REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000447
ASUNTO : XP01-P-2005-000447


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norisol Moreno Romero
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS BARLETA.
ACUSADO: VIRGILIO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.917, domiciliado en Sector Puente de Cataniapo, La Sabanita, Casa N° 120, a dos casas del Centro Social La Pradera
DEFENSOR: ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Fundamentar la Decisión dictada en Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 19 de Febrero de 2009, en la Causa seguida al ciudadano VIRGILIO SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.917, nacido en fecha 03 de octubre de 1969, de 37 años de edad, nacido en Isla Ratón, estado Amazonas, residenciado en la casa de familia, vía Cucurital, Fundo de la Familia Figueredo, de profesión u oficio Albañil, mediante el cual se le decretó Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en los articulos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Junio de 2006, siendo las 02:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la JUEZ ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil MOISES MIRABAL, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida al ciudadano VIRGILIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.924.917, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana SILVIA ELENA RÍOS MISTER.

Se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien comparece en representación del Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, la victima ciudadana Silvia Elena Ríos Misle y el acusado Virgilio Sánchez.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, a los fines de que diera su discurso de presentación, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, este representación fiscal formula acusación contra el ciudadano VIRGILIO SANCHEZ, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Ríos Mister, ello en virtud de las constantes amenazas y violencias de la que ha sido objeto en las fechas 19-11-2003, 25-11-2003 y 28-11-2003, fecha en la cual acudió a denunciarlo. Se practicó examen medico forense por el medico Clemente Lugo, quien pudo observar cicatriz corto penetrante en muslo, en tal virtud en fecha 08-12-2003, comparecen cambios ciudadanos con la finalidad de practicar la gestión conciliatoria en la presente causa, fecha en la cual se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente a partir de esa fecha. En fecha 18-05-2005, comparece nuevamente la ciudadana manifestando que había sido objeto de amenazas. En virtud de esto se procedió a solicitar al tribunal de control la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia una vez acordadas las medidas prevista en los numerales 1 y 5 de la mencionada ley, así como la aplicación del procedimiento abreviado. Los fundamentos de la imputación vienen dados por las distintas denuncias de la ciudadana Silvia Ríos, donde se hacen constar las constantes amenas y violencia. El resultado del examen medico legal practicado por el medico Clemente Lugo, los resultados de la evaluación Psicosocial practicados por la Lic. Nuvia Moreno y Mayolis Siso. Los resultados del examen mental, demuestran que el acusado presenta periodos de perdida cognoscitivas provenientes del consumo de bebidas alcohólicas. Es por ello que el Ministerio Público considera que la conducta del ciudadano Virgilio Sánchez se encuentran tipificada en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Ríos Mister, por lo que solicito se escuche el testimonio de Nuvia Moreno, Mayolis Siso Silvia Elena Ríos, y el medico Clemente Lugo. Por lo que ratifico las pruebas promovidas en el escrito de acusación Fiscal. Solicito en consecuencia la admisión total de la acusación”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública ABG. ELIZABETH CARRASQUEL, a los fines de que exponga su discurso de presentación, exponiendo: “Una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público, actuando en representación de la Defensoría Pública Primera, Dr. Jesús Vicente Quilelli. Una vez leídas las actas y de haberme entrevistado con el ciudadano Virgilio Sánchez, manifestó su deseo de admitir los hechos una vez admitida la acusación”.

