos de 12 años, también Nuris, los tres se presentaron al Comando, pero el que estaba cuando se dieron los hechos fue José Enrique Chirinos.

Seguidamente se da inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada la incomparecencia de expertos se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a llamar a los testigos presentes en la antesala, iniciando con la ciudadana: NURIS HERRERA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.920.299, venezolana, de estado civil soltera, 41 años, a quien se le tomó el juramento de ley, manifestó no tener vínculo con las partes y expuso: “El día 28 de Abril de 2007, estaba en mi casa, con uno de mis hijos y mi pareja, el señor se metió en la casa violentamente, teníamos como tres años de divorciados, al enterarse de mi nueva pareja se metió en mi casa, me golpeo me maltrato y me dijo cosas que no quiero ni recordar, puta, zorra, tuve que salir corriendo por la puerta de taras, llame a la policía y de allí lo detuvieron. Es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó lo que sigue: ¿Recuerda la hora y fecha de los hechos? Contestó: Eso fue el 28/04/2007, a las 07:30 de la noche, recuerdo. ¿Puede ubicar el lugar? Contestó: Barrio Pedro Camejo, frente a la iglesia. ¿Ese día 28/04/2007, llego a presentarse el ciudadano José Chirinos Mercado? Contestó: Si. ¿Con quien llego? Contestó: Solo. ¿Pudo apreciar si el señor estaba tomado o sobrio? Contestó: Completamente sobrio. ¿Llego a tocar la puerta? Contestó: En ningún momento. ¿Con quien se encontraba usted? Contestó: Con mi hijo que estaba al frente y con mi pareja estaba en la cocina. ¿Como se percata de la presencia del señor Mercado? Contestó: Mi hijo estaba afuera, la reja estaba abierta, el llego bruscamente a golpearme en la cocina, me gritaba que no tenia derecho a meter ningún hombre allí porque le debía un dinero, me ofendió, me golpeo con las manos, en la cabeza, yo estaba recién operada y me lastimó en el cuello, ¿cuanto tiempo de operada tenia? Contestó: Como 15 días, ¿que participación tuvo su pareja? Contestó: El quiso intervenir pero yo le dije que no se metiera en eso, porque para resolver yo debía tener evidencia que el señor me había golpeado. ¿antes el señor Mercedo y usted, tenían problemas discusiones? Contestó: Si, antes siempre teníamos discusiones a veces el iba de forma agresiva. ¿Antes la había llegado a golpear? Contestó: Si, de hecho hay un archivo en fiscalía, del 2004, que por cierto la finada Abogada Esmeralda era mi abogada, que lo demandamos a el por violencia. ¿Para esa fecha cual era la relación que existí entre ustedes? Contestó: Estábamos divorciados legalmente y yo le había aceptado que visitara sus hijos en el acta de divorcio el quedo en pasarles dinero, de hecho yo no lo demande. ¿Como se llama su hijo que estaba allí? Contestó: José Enrique Chirinos, ¿Que edad tiene ahorita? Contestó: 17 años. ¿Cuantos hijos tienen? Contestó: legalmente 2, el no quiso reconocer a la niña. ¿Después de eso se ha presentado otro problema? Contestó: Casualmente hace dos días, porque estamos conectando unas aguas negras y el señor se para en la esquina a provocar a gritar cosas, el le dijo a mi hijo que si nos podíamos reunir los cuatro y no se para que yo por supuesto me negué. A preguntas de la Juez contestó: ¿A que se refiere cuando dice que el llego de forma violenta? Contestó: Agresivo, vociferando malas palabras, diciendo que era una puta una zorra, que yo no debía meter otro hombre a la casa, de hecho mi hijo se le fue atrás, el fue quien medio lo controlo. ¿Ante esa agresión que hizo a usted? Contestó: Yo, solo defenderme. ¿Que hizo su pareja? Contestó: El quería defenderme y protegerme, y yo le dije que no porque necesitaba pruebas para poder denunciarlo. ¿Ya esperaba llevar esto a Tribunales? Contestó: Es que eran muchas veces la violencia, me amenazaba con que me iba a matar. ¿Que tiempo tenia su nueva pareja en la casa? Contestó: Como 20 días. ¿De que la operaron a usted? Contestó: Tenia una goma en el cuello y en el pecho. ¿Cuando le hicieron la medicatura? Contestó: Eso fue un día viernes y el Domingo me vio el forense. ¿Fue un día Viernes? Contestó: No recuerdo pero creo que el señor fue detenido un fin de semana. ¿Recuerda la fecha en que la vio el medico forense? Contestó: Creo que fue un 30. ¿Donde reside su hijo? Contestó: esta actualmente en Maracay, se llama José Enrique Chirinos Herrera. ¿Para el momento de conflicto se había producido la separación de bienes? Contestó: Quedaba algo pendiente, algo de la gobernación, de mis prestaciones. ¿La vivienda había sido adjudicada? Si, la casa era mía, en los bienes teníamos la casa y las prestaciones de los dos, yo le compre la mitad de la vivienda. ¿Por que parte la golpeó el acusado? En la cara, la parte frontal de la cabeza y en la herida que tenía en la cabeza. Es todo.-

