REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226
ASUNTO : XP01-P-2007-001226

AUTO FUNDADO: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO

Visto que en fecha 13 de Febrero de 2009, en la realización de Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos, según Consta de Acta que riela en autos, mediante la cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, pidió la palabra al Tribunal y siendo concedida expuso: “ Solicito la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ELVIS XAVIER FIGUEREDO, por cuanto el mismo ha incumplido con la presentación al Tribunal y por ser imposible la notificación del mismo, por lo que solicito se libre orden de captura al citado ciudadano…”. Realizado como ha sido el respectivo auto de ABOCAMIENTO de fecha 17 de Febrero de 2009, debido a la rotación de Jueces, revisado como ha sido el presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, y visto que desde la fecha 27 de Diciembre de 2008, el ciudadano ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta por el Tribunal, es decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se hace necesario para quien juzga, aplicar el contenido del articulo 262 del Código Orgánico procesal penal, en virtud del incumplimiento de las medidas Cautelares impuestas al acusado de autos.

DEL DERECHO

“…visto que en el presente caso las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al citado sub judice, han variado sustancialmente, dado que el mismo sin la debida autorización o solicitud al Tribunal, se ha ausentado a cumplir con las medidas, sin motivo justificado, siendo que le fueron acordadas las medidas de Presentación dos veces por semana por ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, habiendo dejado de cumplir las mismas sin el consentimiento del Tribunal, y dado que el mismo con tal conducta inapropiada ha violentado el principio de sometimiento al proceso penal, de acuerdo a los requerimientos de justicia, produciendo una variación sustancial del principio de rebus sic stantibus, que rige la posibilidad de revisión de las medidas cautelares en el proceso penal, y que hasta ese momento amparaba la medida de la cual gozaba el ciudadano ELVIS XAVIER FIGUEREDO, y visto el franco incumplimiento de dicha cautelar por parte del acusado, siendo estas circunstancias específicas atentatorias contra la majestuosidad de este Órgano Jurisdiccional, traduciéndose en un irrespeto y un desacato a la decisión judicial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe ser revocada dicha medida cautelar y en su lugar se le imponga, para garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, inmediatamente se debe expedir a su nombre una Medida Privativa Preventiva de libertad al acusado de autos, por estar suficientemente satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, del texto adjetivo Penal, al existir la presunta comisión de una hecho punible por el cual ha sido acusado, teniendo asignado el mismo pena privativa de libertad, y no habiendo operado la prescripción de las acciones penales correspondientes, evidenciándose, igualmente, tal como lo evaluó prima facie el Juzgado de Control Correspondiente- la existencia de plurales fundados y claros elementos de convicción, en contra del acusado que con certeza, le señalan como autor del delito por el que se le ha traído a juicio, quedando claramente evidenciado, igualmente, el peligro de fuga, operando, a su vez, la presunción legal dispuesta en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no sólo por la elevada pena que se le pudiese imponer al acusado, sino, por el inconmensurable daño causado con su conducta; lo que podría representar una sustracción del proceso penal buscando ser ilusoria la consecución de los fines del proceso, siendo por ende lo procedente y ajustado a derecho la inmediata revocatoria, de las referidas medidas cautelares dictadas en favor del acusado. Así se decide.

Ahora bien, revisado minuciosamente el presente asunto, así como los dichos, en cuanto a las razones alegadas por la Fiscalía del Ministerio Público, parte acusadora en el presente caso, es necesario y oportuno para este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la presente Decisión, invocar las Jurisprudencias reiteradas y Dictámenes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente: 04-3093.Sentencia Nro.3314, de fecha 02-11-05.Ponente. Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
“ …en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 ejusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado).
Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “...(e)n el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”.
Como se señaló anteriormente, las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en la Constitución vigente y en las leyes, así tenemos, que el artículo 285 de la Constitución señala las siguientes atribuciones:…”
“Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público en su artículo 108,…”…”

“En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que son deberes y atribuciones de los Fiscales del Proceso, los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del artículo 34 de la ley comentada,…”

“Ahora bien, considera esta Sala que de los artículos transcritos se observa que, dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esto nos lleva a realizar el siguiente comentario: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “ La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado del Tribunal).
Es el caso, que habiéndosele otorgado un régimen de presentación al imputado, desde el día 27 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha, el acusado ELVIS XAVIER FIGUEREDO, no ha cumplido con las mismas, transcribiéndose dicho acto, en desacato a las decisiones del Juez e incumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.
Continuando con el basamento legal de dicha decisión, es oportuno también invocar, otra Jurisprudencia pronunciada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,
“…El aseguramiento de las finalidades del Proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad-el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
“Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del acusado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción de su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentra sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales fallas generan la presunción de peligro de fuga-por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso, uno de los presupuestos que, por tanto, permite igualmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien la revocación de la sustitutiva de esta…” . Sala Constitucional. Exp.06-0118.Sentencia Nro.1079, fecha: 19-05-06.Ponente. Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-
Es decir, que es claro y reiterado el incumplimiento del Acusado ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, toda vez que en reiteradas oportunidades ha violentado la Majestad del Juez, incumpliendo los motivos por los cuales se le otorgaron dichas medidas cautelares. Siendo considerado dicho incumplimiento, motivos SUFICIENTES para este Tribunal Proceder de manera inmediata a la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal que fueren otorgada al sub judice, por el Tribunal de Control, las cuales venía disfrutando el ciudadano acusado, Decretándose en lugar de esta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, en todos sus ordinales y parágrafos, en virtud de existir la presunción de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, según consta de la actas procesales que conforman la causa, presunción razonable , por los hechos ocurridos y anteriormente narrados, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación. (Subrayado del Tribunal).
DISPOSITIVA
No siendo necesaria para la imposición de la Revocatoria de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la realización de una Audiencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los pronunciamientos y razonamientos expuestos, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, que venía disfrutando el ciudadano : ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificado en las actas procesales, para imponer en su lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. SEGUNDO: Se Acuerda Librar Boleta de Captura al ciudadano: ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificado en las actas procesales, a quien se le sigue por ante este Tribunal la Causa N° XP01-P-2008-001226, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARTA MARTINEZ, YASMELDA EDITH MARTINEZ ALEXIS HERNAN ROJAS ESQUEDA, la cual debe ser dirigida a los Cuerpos Policiales del estado Amazonas, en virtud que dicho ciudadano presuntamente no se encuentra en el estado Amazonas, quien deberá ser trasladado al Centro de Detención Judicial Amazonas, cuando sea capturado y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio N° 1, respetando en todo momento sus derechos constitucionales y humanos, por el Cuerpo Policial que realice la aprehensión o captura. TERCERO: Notifíquese a las partes, líbrense las respectivas Boletas de Captura. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. PRISCI ACOSTA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a loo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Abog. PRISCI ACOSTA