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:
Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al acusado VIRGILIO SÁNCHEZ GARCÍA del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es mecanismo para su defensa, que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento. El acusado manifestó su deseo de declarar, quedando identificado de la siguiente manera: VIRGILIO SANCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.924.917, nacido en fecha 03-10-1969, de 35 años, soltero, nacido en Isla de Ratón, residenciado en casa de mi familia, por la Vía Cucurital, Fundo de Los Figueredo, de profesión u oficio albañil: “Yo sólo me rasqué, discutí con ella, me dió un golpe y le di otro. Estoy apenado con la señora Silvia, quiero pedirle disculpas en audiencia delante de todos, que me disculpe, es todo”.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia Preliminar, estando en la Fase de Juicio Oral, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado y el auto de apertura a juicio del ciudadano: VIRGILIO SÁNCHEZ GARCÍA.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se concede la palabra a la ciudadana SILVIA ELENA RÍOS MISLE, titular de la cedula de identidad N° 5.887.881, quien manifestó: “Así como él admite su responsabilidad, que no venga a decir que es mentira, cuando toma no se acuerda de lo que hace, pero yo si me acuerdo, que no venga a decir mañana o pasado que me va a quemar la casa. Tengo un hijo pequeño, es todo”.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Ministerio Público en fecha 06-02-2006, mediante el cual acusa al ciudadano VIRGILIO SANCHEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Ríos Misle, ello por cuanto cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en vista de la admisión de la acusación el Tribunal pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Al otorgarle la palabra al acusado VIRGILIO SÁNCHEZ GARCIA, manifestó: “Admito los Hechos, reconozco que la golpee, y le ofrezco como reparación del daño, decirle que estoy apenado y que le pido disculpas en público”.

Así se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó: “No hago oposición alguna, es todo”.

Por su parte la víctima señaló: “No me opongo, es todo”.

Así las cosas este Tribunal considera innecesario declarar abierto el debate y en este orden de ideas este tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho otorgar la suspensión condicional conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso por el lapso de un (01) año, pues estamos en presencia de un delito leve, que no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la amenaza comporta una pena de 6 a 15 meses de prisión, la violencia psicológica de 3 a 18 meses de prisión y la violencia física de 6 a 18 meses, por lo que se le procede a imponer las siguientes condiciones 1.- Residir en la siguiente dirección en casa de mi familia, por la Vía Cucurital, Fundo de Los Figueredo. 2.- Se prohíbe el acercamiento a la señora Silvia Ríos y de visitar su casa. 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- participar en un programa especial de tratamiento a los fines de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El vencimiento del cumplimiento de estas condiciones es el día 08-06-2007.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo III, Título I del Libro Primero, las alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en tres secciones en las que, respectivamente, regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales constituyen tres instituciones que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la amenaza comporta una pena de 6 a 15 meses de prisión, la violencia psicológica de 3 a 18 meses de prisión y la violencia física de 6 a 18 meses. La solicitud el acusado, la cual deberá contener la oferta de reparación y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal; en audiencia el acusado manifestó que su oferta de reparación era pedir disculpas a la víctima y que estaba arrepentido de lo que hizo e igualmente manifestó su disposición de cumplir con las medias que les impondría el Tribunal. Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad; se dejó constancia en audiencia que el acusado expresó su voluntad de admitir los hechos por los que acusó el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el Tribunal ha verificado y no consta en autos que el acusado registre antecedente penales, que haga determinar que posee mala conducta predelictual; así mismo se ha verificado a través del Sistema Juris 2000 y se ha constatado que el ciudadano Virgilio Sánchez no se encuentra sujeto a una medida similar por los mismos hechos; oída las opiniones favorables del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima este Tribunal le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas se procedió a imponerle conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección Vía Cucurital, Fundo de la Familia Figueredo. 2.- Se prohíbe el acercamiento a la ciudadana Silvia Enela Ríos Misle y de visitar su casa. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- Participar en un programa especial de tratamiento a los fines de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se fija como fecha de vencimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas el día 08 de junio de 2007, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento de dichas condiciones, en primer lugar, habiendo manifestado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Barleta: “…en conversación sostenida con la victima, ella ha manifestado que el acusado ha tenido una conducta adecuada y por ello solicito que sea ella misma quien informe al Tribunal lo que se ha suscitado durante este tiempo, es todo”.

Se concedió el derecho de palabra la ciudadana Silvia Elena Ríos quien manifestó lo siguiente: “yo no quiero que el se vuelva a meter conmigo no que pase como antes que deja un mes tranquilo y después se vuelve a meter conmigo pero ya tiene tiempo que no se mete conmigo por lo que solicito que el tribunal me de algo para que él no vuelva a molestarme, es todo.