Seguidamente se hace comparecer al ciudadano: VICTOR MANUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.909.436, de oficio carpintería, residenciado en Pedro Camejo, la principal, frente a la iglesia evangélica, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, manifestó ser el concubino de la víctima de autos y manifestó: “…Paso el 28 de abril del 2007, yo estaba en la cocina cuando este señor entro rápido formando problemas, agarro a la señora y la golpeo por la cara, tendría la señora como 3 días de ser operada, yo tuve que salir a fuera, para mi es una cosa que no debe ser así, si el tiene hijos con ella, el en ese tiempo estaba divorciado y separado de la señora mucho menos delante de sus hijos que ya van a ser unos hombrecitos, yo creo que para mi eso que vi, no tengo nada que decir, si el alguna cosa tenia, debía hablar con ella, dialogar, no llegar como lo hizo a la casa de la señora. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó lo que sigue: ¿Llego a observar al ciudadano José chirinos Mercado golpear a la ciudadana Nuris Herrera? Contestó: Si, ¿en que lugar del cuerpo llego a observar? Contestó: Por el cuello y cara. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Chirinos llego acompañado? Contestó: Llego solo. ¿Llego a presenciar algún tipo de discusión? Contestó: La discusión fue esa, que el llego sin mediar palabras y ya. En el momento el dijo palabras ofensivas, dijo sus palabras yo salí y no quise meterme en sus problemas. ¿Que palabras? Ofensivas, palabras groseras, esto es mío, aquí mando yo, la rebajó, no lo puedo decir. ¿Llegó usted a observar con que el ciudadano José Chirinos agredió a la ciudadana Nuris Herrera? Contestó: Con la mano. ¿Quienes estaban presentes en el momento que llego? Contestó: Estaba sus dos hijos. ¿En que lugar de la casa se encontraba usted? Contestó: en la cocina, ¿Donde estaba la señora Nuris Herrera? Contestó: En la cocina cocinando.- ¿Llegó José Chirinos a la cocina? Contestó: Si. ¿Usted llego a intervenir? Contestó: No, me quite a un lado para no tener problemas. ¿Llego a hablar la señora Nuris Herrera a usted sobre la discusión? Contestó: Me dijo que el problema viene porque yo estaba en la casa. ¿Cuanto tiempo tenia conviviendo con Nuris Herrera? Yo tenía como cuatro o cinco días conviviendo. ¿Tiene conocimiento si antes de este problema ellos habían tenido algún otro? Contestó: No. ¿Actualmente sabe usted si tienen problemas ellos o discusión? Contestó: No, nada. ¿Usted ha tenido problemas con el señor Chirinos? Contestó: Todavía no, hasta la fecha nada, ni discusión ni nada. A preguntas de la defensa contestó lo que sigue: En su exposición a una pregunta de la Fiscalía usted dijo que el señor estaba herido por la separación, ¿cuando la señora Nuris Herrera le manifestó eso? Contestó: Me lo dijo en el mismo momento, que yo estaba allí, en el transcurso de lo que paso. ¿Cuando el señor entro a la casa cual fue su comportamiento? Contestó: Bien, yo no me metí ni nada, no tuve violencia con el ni nada. ¿Usted manifestó que la víctima recibió un golpe sabe de que lado? Contestó: De frente por el lado izquierdo, creo de frente llego y le dio. ¿En el transcurso de convivencia usted colaboro cuando operaron a la señora Nuris? Contestó: No, en el momento no estaba. ¿Tiene usted conocimiento del momento en el que realizaron el reconocimiento medico a la señora Nuris? Contestó: No. A preguntas de la Juez contestó: ¿Cuantas veces observó que el señor Chirinos Golpeó a la señora? Contestó: Una vez, porque después me fui ya los hijos habían llegado. ¿Cuando usted estuvo que le dijo ella a el? Contestó: Ella dijo que iba a ir a la policía a denunciarlo. ¿Trato de intervenir en la discusión a su concubino? Contestó: No. ¿Cuanto tiempo tenia viviendo en la casa? Contestó: Como 5 días, teníamos unos diítas como 15 días, pero no estaba viviendo con ella. ¿Que distancia hay de la cocina al frente de la casa? Contestó: Como 12 metros,. ¿Usted logra ver desde la cocina al frente? Contestó: Si. ¿Usted vio que el señor llego solo? Si. ¿Que decía el hijo de ellos al respecto? Contestó: Ellos decían que era un hijo de ellos que no pelearan y eso. ¿Que le decía el señor a ella? Contestó: Que esa casa era de el, que como va a meter un hombre allí y esas cosas. ¿Que tiempo tardó el señor en la vivienda? Contestó: Unos 10 minutos en el problema. ¿Además ocasionó daños? Contestó: Bueno, y que rompió unas cosas unos arreglos que estaban en la sala, mas nada.

Seguidamente se solicita al alguacil que informe si comparecieron testigos o expertos, quien señala que en recepción se encuentra una ciudadana que dice Carmen Amalia Rodríguez, mas no presenta documento que la identifique como tal. Al no haber mas testigos pendientes, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, acuerda SUSPENDER, la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 336 ejusdem y procede fijar nueva fecha para su continuación de conformidad con el Art. 337 del citado Código, para el día 19 DE ENERO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena librar el traslado del funcionario Freddy Loyola, promovido como experto el cual se encuentra recluido en el Reten Policial de esta ciudad. Asimismo, se acuerda la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos Luis González, Carlos Suárez y Héctor Medina Rattia, a los fines de su comparecencia en la nueva oportunidad. Se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana Carmen Amalia Rodríguez y se le cita para la nueva fecha y hora con el señalamiento que debe traer cédula de identidad o documento que la identifique a fin de recibir su declaración.

En fecha 19 de enero de 2009, s constituyo nuevamente el tribunal primero de juicio a los fines de continuar el juicio oral y previó el cumplimiento de las formalidades de ley, En este estado se hace comparecer a la testigo promovida ciudadana Carmen Amalia Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.903.811, venezolana, ocupación del hogar, residenciada en Barrio Andrés Eloy Blanco en la avenida principal, A quien se le tomo el respectivo juramento de ley para que proceda con su declaración: yo andaba con el señor y el llego y toco la puerta y el hijo mayor le abrió y el entro y yo no vi que paso después y el se monto en el carro y nos fuimos y de allí después llego una patrulla y de allí nos mandaron para la policía y yo no vi nada de eso, después tuvimos tres horas en la policía para declarar y a el lo detuvieron y de allí no paso mas nada, es todo”. A preguntas del ministerio publico contesto lo siguiente: “¿recuerda usted la fecha la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar? No me acuerdo la fecha pero fue como a las 07:30 a 08:00 de la noche en Pedro Camejo; ¿conoce al ciudadano José Chirinos? No lo conozco; ¿llego a ese lugar con ella? Si; ¿conoce a la ciudadana Herrera? No; ¿vio a la ciudadana Herrera? No; ¿Dónde estaba cuando el ciudadano abrió la puerta? Dentro del carro; ¿de quien es ese carro? Del señor Chirinos; ¿Qué vio? Yo estaba en el carro y el llego toco la puerta y el hijo mayor le abrió la puerta y el entro; ¿ingreso a la casa en Pedro Camejo? No en ningún momento; ¿hablaron de por que el iba para esa casa? No en ningún momento; ¿llego a observar al ciudadano José Chirinos golpeara a Nuris Herrera? En ningún momento; ¿Cuánto transcurrió desde que se baja del vehiculo y que el abandona la casa y se monta en el vehiculo? Como 10 o 15 minutos; ¿el le llego a comentar de lo que ocurrió en la casa? No en ningún momento; ¿le pregunto por que iba para esa casa? Fue cuando la patrulla nos paro; ¿después que paso que lo detuvieron? Bueno nos llevaron para la policía y nos tuvieron como 4 horas allí; ¿después de eso tuvo conocimiento de algo? En ningún momento; es todo. La Defensa no pregunto. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿a que se refiere cuando dice que no los conoce? Por no tengo trato con ellos; ¿a eso se refiere que no tiene trato? Si; ¿Por qué motivo usted andaba con el señor Chirinos? Por que yo le quería pedir un favor al señor Chirinos de comprar un pote de leche y el me dijo que si y se bajo del carro y me dijo espéreme un momento aquí señora; ¿Cuándo salio de la vivienda que observo? No nada el se monto en el carro lo tranco y salio; ¿hacia donde se dirigieron después que salieron de esa vivienda? Por la avenida por donde esta la cueva del indio por esa avenida y el arranco el carro y cuando el iba saliendo el dio un vuelta y yo le dije señor Chirinos lléveme para mi casa y nos paro la patrulla y allí fue cuando le pregunte que había pasado; ¿Cómo supo que el muchacho que le abrió la puerta era el hijo del señor Chirinos? Por que era un muchacho alto y fue el que abrió la puerta; ¿Cómo lo observo al señor Chirinos después que salio de la vivienda? Tranquilo; ¿a que altura lo detienen? En la cueva del indio; ¿Qué le dicen los policías? Por favor señora será que nos puede acompañar a la comandancia de la policía; ¿que contesto el señor? Si con mucho gusto y allí fue que arrancamos para la policía; ¿Qué hizo cuando la policía los detiene y dice acompáñenme? Yo le pregunto al señor que había pasado y el me dice tranquila que no ha pasado nada y entramos para la comandancia de la policía; ¿depuse que el salio alguien detrás de el? Nadie; ¿Qué tiempo paso desde que abandonaron la casa y los detuvieron? Como 7 u 8 minutos; ¿en la policía vio a la señora Ivon? No; ¿durante esas tres horas no hizo acto de presencia ella? Nos tuvieron en una sala allí y al rato fue que la vi como a las 9 de noche; ¿había luz? Si; ¿le llego a ver algún tipo de marca a la señora Ivon? No vi nada; ¿Cuál era la aptitud de la señora Ivon en la policía? Recuerdo que la vi en el momento estaba tranquila estaba hablando con unos policías allí; ¿Quién abrió la puerta de la vivienda? El hijo; ¿Qué relación tiene con el señor Chirinos? Ninguna; ¿son amigos? Si amigos; ¿tiene alguna amistad con alguno de los hijos del señor Chirinos? No; ¿con el señor Víctor Manuel Gómez? No lo conozco; ¿a la señora Ivone la conoce? No; ¿Quién vive en esa vivienda? La señora Nuris; ¿Qué parentesco hay entre el señor Chirinos y la señora Nuris? No se doctora; es todo”. Solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: Estamos tratando un delito de violencia donde el victimario es el ex cónyuge de la victima y esto esta presente independientemente de los resultados del juicio para ver si se puede oír a otros testigos, es todo”. El Tribunal contesta a la petición del Ministerio Publico: no se puede hacer se estaría violando el proceso por que ya se agoto la vía y entiendo la preocupación del ministerio publico y ya se agoto la vía que establece la norma y se estaría violentando derechos del acusado y de la victima y esto seria un motivo de nulidad de lo actuado.