La ciudadana Jueza le informó al acusado que en virtud de gozar de una suspensión condicional del proceso, y habiendo cumplido conforme a lo indicado por el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año satisfactoriamente, es por ello necesario informarle al acusado de autos, que el hecho que la ciudadana Silvia dice que el Tribunal le de algo para que él no se meta con ella, es más que suficiente lo que ha ocurrido para que no vuelva de ninguna manera a maltratar a la ciudadana Silvia, victima en este caso, por lo que usted debe dejar esto hasta aquí, de otra manera se le volverá a abrir otro proceso, ( se le informó lo expuesto por el Tribunal al interprete quien debidamente juramentado, le informó de lo que le advirtió el Tribunal al ciudadano VIRGILIO SANCHEZ GARCIA.

Habiendo sido otorgado el derecho de palabra al Defensor Publico, Abog. Eliezer Hernández, quien manifestó lo siguiente: “…oída la exposición de las partes y que visto que mi defendido ha cumplido las condiciones impuestas y visto que la señora ha manifestado que no ha seguido infringiendo el hecho de molestarla es por ello que le solicito que se le sean cambiadas estas medidas por el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Una vez expuesto de lo plasmado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, Virgilio Sánchez quien manifestó lo siguiente: “yo no me he ido para otro sitio por que estoy presentándome pero cuando esto termine me voy para ciudad Bolívar o para otra parte para trabajar, es todo”.

Oída la exposición de cada una de las partes, la exposición de la victima, que el ciudadano ha cumplido las medidas y condiciones impuestas por el Tribunal, esta Juzgadora, es de mero derecho que le corresponde al Acusado, el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción, tal como lo contempla el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal impuesta por este Tribunal a, acusado de autos. Así se decide.

PENALIDAD

Visto que el acusado de autos ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal, se hace necesario indicar, DE LA NORMA APLICABLE
Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 322.- Sobreseimiento en la etapa de juicio.- Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esa resolución podrán apelar las partes.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habiendo manifestado la victima de autos, que el acusado ha cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, otorgándole dicho articulo 45 ejusdem, la obligatoriedad al Juez de dictar el sobreseimiento de la causa, es decir hacer cesar o dejar sin efecto ulterior un proceso, si luego de haber transcurrido un régimen de prueba, ha cumplido el acusado con todas las condiciones impuestas, se hace merecedor del Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, dando cumplimiento al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal, se debe describir los hechos objetos de la investigación, indicándose, en consecuencia: En fecha 12 de Junio de 2006, en la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, a los fines de que diera su discurso de presentación, de la quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, formuló acusación contra el ciudadano VIRGILIO SANCHEZ GARCIA, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Silvia Elena Ríos Mister, ello en virtud de las constantes amenazas y violencias de la que ha sido objeto en las fechas 19-11-2003, 25-11-2003 y 28-11-2003, fecha en la cual acudió a denunciarlo. Se practicó examen medico forense por el medico Clemente Lugo, quien pudo observar cicatriz corto penetrante en muslo, en tal virtud en fecha 08-12-2003, comparecen cambios ciudadanos con la finalidad de practicar la gestión conciliatoria en la presente causa, fecha en la cual se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente a partir de esa fecha. En fecha 18-05-2005, comparece nuevamente la ciudadana manifestando que había sido objeto de amenazas”.

Siendo que el acusado en dicha Audiencia de Juicio Admitió el hecho atribuido, por la Vindicta Pública, acogiéndose y siendo acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso, con el cumplimiento de las condiciones impuestas, se hace merecedor del Sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda decretar el Sobreseimiento de de la Causa, conformidad con lo establecido en los articulos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Virgilio Sánchez García, venezolano, de estado civil soltero, natural de Isla de Ratón- estado Amazonas, hijo de Carmen García (v) , José Sánchez (v), de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.924.917, residenciado en el Sector Puente Cataniapo, Sector la Sabanita Casa N° 120, a dos casas del Centro Social la Pradera de esta ciudad. SEGUNDO: transcurrido el lapso de apelación, remítase el Expediente, en su totalidad al archivo muerto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. PRISCI ACOSTA