Acto seguido se procedió a incorporar por medio de su lectura las pruebas documentales y debidamente admitidas por el Tribunal de Control que ordenó el enjuiciamiento del acusado:

1) Acta de Denuncia de fecha 28 de Abril del año 2007 que riela al folio 5 de la pieza I (el tribunal da lectura a la citada acta).

2) EL Acta de entrevista suscrita por Carmen Amalia y Víctor Manuel no se a incorporar por cuánto no es un documento de los que pueden ser incorporados por su lectura en el debate.
3) acta suscrita por el funcionario Luís González inserta al folio 4 de la pieza I 28 de abril de 2007 (se da lectura a la citada acta).

4) inspección técnica numero 152 de fecha 28 de abril de 2007 suscrita por Freddy Loyola y Héctor Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio de la pieza I (se da lectura a la citada acta de inspección). 4) acta de reconocimiento medico forense practicada a la victima Nuris Ivonne Herrera el 29 de abril de 2007 practicada por el medico forense Carlos Suárez que riela al folio 38 de la pieza I (se da lectura a la citada acta). Quedan así incorporadas todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.


En cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se procede a las conclusiones por lo que se le concede el derecho de palabra al ministerio publico quien manifestó lo siguiente: hemos llegado al final de este Juicio Oral y Publico donde se debate el delito de Violencia Física Agravada para esa fecha de la comisión de los hechos estaba el Dr. José Gregorio Petrillo y yo ahora estoy a cargo y me corresponde estar aquí como lo he hecho en esta tres audiencias como lo establece la ley orgánica de nosotras las mujeres a vida libre de violencia, hemos evacuadas todos los medios de pruebas ofertados y hemos recibido la declaración de la victima, de los testigos Víctor Manuel Gómez así como la deposición del acusado José Chirinos y así mismo el ministerio publico promovió la experticia medico forense practicada a la victima. Después de haber escuchado a los testigos y de su propia voz la experticia así como la inspección a consideración de esta representación fiscal no cabe dudas que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el del delito de violencia física por que hay un examen medico forense de las lesiones que presento la victima y el medico forense ni con un mandato de conducción compareció para ratificar su experticia pero hay una medicatura forense y con el testimonio de la ciudadana Nuris Herrera que ella manifiesta que el ciudadano José Chirinos el día 28 de abril siendo las 08:39 horas de la noche llego a su casa en un vehiculo marca Monte Carlos y en una forma violenta y agresiva cuando ella estaba en la cocina de su casa de su hogar llego el acusado en una forma agresiva y la golpeo en la cara específicamente en la parte frontal de su cuerpo y que el la lesiono en el cuello y ella manifiesta que efectivamente ella fue objeto de una intervención quirúrgica en el cuello y que ya estaba divorciada por que ella era cónyuge del ciudadano y si analizamos la denuncia que fue promovida ella manifiesta que no es la primera vez y que estaba instaurada una investigación penal y aparece el numero que tiene signada la investigación penal y que el llego con una forma violenta y que su hijo de quince años pudo notar como llego y sin mediar palabras pues la golpeo y ella igualmente ella estaba en compañía de su concubino el ciudadano Víctor Manuel Gómez, igualmente el Ministerio Publico debe decir que el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Gómez era el concubino de la señora el dice que la señora estaba en la parte de la cocina y que estaba su hijo y que el llego y la golpea y que el no quiso intervenir por que eso es un problema que se arregla entre ellos pero es testigo presencial de los golpes que le da el señor José Chirinos, si analizamos el testimonio de la señora Carmen Amalia Rodríguez ella manifiesta que evidentemente llego a la casa y que ella no conoce, que no conoce a la victima y que no conoce al acusado y que a la misma vez si lo conoce hay como una contradicción allí, ella dice que el señor llego se bajo del carro y que entro a la casa y que salio y se monto en el carro y que cuando se va es que los abordan los funcionarios policiales y el ministerio público considera que hubo mucha contradicción que si que no que conoce y que no conoce por ello el ministerio publico considera que no se le puede dar ningún valor, la victima dice que el llego solo y que no vio a ninguna otra persona, claro no vio por que el llego estaciono el carro y ella estaba en la cocina, el testimonio de la victima y con la misma deposición del acusado que el fue a hablar pero que no golpeo y con la experticia medico forense y con la deposición del concubino de la ciudadana Víctor Manuel Gómez se puede evidenciar que hay una correlación hay una relación de causalidad entre el dicho de la victima, el dicho del testigo Víctor Manuel Comes y la declaración de José Chirinos y con estos medios probatorios se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano José Chirinos en el delito de Violencia Física Agravada se hace necesario mencionar un pronunciamiento de la sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Héctor Coronado que señala que el solo el testimonio de la victima se le debe dar pleno valor probatorio por cuanto al no existir el sistema penal no se le puede excluir el solo testimonio de la victima como testigo hábil si no existe otros argumentos que la pudiera excluirlo por ello invoco esta jurisprudencia de la sala de casación penal y es necesario invocarlo por que en el tipo de violencia o en este tipo de delito donde las mujeres son victimas de la conducta del cónyuge o su ex pareja solo ella solo la victima sabe cual es la situación que ella ha vivido solo ella sabe tanto ha sufrido y tanto es así que en el presente caso la ciudadana manifiesta que ella varias veces había interpuesto denuncia y que ya estaba cansada ya y en este hecho no solo lesiona la integridad física si no también lesiona el derecho a la paz y tranquilidad que tiene ella y los niños y adolescentes de ver como su padre golpea a su madre no importa el tipo de penal que se califique así sea una violencia leve se tiene que sentar precedentes y dar castigo para que la ciudadanía tomen conciencia en el actuar y en su comportamiento por que esto es un delito que ha ocasionado estragos y que todos los entes estamos pendientes por que a menudo las mujeres o como que ha ocurrido o en una forma desmesurada la violencia física y sobre todo la violencia domestica y hay que tomarle y estudiar y leerlo y tomar los correctivos necesarias, me permito pues y esta reflexión se hace necesario decir y estamos en presencia de un hecho punible y el ministerio publico como dueño de la acción penal recabo los elementos probatorios y se pudo demostrar la responsabilidad penal y la conducta atípica desplegada por el ciudadano José Chirinos en contra de la victima por lo que solicito en este Sentido sea declarado o sea emitido un pronunciamiento condenatorio en contra del ciudadano José Chirinos por el delito penal que se encuentra previsto en el articulo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia que califica el delito de violencia agravado y es agravado por fue en el lecho familiar y por ello solicito que se le condene.

Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Edita Frontado Defensora Privado para que deponga sus conclusiones y lo hace de la siguiente manera: “ durante el desarrollo de este juicio oral y publico a apreciando la buena fe de la victima y que a lo mejor ella considero que mi defendido se hay presentado en su casa para hablar sobre la división de los bienes conyugales cuando ella dice que de sus prestaciones sociales le había dado su parte y tal vez ella se sintió así por que estaba en compañía de su recién concubino el cual a preguntas de la defensa dice que le mando una cachetada del lado del cuello que fue donde ella estaba recién operada pero se presume la buena fe de ellos pero se tiene que tomar en cuenta que si hubo la colisión de un hecho punible no quedo demostrada la culpabilidad por lo cual se pudiera condenar a mi defendido para demostrar la culpabilidad de una persona se debe reunir una seria de requisitos para que lo haga acreedor de una condena y el adolescente que tanto lo mencionaron no lo trajeron a declarar y el era una pieza fundamental para demostrar si en realidad sucedió la violencia y presumiendo la buena fe de la victima pero genera una duda que la presencia de mi defendida en esa casa como lo es la partición de los bienes conyugal y como lo es el expediente que lleva por que el trabajaba en el seniat y se debe demostrar la culpabilidad del acusado por que todos sabemos que cuando hay un divorcio todos se ponen a la defensiva para ver a quien le toca la mejor parte y aunque existe una medicatura forense no se encuentra evidenciado la comisión del delito de violencia agravada y nos reservamos el derecho de hacer acción que genere la sentencia ya que han sido bastantes los hechos a los que ha sido.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para ejerciera su derecho a replica quien manifestó lo siguiente: “ la defensa privada dice que cuando la victima interpone la denuncia es por que había una causa por que había una repartición de bienes y el caso que se imputa es la violencia física cualquiera que fuere la causa, estamos en presencia de una violencia física que no hay prueba mas fehaciente que el examen medico forense, no en problema de repartición de bienes, podemos oír que la victima dijo que fue objeto de una intervención quirúrgica y si analizamos la medicatura forense dice que tiene una contusión edematizada en región frontal izquierda que no es el cuello donde fue operada y ella manifiesta que ella fue lastimada en esa herida y el ministerio publico considera que solo basta la declaración de la victima como testigo hábil por que solo ella sabe la situación vivida por que el señor dice que el fue a esa vivienda y la ciudadana Amalia dice que el llego a la vivienda y entro y que paso allá adentro ella no lo sabe y aquí hay una correlación entre el dicho de la victima, el testigo concubino de la victima, el dicho del acusado y la medicatura forense y la ciudadana refirió que anteriormente fue victima de violencia y que por ello hay una investigación en otros despacho fiscales, es todo”.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa para ejerciera su derecho a contra replica quien manifestó que haría uso de ese derecho.

De conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a la victima ciudadana Nuris Herrera quien manifestó lo siguiente: “con respecto a la sección anterior la alguacil de allá fue quien me dijo que me retirara por que se iba a suspender y con respecto a lo que paso es que yo como mujer pido a usted señor juez que vea las pruebas que hay que en verdad necesitaba una vida libre de violencia y sobre todo en presencia de los hijos que mas daño les hace a ellos y que se administre justicia, es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de palabra al acusado ciudadano José Chirinos quien manifestó lo siguiente: “No tengo que decir a lo que ya se ha verificado si voy a dejar una nota sobre lo que dice ella que he sido la persona que la he maltratado a ella y a mis hijos y la gran culpa que muchas veces se las echan a uno y yo me dedicaba a uno y el hecho que la mujer salía y apagaba en el teléfono y llegaba en la casa bien borracho y llamaban a los hijos a declarar y ellos declaraban y yo nunca la he maltratado lo que pasa es que cuando uno se enamora, es todo. Acto seguido se declaró concluido y cerrado el debate.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CIRCUNTANCIAS DE HECHO, DERECHO

Celebrado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa en contra del acusado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.000, nacido el 10-11-58, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión contador, domiciliado en el Barrio Aramare, Casa N° 96, al lado del Comedor Cacique Aramare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIS IVONNE HERRERA PEREZ, por los hechos cuya comisión le imputo el Ministerio Público con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 28 de abril de 2007, por ante funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, hechos estos encuadrados por la representación del Ministerio Público y admitidos por el tribunal de control que conoció durante la fase intermedia.

La víctima manifestó durante el debate que el acusado se presentó en su la casa de habitación, ubicada frente a la iglesia evangélica, en el sector denominado Pedro Camejo de esta ciudad, siendo aproximadamente 7 a 8PM, lo que resultó corroborado con la declaración del acusado quien dijo que ese día fue a la casa para hablar con su ex esposa y que llevaba a una vecina para que viera lo que iba a pasar, vecina esta que resultó ser la ciudadana Carmen Amalia Rodríguez quien durante el debate dijo que ese día ella fue con el acusado a la casa de la víctima, que el se bajo y ella se quedó en el carro y que eso ocurrió en horas de la noche en el sector denominado Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que es cierto el dicho de la testigo Carmen Amalia cuando dice que andaba con el acusado, pues ella dijo que cuando iban a la altura de la casa de la sopa (ya el acusado había salido de la casa de la víctima), lo abordó una unidad policial y le dijo al acusado que lo acompañara hasta la comandancia, lo que quedó reflejado en el acta policial que se incorporo por su lectura durante el debate, suscrita por el funcionario policial Luis González, que sirven para corroborar el dicho de la testigo, solo en cuanto al hecho de que ese día ella andaba en el vehículo con el cual el acusado se traslado hasta la vivienda de la víctima y para el momento de ser abordado por los funcionarios, el acusado dijo que su hijo mayor le abrió la puerta ese día y la misma afirmación la hizo la ciudadana Carmen Amalia Rodríguez, quien dijo que ella vio cuando el hijo mayor del acusado le abrió la puerta de la casa, infiere el tribunal que ella pudo observar esto desde el carro pues insistió en que no se bajo del mismo; el acusado dijo que ingreso a la vivienda y que entabló una conversación con la víctima y le dijo que hasta tanto no se realizara la partición de bienes no podía meter a nadie en esa casa que para ese entonces todavía era de el, según puede inferirse de sus propios dichos.

Ahora bien, estas afirmaciones permiten a la juez colegir que el acusado se encontraba alterado pues en la que constituyó su hogar se encontraba otro hombre haciendo vida marital con su esposa y compartiendo con sus hijos, y ello resulta lógico sin embargo no resulta justificada la actitud emprendida más allá del disgusto de saber que algo que te costo tanto esfuerzo lo esta disfrutado alguien que nada aportó para ello, resulta injustificado y así lo consideró el legislador al tipificar ese tipo de violencias en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ahora bien este dicho del acusado, es decir, el relativo a que no golpeo a la ciudadana NURIS IVONNE HERRERA PEREZ, ni fue violento resultó desvirtuado con los siguientes medios de prueba aportados durante el debate: Declaración de la víctima quien dijo que la golpeo, con la declaración del ciudadano Víctor Manuel Gómez, quien manifestó ser el concubino de la víctima, (hecho que por si solo no le hace inhábil) honestamente ante el tribunal dijo ser la concubina de la victima, lo que ya había indicado la víctima y admitido por el acusado en su declaración, quien si bien es cierto, no repitió las palabras que en su criterio dirigió de manera ofensiva a la víctima, dijo que profirió algunas palabras ofensivas y que el vio cuando le dio un golpe y que luego se retiro para no intervenir en el conflicto que se estaba desarrollando ese día entre la víctima y el acusado en la cocina de la vivienda donde ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio.

Ciertamente durante el debate se menciona como testigo presencial al hijo mayor del acusado, quien según el dicho de la víctima, testigos y acusado se encontraba presente ese día, y aparece mencionado desde el inicio de la investigación no fue ofrecido como medio de prueba por la representación del Ministerio Público y quien tiene la carga de la prueba ni por la defensa quien si bien es cierto, en aplicación de la presunción de inocencia, no tiene nada que probar, siendo que el acusado que el acusado esta diciendo que no la golpeo, tal afirmación debe ser corroborada a través de un medio de prueba y que mejor oportunidad que incorporar al debate a ese testigo referido por ambas partes, y siendo que no nos encontramos ante el supuesto de prueba nueva, pues ese hijo mayor, aparece mencionado en las actuaciones desde la fase inicial del proceso, son las partes quienes deben, hacer todo lo necesario para el establecimiento de la verdad para una recta administración de justicia, la defensa no puede ser pasiva, debe coadyuvar al logro del objetivo del proceso penal, articular, demostrar, probar, pues el acusado se excepciono y dijo si fui pero no la golpee, ello insisto debe ser demostrado, ahora bien al adminicular la declaración de la víctima quien dijo que el acusado la golpeó, lo que resulto corroborado con la declaración del testigo Víctor Manuel Gómez, y al ser adminiculadas ambas declaraciones con el reconocimiento medico legal practicado a la víctima el día siguiente de haber ocurrido los hechos objeto de juicio, el médico forense, Carlos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, pudo constatar que la ciudadana NURIS HERRERA PEREZ, víctima en la presente causa, presentaba CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA y CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDO, al adminicular este medio probatorio, puede concluirse que esas lesiones fueron ocasionadas por el golpe que de dio el acusado a la víctima.

El acusado en su declaración, dijo que ya estaba divorciado de la víctima, eso la hace su ex cónyuge, la misma afirmación fue hecha por la víctima y por el testigo Víctor Manuel Gómez, con ello, resultó acreditada que efectivamente entre el acusado y la víctima existió un vinculo matrimonial en el cual procrearon hijos y con motivo del divorcio a la victima (y con posterioridad a los hechos debatidos) se le adjudico la plena propiedad de la vivienda donde se desarrollaron los hechos que motivaron el presente juicio, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas que dicha vivienda constituye el hogar de la víctima, sus hijos y su concubino. Con la inspección N° 152 de fecha 29ABR07, se corrobora que en la vivienda, que es la misma donde se desarrollaron los hechos, el funcionario actuante pudo observar, que para el momento de realizarla se aprecian esparcidos trozos de flores de adornos y un totalmente fragmentado….se observa una ventana construida de vidrio y metal, …observándose en la parte posterior signos de violencia, ahora bien al ser adminiculado este medio probatorio con la declaración de la víctima y del testigo Víctor Manuel Gómez, de ellas queda evidenciado la veracidad del dicho de ellos de que el acusado rompió, tiro al piso unos objetos en ese momento de rabia y quebró unos vidrios.

Entonces, puede evidenciarse que el acusado, quien golpeo a la víctima, empleo en su contra fuerza física, prueba de ella son las lesiones apreciadas por el medico forense al momento de evaluar a la víctima y las que plasmo en su informe que debidamente fue incorporado por su lectura al debate, causándole un daño físico a ella, y emocional no solo a la víctima sino al grupo familiar de la víctima y al propio acusado, con lo que resultó acreditado el delito de violencia, pero además quedo acreditado con los medios de pruebas aportados durante el debate, la condición de ex cónyuges de la víctima y el acusado, que los hechos imputados y acreditados se desarrollaron en el ámbito domestico de la víctima siendo el autor su ex cónyuge.

Los anteriores planteamientos, constituyen el fundamento que hicieron nacer en la juzgadora, la convicción de que se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVAVADA y la culpabilidad del acusado en la comisión de ese delito, haciéndose en consecuencia acreedor de la pena que el legislador estableció para quien realice la conducta tipificada en el segundo aparte del artículo 42 de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD

Ahora bien, como se evidencia en el segundo aparte del artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA AGRAVADA, que la pena que tiene asignada dicho delito es de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIEZ Y OCHO (18) MESES CON EL INCREMENTO DE UN TERCIO A LA MITAD.

Para determinar la pena normalmente aplicable, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, cuando señala que cuando la ley castiga un delito con penas comprendidas entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Eso significa, que la referida sumatoria da un total de VENTICUATRO (24) MESES, siendo el termino medio DOCE (12) MESES. Siendo que no consta en la causa que el acusado no registra antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica de buena conducta predelictual, prevista en el artículo 74.4 del Código penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio pero sin bajar del límite inferior, es por ello que, considera procedente quien decide, que debe rebajarse hasta el límite inferior, es decir, SEIS MESES. Sin embargo siendo que este delito tiene establecido como pena aplicable que puede ser de un tercio a la mitad, en aplicación de ello, debe aumentarse un tercio de la pena impuesta, atendiendo a la magnitud de las lesiones, el aumento debe ser de un tercio de la pena antes señalada, por lo que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de NUEVE (9) MESES de PRISIÓN. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos que antecedes, este tribunal primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del estado amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Durante el debate, resultó acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedó acreditado que el referido delito se cometió en perjuicio de la ciudadana NURIS IVONNE HERRERA PEREZ. Con los medios de prueba aportados al debate, quedó acreditada la culpabilidad consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.000, nacido el 10-11-58, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión contador, domiciliado en el Barrio Aramare, Casa N° 96, al lado del Comedor Cacique Aramare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamiento, SE CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.000, nacido el 10-11-58, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión contador, domiciliado en el Barrio Aramare, Casa N° 96, al lado del Comedor Cacique Aramare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISON. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. TERCERO: En aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada la naturaleza de la pena: CONDENATORIA, el acusado deberá participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, para lo que deberá asistir al Instituto de la Mujer de la Gobernación del Estado Amazonas (INAMUJER) a los fines de recibir orientación en el sentido indicado, con la regularidad que le imponga el responsable de dicho organismo y por el lapso que dura la condena. CUARTO: Para la aplicación de esta penalidad se consideraron los artículos 42, 66, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 16, 37, 74.4 del Código Penal. QUINTO: La pena quedará cumplida cuando el tribunal de ejecución de penas así lo indique una vez realizado el debido cómputo, toda vez que el acusado se encuentra en libertad desde los inicios de la causa, se mantiene las medidas impuestas hasta tanto el tribunal de ejecución asuma el conocimiento de la causa. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el acusado durante todo el tiempo evidencio su voluntad de afrontar el proceso y la pena no excede de cinco años, se le mantiene en libertad. SEPTIMO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado, por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública conforme a lo establecido en el artículo 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada. Es todo, termino, se leyó por las partes presentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA